Sentencia Social Nº 1224/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1224/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1224/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101130

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01224/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0002070

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000873 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 343/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Efrain

ABOGADO/A:OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ

BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1224/2016

En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 873/2016, formalizado por el Letrado D. Omar Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Efrain , contra la sentencia número 91/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 343/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Efrain presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 91/2016, de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Don Efrain , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1979, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de asistente de dirección y administrativos, controlador de báscula.

2º.-Inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 22 de septiembre de 2014. Se inició de oficio expediente administrativo, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 25 de marzo de 2015, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de febrero de 2015, que el solicitante estaba afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual según el cuadro clínico que allí se recoge.

3º.-Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 25 de junio de 2015.

4º.-El actor padece: Esclerosis múltiple en progresión radiológica pendiente de inicio de tratamiento de segunda línea. Reacción de adaptación.

A la exploración presenta:

'Portador de parche en ojo y ortesis derecha. Atención adecuada. No labilidad emocional ni ansiedad basal, no irritabilidad. Sentimientos de minusvalía.

Tics motores faciales y corporales.

Lenguaje normal. Marcha sin estabilidad. No ataxia ni pulsiones. Tandem posible, Romberg ojos cerrados +/- no definido. No nistagmus. No dismetría evidente.

BEG. ACR. AP: normal. Abdomen anodino. No edemas en MMII, pedios +.

Fuerza y tono en extremidades conservada. ROT simétricos positivos, RCP indiferentes.

Refiere Lhermitte +. No alteraciones de la sensibilidad táctil.

Carpo derecho, sin alteraciones a la inspección, no dolor a la palpación. BA y BM conservados con fuerza, tono y sensibilidad sin alteraciones'.

5º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 2.849,40 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 11 de junio de 2015, según conformidad de las partes.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DON Efrain contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Efrain formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de abril de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el recurso interpuesto se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica, proponiendo la sustitución de su contenido por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

En el caso de autos la pretensión del demandante, que basa su petición haciendo referencia a los varios informes médicos que indica como obrantes a los folios siguientes de las actuaciones: 63 a 65 (informe de evaluación laboral de 24 de febrero de 2015), informes del Servicio de Neurología del H. de Cabueñes de 19 de febrero de 2015 y de 7 de abril de 2015 (folios 96 y 97 y 93 y 94), informe de Consulta Externa de H. Cabueñes de 27 de mayo de 2015 (folio 92), informe de alta del Servicio de Urgencias del H. Cabueñes de 14 de enero de 2016 (folio 91), informe de Consulta Externa de 12 de febrero de 2016 (folio 90), no resulta atendible, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que la Juzgadora de instancia, en uso de las facultades que tiene atribuidas, ha formado la convicción que expresa en el hecho cuya modificación se pretende sobre la base del informe médico de evaluación de incapacidad laboral, cuyo apartado de diagnóstico y exploración recoge, y habiendo también valorado por su parte, a la hora de determinar las secuelas que la esclerosis múltiple produce al actor, no solo la exploración realizada por el facultativo de síntesis en el mes de febrero de 2015, sino también la contenida en los informes de la sanidad pública que fueron aportados por el demandante, y en particular en el informe de alta del Servicio de Urgencias del H. de Cabueñes de 14 de enero de 2016 (folio 90), estando constatado por la Juzgadora de instancia, si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia, el resultado de la exploración contenida en dicho informe, y la referencia que en el mismo consta de que el demandante sigue revisiones periódicas, estando a tratamiento desde abril de 2015 con Fingolid sin nueva clínica ni problemas de tolerancia.

La parte recurrente lo que persigue con la revisión que postula, es que se incorpore al relato el contenido de los distintos informes médicos que señala, alegando como error que se atribuye a la sentencia de instancia que en la misma se indica que está pendiente del inicio de tratamiento de segunda línea cuando dicho tratamiento ya se inició en abril de 2015, y que a pesar del mismo se comenzó a sufrir nueva clínica y problemas de tolerancia por el actor en octubre de dicho año, afirmando el recurrente que la sentencia no recoge la progresión habida de la enfermedad a lo largo del año 2015. Pero tales alegaciones deben de ser rechazadas ya que si bien en el hecho probado cuarto consta que está pendiente el actor de inicio de tratamiento de segunda línea (pues el informe de evaluación en que se basa la Magistrada es de fecha 24 de febrero de 2015 y por entonces el inicio del tratamiento estaba pendiente), ya en la fundamentación jurídica de la sentencia, con base al informe del Servicio de Urgencias del mes de enero de 2016, está constatado que el tratamiento se inició en abril y sin nueva clínica ni problemas de tolerancia hasta entonces, y si bien en dicho informe se menciona como diagnóstico el de sospecha de brote sensitivo con afectación de cono medular, tal diagnóstico no resulta confirmado en el informe siguiente del Servicio de Neurología de 12 de febrero de 2016, que por su parte ya no refiere dicho diagnóstico sino que alude al posible inicio de una vejiga neurógena y probable alteración por causa neurógena del ritmo intestinal, lo que sin duda impide que puedan considerarse como ciertos y definitivos.

Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para tratar de desvirtuar la realidad reflejada por la Magistrada de instancia y que, en su lugar, la Sala acoja su versión de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina jurisprudencial que menciona relativa a que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad, alegando que con las afecciones y clínica que presenta el actor su situación le hace acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta por él reclamado, pues no se encuentra posibilitado el mismo para el desarrollo de ninguna actividad laboral.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS vigente a la fecha causante de la prestación reclamada, ha de entenderse que la incapacidad permanente absoluta es el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

Pues bien, en el presente caso partiendo del propio relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en dicho relato incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto el recurrente, nacido en el año 1979 y cuya profesión habitual es la de asistentes de dirección y administrativos, controlador de básculas, padece un cuadro de esclerosis múltiple en progresión radiológica, que cuando fue dictada la resolución del INSS se encontraba por entonces pendiente de iniciar tratamiento de segunda línea, y que consta que ya con posteridad a ello fue iniciado dicho tratamiento en el mes de abril de 2015, así como una reacción de adaptación. Pues bien, este cuadro dadas las repercusiones funcionales que le acompañan, que es lo relevante y decisivo a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente, lleva a considerar que el mismo no incapacita ciertamente al demandante por completo para todo tipo de trabajo, al conservar el actor una capacidad suficiente para llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios que no precisan de requerimientos de esfuerzo y sobrecarga física incompatibles con su estado de salud, y los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y rendimiento. En este sentido en el relato fáctico está constatado el resultado de la exploración al actor que fue llevada a cabo por el facultativo que suscribe el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 24 de febrero de 2015, y que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, y que revela cómo el actor en dicha fecha era portador de parche de ojo y ortesis derecha, tenía atención adecuada, no había labilidad emocional ni ansiedad basal, tampoco irritabilidad y sí sentimientos de minusvalía, había tics motores faciales y corporales, tenía lenguaje normal, marcha sin inestabilidad, no ataxia ni pulsiones, tándem posible, Romberg con ojos cerrados +/-no definido, no nistagmus, tampoco dismetrías evidentes, buen estado general, AP normal, abdomen anodino, miembros inferiores sin edemas y con pedios positivos, fuerza y tono conservados en extremidades, ROT simétricos positivos, RCP indiferentes, refiere Lhermitte +, no alteraciones en la sensibilidad táctil, carpo derecho sin alteraciones y sin dolor a la palpación, balance articular y muscular conservados con fuerza, tono y sensibilidad sin alteraciones. Igualmente consta en dicho relato que en la exploración que figura efectuada al actor en el informe de Urgencias del Hospital de Cabueñes de 14 de enero de 2016 consta que el mismo no presenta signo de Lhermitte, tiene un lenguaje normal, MOE con oftamoplejia intranuclear, facial y resto de pares craneales normales, balance muscular normal con reflejos musculares vivos y simétricos, RCP indiferentes, maniobra de Lassegue negativa bilateralmente, pruebas cerebelosas normales, marcha estable, sin ataxia ni pulsiones, siendo de tener en cuenta que si bien en dicho informe se alude a la sospecha de un brote sensitivo con afectación de cono medular, dicho diagnóstico no resulta confirmado por el Servicio de Neurología en su informe de 12 de febrero de 2016, que refiere, al recoger la exploración del actor, cómo el mismo se encuentra consciente, orientado y colaborador, con oftalmoplejia internuclear, que no presenta alteraciones en la agudeza visual, que el resto de pares craneales son normales, la fuerza normal, los ROTs vivos y C indiferentes, la sensibilidad normal, una leve dismetría bilateral, y una marcha dentro de límites normales, y en el que además se mantiene, respecto de la esclerosis múltiple, y dentro del método de cuantificación de la discapacidad de dicha dolencia -el EDSS- la numeración 2,5 (que es el correspondiente a una incapacidad mínima), que es la que ya tenía atribuida por dicho Servicio de Neurología en el mes de febrero de 2015 (folio 68). Por lo tanto partiendo de tal cuadro acreditado no cabe sino concluir que actualmente el mismo no ocasiona al demandante una inhabilidad para impedirle por completo el desempeño de todo tipo de cometido laboral, sin que puedan ser tenidas en cuentas las reiteradas alegaciones de la parte recurrente en orden al empeoramiento habido por la progresión de su enfermedad, pues tales alegaciones se sustentan en lo que realmente no dejan de ser meros posibles padecimientos, como el brote sensitivo con afectación de cono medular y el de vejiga neurógena y alteraciones del ritmo intestinal, los cuales ni están confirmados médicamente ni por lo tanto cabe considerarlos definitivos, sin que tampoco su mayor incidencia en la capacidad funcional del actor resulte acreditada.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Efrain contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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