Sentencia SOCIAL Nº 1224/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1224/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1224/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100645

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1889

Núm. Roj: STSJ CLM 1889:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01224/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2018 0000730

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000832 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Roberto

ABOGADO/A:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1224/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 832/19,sobre otros derechos laborales,formalizado por la representación de Roberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 245/18, siendo recurrido CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 25/4/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 245/18, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Roberto, asistido y representado por el Letrado Sr. Zamora Pocoví, frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asistida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Con fecha de efectos 18 de abril del 2000, D. Roberto, mayor de edad, con DNI NUM000, suscribió contrato laboral de carácter indefinido como peón especializado para la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con salario conforme a Convenio y jornada partida, siendo de aplicación el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la JCCM.

SEGUNDO. - Con fecha 10 de octubre de 2012, el Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas, y con efectos a partir del 15 de octubre de 2012, acuerda, atendiendo a la propuesta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo instadas por la Consejería de Fomento, modificar el contrato laboral suscrito entre el actor y la JCCM pasando a ser a jornada completa (documento nº 6 b) del expediente administrativo).

TERCERO. - El 14 de octubre de 2013 el trabajador formuló reclamación previa, alegando que desde el 16 de octubre de 2012 en que pasó de jornada partida a jornada completa, ha dejado de percibir el Complemento de Jornada Partida que ascendía a 114Ž46 euros al mes, solicitando el Complemento Personal Transitorio por dicho importe (documento nº 8 del expediente administrativo).

La reclamación administrativa previa fue desestimada por resolución de 8 de noviembre de 2013 del Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas (documento nº 9 del expediente administrativo). Se indica en aquella resolución que '...no se ha producido ninguna modificación en la estructura retributiva prevista en el VI Convenio Colectivo, pues los complementos salariales siguen siendo los mismos y retribuyen las mismas condiciones. Lo que ha sucedido en el presente caso es únicamente una modificación en la forma en que el interesado debe desarrollar su jornada de trabajo, pues de tener que realizar una jornada partida, ahora debe realizar una jornada continuada, lo que conlleva que deje de percibir el complemento de jornada partida, dada la naturaleza del citado complemento, vinculado a la forma en que se desarrolla la jornada. (...)Por tanto, puesto que el cambio de jornada que ha sufrido el interesado no constituye una modificación de la estructura retributiva de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ni está previsto expresamente en ningún artículo del VI Convenio Colectivo el derecho a percibir un complemento personal transitorio en ese supuesto, es por lo que la reclamación debe desestimarse'.

CUARTO. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, la Consejería de Fomento comunicó al actor que '...de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 44.1 del VII Convenio Colectivo , tras el período de negociación en los Comités de Empresa, y persistiendo el desacuerdo en la Comisión Paritaria, se procede a la movilidad entre centros de trabajo de la misma localidad. Tras finalizar el proceso negociador se le notifica la decisión de proceder a la movilidad prevista, quedando establecido su puesto de trabajo en Brigadas, zona de Albacete, localidad de Albacete, Consejería de Fomento, con fecha de efectos de 1 de Enero del 2014' (documento nº 11 del expediente administrativo).

El 26 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la orden de 18/12/2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas modificando la relación de puestos de trabajo del personal laboral, mediante la cual la Administración procede a modificar la ubicación del puesto ocupado por el actor en el Taller, y pasa a estar ubicado en Brigadas de Conservación de Carreteras (documento nº 12 del expediente administrativo).

QUINTO.- En Acta de la Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo de fecha 20 de abril de 2017, cuyo único punto era el conflicto colectivo de trabajadores de la Consejería de Fomento afectados por la Orden de 05/10/2012, de la Consejería de la Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral de la Consejería de Fomento, se acordó 'reconocer que en aplicación del artículo 9.11 del VII Convenido Colectivo, los trabajadores que se relacionan en el anexo II de la Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 5 de octubre de 2012, tienen derecho a un complemento personal transitorio que compense la pérdida retributiva ocasionada por la no percepción del complemento de jornada que venían percibiendo con anterioridad a dicha Orden, así como a percibir las cantidades no prescritas que le corresponda en el importe que resulte de practicar, en su caso, las reglas de absorción que procedan' (documentos nº 13 y 14 del expediente administrativo).

El 27 de junio de 2017 el actor presentó petición solicitando que le se asigne el Complemento Personal Transitorio que compense la pérdida del complemento de jornada partida llevada a cabo en octubre de 2012 (documento nº 15 del expediente administrativo).

