Sentencia SOCIAL Nº 1224/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1224/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1224/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101184

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1980

Núm. Roj: STSJ PV 1980/2019

Resumen:
PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 6 de julio de 2018, en nombre de su afiliado Sr. Bruno, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de PC2, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 955/2019
NIG PV 20.05.4-18/001992
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001992
SENTENCIA N.º: 1224/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bruno , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Dos, de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, de 14 de enero de 2019 , dictada en proceso sobre Incapacidad
Permanente (IAC), y entablado por el ahora tambiénrecurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y KATEA LEGAIA S.L.L. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, D. Bruno , nacido el día NUM000 -1.960, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Soldador.



SEGUNDO.-Se inició a instancia de parte expediente de incapacidad permanente. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha15 de mayo de 2018 se denegó a la parte demandante cualquier grado de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente , en base al Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recogía el cuadro clínico siguiente: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral. Trastorno adaptativo.' Como limitaciones orgánicas y funcionales, señalaba: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral severa desde la infancia. Acúfenos ambos oíos. Clínica adaptativa reactiva'.



TERCERO.-La base reguladora asciende a 1.515,44 euros (no controvertido)

CUARTO.- Frente a la resolución administrativa, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada.



QUINTO.-El demandante padece las siguientes dolencias:hipoacusia neurosensorial severa de larga evolución con acúfenos desde enero de 2017. Precisa el uso de audífonos. Trastorno adaptativo, con sintomatología mixta ansioso-depresiva, desde mayo de 2018. En tratamiento con medicación para poder conciliar el sueño a causa de los acúfenos, con mejoría parcial. Toma escitalopram de 15 mg (1-0-0) y tranxilium de 5 mg (0-0-1), Lyrica 25 mg (1-1-0-1), Lormetazepam 1 mg al acostarse, Mirtazapina 30 mg 1 comprimido al acostarse.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda formulada por Bruno contra KATEA LEGAIA S.L.L. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia ABSUELVO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos en su contra formulados.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque de manera conjunta.



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 23 de mayo de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente de 18 de junio, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 6 de julio de 2018, en nombre de su afiliado Sr. Bruno , que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de PC2, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 14 de enero de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer y a la par único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La parte actora estima, en primer lugar, que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts.

193, 194.1.c) y la disposición transitoria vigésimo sexta; todos ellos del vigente TRGSS. Mientras que supletoriamente señala como vulnerados los mismos preceptos, con excepción del que en este caso es el art. 194.1.b), de ese mismo Texto.

No obstante, alteraremos el orden de sus peticiones a la hora del correspondiente análisis, pues de rechazarse la petición subsidiaria, es decir la IPT, sería innecesario pronunciarse sobre la formulada con carácter principal.

Tras esa precisión recordemos que defiende que, cuando menos, está incapacitado para realizar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, de la profesión de soldador. La cual, aprovechamos para recordar, es la misma que toma en cuenta la resolución de instancia y a diferencia de la consignada en demanda. Destaca al respecto su hipoacusia a la que se han de añadir los acúfenos permanentes, que provocan alteración del ánimo, del sueño ¿duerme solo 5 horas-, y de la capacidad de concentración; a lo cual ha de unirse la necesidad de seguir con el tratamiento farmacológico pautado. Por tanto y volviendo a su profesión, reseña que al no poder concentrarse y tener cansancio acumulado ante la ausencia de un sueño reparador, el trabajo es más lento y menos preciso y con menor capacidad para resolver los problemas que se le presentan; de tal manera que presenta riesgos de quemaduras por contacto, lo que conlleva que no pueda desempeñarla con el mínimo de seguridad exigible.



TERCERO.- El motivo en curso introduce variados datos de hecho que la parte actora no incorpora, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico; sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones.

Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Así y a título de mero ejemplo, es el caso de las referencias a su falta de concentración y atención, torpeza mental, cansancio acumulado, o al reciente aumento de intensidad del acúfeno.

Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia ¿especialmente del quinto ordinal-, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica, en el que es el tercero - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986 -.



CUARTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Lo cual además supone y en concordancia con lo expuesto en el fundamento de derecho que precede, que tampoco pueda ser debatible la IPA solicitada con carácter prioritario.

Destaquemos a tal fin lo que sigue: -Padece una hipoacusia neurosensorial bilateral y calificable de severa. Pero sin desconocer su importancia y las dificultades que pueda tener para entenderse/comunicarse ¿ precisa de audífono-, en este caso y de manera preferente, con los compañeros de trabajo, la padece desde la infancia. Y no le ha impedido su incorporación al mundo laboral. En consecuencia, no puede tener incidencia decisiva a los fines incapacitantes que ahora nos ocupan.

-Sin embargo, no es el caso de los acúfenos ya que han aparecido con posterioridad, desde enero de 2017 en concreto. Son continuos y de carácter irreversible. Le producen irritabilidad y ansiedad. Especialmente inciden de manera negativa en el descanso nocturno, ya que duerme una media de 5 horas y tras administrarse la correspondiente medicación.

Llegamos al punto crucial del debate, pues hay que determinar la incidencia de lo antedicho en la jornada diaria de trabajo, y en congruencia al cumplimiento de los mínimos de profesionalidad, rendimiento y eficacia normalmente exigibles en un quehacer por cuenta ajena.

Es notorio, por sabido, que se considera suficiente y a la par aconsejable el dormir durante 7/8 horas al día y con el fin de obtener el necesario descanso. Pero si bien es una recomendación, también existen personas que necesitan un menor número de horas para conseguir esa misma finalidad. Incluso, pueden existir otra serie de factores que atenúen su importancia y siempre profesional, no se nos olvide, como por ejemplo la edad.

Lo anterior determina, que debamos conocer la concreta influencia a la hora de trabajar como soldador, en el caso del Sr. Bruno , y sin acudir a generalidades, pues las situaciones son variopintas, como igualmente pueden serlo sus consecuencias. Y ahí es donde falla la actividad probatoria del actor y, por ende, decae su tesis. A tal efecto, el que es el último párrafo, del tercer fundamento de derecho de instancia, recalca este dato; pese a ello, continúa sin desplegarse esa actividad en el trámite de Suplicación.

-Un último apunte. No olvidamos que también presenta un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, desde mayo del pasado año. Clínica que muy posiblemente tiene un origen reactivo a la situación generada por sus acúfenos. Sin embargo, ni contemplado aisladamente, ni, como debe ser, en conjunción con los otros padecimientos, tienen incidencia definitoria para acceder a la IPT.



QUINTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Confederación Sindical ELA en nombre de su afiliado D. Bruno , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Donostia/San Sebastián, de 14 de enero de 2019 , dictada en el procedimiento 399/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0955-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0955-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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