Sentencia Social Nº 1224/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1224/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3191/2005 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1224/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101304

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9054


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.224/06

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.191/05, interpuesto por D. Alfonso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 13 de Octubre de 2.005 en Autos núm. 3/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfonso en reclamación sobre contrato de trabajo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Octubre de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma al Organismo demandado.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Alfonso con D.N.I. nº NUM000 comenzó a prestar servicios laborales con carácter temporal para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. el día 16 de julio de 1.990 con la categoría profesional de Sustituto de ACR.

2º.- La relación laboral de carácter temporal se inició y ha seguido a virtud de sucesivas contrataciones temporales existiendo, entre ellas varias interrupciones, en ocasiones superiores a veinte días según certificación de servicio prestados (folio 17 de las actuaciones). Desde el 10 de mayo de 1.999 viene prestando servicios para la demandada de forma continuada y bajo un solo contrato, siéndole reconocido el derecho a un trienio por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada (sentencia folio 21 a 25).

3º.- El importe del trienio es de 15'84 euros al mes reclamando la actora la cantidad de 221'76 euros resultado de multiplicar el importe de un trienio mes por catorce mensualidades correspondientes al año 2004.

4º.- Resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. (B.O.E. nº 38 de 13/02/2003.

5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

6º.- La parte actora presenta demanda de conciliación ante el CEMAC en fecha de 29 de noviembre de 2.004, celebrada el día 16 de diciembre de 2.004 con el resultado de sin efecto.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alfonso , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en reclamación de la cantidad de 221'76 € en concepto de antigüedad correspondiente al año 2.004, un trienio valorado en 15'84 € mes, por 14 pagas, y contra tal sentencia se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por la parte contraria, recurso que formula al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 60 b) del primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., de 29-1-03, B.O.E. de 13-2-03, con cita de sentencias del T.S. de 17-5-04 y 7-6-05 , sobre apreciación de la existencia de antigüedad en la empresa.

Como se indica en la impugnación del recurso por la demandada, sentencias dictadas en los recursos, y otras más, que cita, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como más tarde lo hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de Noviembre de 2.002 , reconociendo el genérico derecho de los trabajadores eventuales al servicio de la Sociedad demandada a percibir, conforme al Convenio Colectivo de la empresa, aprobado por resolución de 27 de Octubre de 1.999 (B.O.E. de 4-11-99), el complemento por antigüedad que, en forma de trienios, se establecía en el art. 86 del mismo no sólo por la disposición general que se contenía en el art. 3 , sino especialmente porque en el indicado art. 86 se disponía que "todos los trabajadores regulador por este convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas". Es evidente que esta situación ha cambiado con la entrada en vigor del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 13 de Febrero de 2.003 y en vigor desde el día de Marzo siguiente, puesto que en el art. 60 , apartado b), al tratar de la antigüedad, se dispone que: "1) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad", y esta norma, salvo que pueda considerarse contraria al art. 14 de la Constitución o excediera de las posibilidades objetivas, por cualquier causa, de la negociación colectiva, es la que efectivamente regula en la actualidad la materia sobre la que se debate y de la que ha de derivarse el posible reconocimiento del derecho que se acciona en la demanda.

Con la nueva normativa convencional se modifica, evidentemente, el derecho de los trabajadores eventuales al complemento por antigüedad, puesto que desde la entrada en vigor del Convenio de 2.003 sólo podrán cobrarlo cuando cumplan trienios en el marco de un solo contrato, pero aparte de esto se incluye en el precepto un régimen específico para aquellos trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad, al no estarles reconocido el mismo en el Convenio, se les concede el derecho a consolidar, como complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso.

Como en la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, repetimos, se reclama el pago de trienio del período 1 a 31-12- 04, y siendo ello así, es claro que los meses indicados se rigen por el nuevo Convenio, y como el actor sólo viene trabajando para la demandada, en un mismo contrato desde el 10 de Mayo de 1.999, habrá que concluir que el trienio sólo podrá ser cobrado cuando sea completado desde 1-3-03, vigencia convencional, y como establece la sentencia de instancia. Por todos estos argumentos, se impone desestimar el recurso formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 13 de Octubre de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre contrato de trabajo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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