SEXTO. - El 18 de julio de 2017 el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la JCCM denegó dicha petición (documento nº 16 del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido)

SÉPTIMO.- Según el documento nº 20 del expediente administrativo, las diferencias entre los puestos de trabajo códigos 00132 (peón especialista, con jornada ordinaria, y centro de trabajo en zona 1 de Albacete), puesto que desempeñaba el actor hasta su traslado, y los puestos de trabajo código 00127 (peón especialista, con jornada ordinaria y centro de trabajo en taller en Albacete), serían las siguientes: el puesto con código 00132 tendría un complemento de puesto anual de 4.668Ž84 euros; el puesto con código 00127 tendría un complemento de puesto anual de 2.442Ž84 euros.

En caso de estimación de la demanda, las cuantías que le correspondería percibir al actor en concepto de Complemento Personal Transitorio en el período entre abril de 2016 y marzo de 2018 serían de 2.778Ž09 euros.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Roberto, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda planteada el actor accionaba contra la Consejería de Fomento de la JCCM, para quien viene prestando servicios como personal laboral, con la categoría profesional de Peón especialista, interesando el abono de un complemento personal transitorio por importe mensual de 114,46 €, como consecuencia, no del cambio de puesto de trabajo que tuvo lugar a raíz de la modificación sustancial de condiciones de trabajo derivada de la Orden de 5-10-2012 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (B.O. de Castilla-La Mancha de 11-10-2012), por la que se modificaba la RPT del personal laboral de la Consejería de Fomento y que determinó que en fecha 15-10-2012 pasase a desarrollar su actividad de jornada partida a jornada continuada, sino derivada de la existencia de una nueva movilidad determinante de que pasase a ocupar otro nuevo puesto de trabajo desde el 1-01-2014 que, al igual que acontecía con el que ya venía desempañando, la jornada era continuada; pretensión que es desestimada en la sentencia de instancia, pronunciamiento ante el que muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso sustentados en el art. 193 c) de la LRJS, destinados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del recurso planteado se impone resolver la alegación efectuada por la parte impugnante en el sentido de la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, al no superar la misma el límite de 3.000 euros fijado por el art. 191.2.g) de la LRJS.

Planteamiento que coincide con el alegado también en el recurso de suplicación nº 829/2019, recientemente resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 20-07-2020, resolutoria de un asunto de total similitud con el que nos ocupa, por lo que la decisión adoptada en él debe ser trasladada a la resolución del presente caso, así tal y como en ella se indica:

' El artículo 191 LRJS establece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y a tal efecto establece el apartado 2 g) del precepto que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que se pretende un reconocimiento de derecho y su correspondiente reclamación de cantidad que acompaña al derecho el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (4 de diciembre de 2018, recurso: 611/2016; 5 de junio de 2018, recurso 695/2017; 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015; 13 de marzo de 2018, recurso 738/2017; 27 de abril de 2017, recurso 1903/2014; 31 de mayo de 2016, recurso 3180/2014; 22 de mayo de 2015 22 de mayo de 2015, recurso 2561/2014; 2 de marzo de 2015, recurso 296/2014; 15 de marzo de 2011, recurso 2632/10; 29 de marzo de 2011, recurso 2469/10; 09 de mayo de 2011, recurso 775/10; 14 de abril de 2010, recurso 2208/09; 22 de junio de 2010, recurso 3452/09; y 9 mayo de 2011, recurso 775/10).

Como dice la primera de las sentencias mencionadas, dictada en Sala General:

'Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

1. Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2. Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,

3. Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

4. Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

5. Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

6. Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.'

Siendo ello así, en la presente demanda lo que se pide es el derecho a percibir el complemento personal transitorio, cuantificándolo en 2.736 euros correspondientes al periodo de abril de 2016 a marzo de 2018, pero siendo un abono periódico mensual se reclama de forma añadida las cuantías generadas hasta la fecha de Juicio Oral, que tuvo lugar el 27 de marzo de 2019, lo que supondría adicionar once mensualidades más, que supondrían otros 1.276 euros, que sumados a los 2.736 euros totalizaría la cantidad de 4.012 euros, superando así la cuantía reclamada los 3.000 euros, dando acceso por lo tanto al recurso de suplicación.

TERCERO.- En los dos primeros motivos de recurso se denuncia la infracción del art. 26.5 del ET, así como de los arts. 100.2 y 9 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Motivos ambos que, por estar íntimamente relacionados permiten su resolución conjunta, lo que, a su vez, debe hacerse coincidir con la ya aludida sentencia de esta Sala de fecha 20-07-2020, dictada en el recurso de suplicación nº 829/2019, por analizarse en ella un asunto de total analogía con el que nos ocupa, así, tal y como en ella se indicaba, argumentos que se asumen en su integridad:

La demanda reclama que se declare el derecho del actor al abono del complemento objeto de controversia, condenando así a la JCCM al abono de dichas cantidades a las que habrá de añadirse un 10 % en concepto de Intereses por mora. Esta pretensión deriva de lo acontecido tras la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2012 de la Junta a los trabajadores de la Consejería por la que se acordaba la modificación del tipo de jornada de trabajo partida a jornada ordinaria, con efectos de 15 de octubre de 2.012. A consecuencia de ello la Junta dejó de abonar el complemento de jornada partida a los trabajadores que venían percibiéndolo. Siendo impugnada esta decisión colectiva, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de enero de 2013, número 60/2013, desestimando las demandas de conflicto colectivo presentadas contra la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo, fecha 15 de abril de 2015, recurso número 137/2013.

Frente a ésta decisión, varios trabajadores formularon también demandas reclamando que el complemento por jornada partida fuera sustituido por el Complemento incluido en el Convenio Colectivo denominado Complemento Personal Transitorio habiéndose concluido por esta Sala en vía de recurso de suplicación a través de varias sentencias que lo relativo a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo forma parte de la 'Planificación de recursos humanos', razón por la que les resulta aplicable lo relativo al complemento personal transitorio, y ante esta situación la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha firmó un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el cual se extendió este reconocimiento del complemento personal transitorio al resto de la plantilla que presta servicios en la Consejería de Fomento, abonando a todos ellos un año de atrasos anteriores a la firma del acuerdo.

El reproche que se hace por el demandante es que, pese a ese acuerdo, a él no se le ha reconocido el complemento personal transitorio. La justificación de ello es que la empleadora considera que el importe del complemento que le correspondería queda absorbido por el incremento retributivo que le ha supuesto un cambio de puesto de trabajo.

Las circunstancias de hecho que concurren en el presente caso son las siguientes:

- El demandante presta servicios con la categoría profesional de peón especialista y antigüedad de 18 de abril de 2000, en virtud de contrato a jornada completa.

- Estuvo desempeñando su actividad laboral hasta el 15 de octubre de 2.012 en régimen de jornada partida, percibiendo un complemento de jornada partida en cuantía mensual de 114,46 euros.

- Mediante Orden de fecha 5 de octubre de 2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (D.O.C.M. nº 200, de 11de octubre de 2012) se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Consejería de Fomento.

- Con fecha de efectos de 15 de octubre de 2.012 el trabajador pasó a desempeñar su actividad laboral en régimen de jornada ordinaria, dejando de percibir el complemento por jornada partida que se le abonaba en importe de 114,46 euros mensuales.

- En virtud de Orden de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el actor fue adscrito desde el 1 de enero de 2.014 al puesto de trabajo de peón especialista, código 00132, en la Brigada de Conservación de Carreteras, puesto que conlleva la realización obligatoria de retenes de guardias localizadas con un máximo de 12 guardias al año y conlleva un Complemento de Puesto con un importe anual de 4.668Ž84 euros, mientras que el puesto con código 00127 tendría un complemento de puesto anual de 2.442Ž84 euros, que era el que venía percibiendo desde 15 de octubre de 2012.

- La relación laboral se somete al VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. (*) (DOCM 149 DE 02/08/2013) (*) Modificado por Resolución de 14 de febrero de 2014 (DOCM 40 de 27/02/2014), por Resolución de 25 de septiembre de 2014 (DOCM 195 de 09/10/2014), por Resolución de 2 de marzo de 2015 (DOCM 48 de 11/03/2015), por Resolución de 24 de septiembre de 2015 (DOCM 196 de 06/10/2015), por Resolución de 17 de diciembre de 2015 (DOCM 9 de 15/01/2016), por Resolución de 25 de mayo de 2016 (DOCM 113 de 10/06/2016), por Resolución de 7 de junio de 2016 (DOCM 121 de 22/06/2016) y por Resolución de 13 de diciembre de 2016 (DOCM 251 de 29-12-2016).

La denegación de lo solicitado se basa en la aplicación del artículo 100.2 del Convenio Colectivo, conforme al cual se identifica con este Complemento Personal Transitorio con la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el convenio colectivo, perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas. También se establece que este complemento es absorbible, pero solo será absorbido por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional.

Tal como resulta de la descripción de hechos, el demandante prestaba servicios en un puesto de trabajo de peón especialista desde el 15 de octubre de 2.012 tras la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de octubre de 2012, momento en que dejó de realizar jornada partida y de percibir el complemento de jornada partida.

En aplicación de la doctrina judicial antes mencionada, la modificación del puesto de trabajo daba derecho a seguir percibiendo el importe económico de ese complemento de jornada partida como complemento personal transitorio, de modo que cuando llega el momento de la nueva remodelación de la Relación de Puestos de Trabajo la retribución del demandante incluía o debería haber incluido ese complemento.

En virtud de Orden de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se vuelve a modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el trabajador demandante fue adscrito desde el 1 de enero de 2.014 al puesto de trabajo de peón especialista, código 00132, en la Brigada de Conservación de Carreteras. Esta modificación, a tenor de lo expresado en la sentencia, conlleva la realización obligatoria de retenes de guardias localizadas con un máximo de 12 guardias al año y tiene un Complemento de Puesto de 108 euros/mes, y por lo que se afirma en los fundamentos de derecho dando por sentado que se accede a un nuevo puesto de trabajo, ha dado lugar a un cambio real de puesto de trabajo en relación con el que venía desarrollándose con anterioridad.

Con este cambio de puesto de trabajo hay que comprobar si trae consigo una mejora retributiva ya que, como dice el artículo 100.2, segundo párrafo, del Convenio Colectivo el complemento personal transitorio será absorbido por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional. Y según dice la sentencia y es hecho probado, este cambio de puesto supuso para el trabajador un incremento retributivo, pasando de percibir un complemento personal por importe de 2.442Ž84 euros anuales en el puesto que venía ocupando desde el 15-10-2012 a otro por importe de 4.668Ž84 euros cuantía supera los 114,46 euros mes que suponía el complemento transitorio por jornada partida que por esta razón ha de quedar absorbido por la mejora retributiva a la que ha dado lugar el acceso al nuevo puesto de trabajo.

En relación con ello, debe decirse que en la doctrina de esta Sala hay muchas sentencias resolviendo el derecho a percibir el complemento personal transitorio y en ella, desde la sentencia de fecha 24-11-2016, recurso 1808/2015(que modificó la doctrina anteriormente seguida con referencia a sentencia de 2 de octubre de 2015, recurso 101/2015) y que ha sido reiterada 30 de mayo de 2018, recuro 815/2017; 20 de febrero de 2020, recurso 1880/2018; 27 de abril de 2020, recurso 1937/2018, se ha establecido que el complemento transitorio debe englobar todos aquellos conceptos retributivos que supongan la satisfacción de trabajo continuado y específico, al margen de su naturaleza identificativa y que afecten a determinados puestos de trabajo de modo estructural y no coyuntural (jornadas que en parte se desarrollan en horas diurnas y en parte en nocturnas; o que afectan a determinados puestos de trabajo que requieren atención necesariamente en sábados y días festivos, que pueden atenderse de modo permanente por determinados trabajadores o por turnos establecidos entre ellos, etc.), habiendo introducido así en el complemento personal transitorio los complementos de jornada en sus tres modalidades de turnicidad, jornada partida y nocturnidad, horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, condicionándose dicho reconocimiento a que el centro donde preste sus servicios el trabajador o trabajadora desarrolle su actividad, con carácter general, durante algunas de estas jornadas, y exista una previa determinación del personal afectado por dicha jornada así como del horario que en las mismas deben realizar.

Aunque no forma parte de la discusión en el presente litigio el contenido económico del complemento personal transitorio que correspondía al trabajador demandante, esta doctrina a la que nos hemos referido sirve para dejar claro que en el cómputo de dicho complemento deben entrar todos aquellos complementos retributivos que tienen una presencia habitual en la estructura particular de la retribución del trabajador y que, por eso mismo, deben tenerse en cuenta para integrar la retribución comparada del nuevo puesto de trabajo esos mismos complementos que forman parte de la estructura ordinaria retributiva personal con independencia de su naturaleza. Incidiendo en ello, debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 9.8 del Convenio Colectivo lo que se quiere es que las retribuciones se adecúen a las correspondientes al nuevo puesto de trabajo, compensándose, en su caso, la posible pérdida retributiva mediante la aplicación del complemento personal transitorio garantizando así que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones. Por eso mismo el artículo 100.2 del Convenio establece la absorción de cualquier retribución, también al margen de su naturaleza, debiendo entender que esta realidad es la de retribución que sea habitual, ordinaria y con carácter permanente del puesto de trabajo al que se accede.

El demandante por tanto, desde el 15 de octubre de 2012 tiene derecho a percibir el complemento personal transitorio al quedar integrado en su estructura retributiva, pero en fecha 1 de enero de 2.014 cambia de puesto de trabajo, y en ese puesto de trabajo percibe una retribución superior en 185,50 euros a la que le correspondía en el puesto de trabajo en el que estaba desde 15 de octubre de 2012, de modo que el complemento personal, que es absorbible y esencialmente transitorio mientras no sea absorbido, ha quedado en este caso absorbido por la retribución percibida en el nuevo puesto de trabajo, lo cual es lo que viene a decir la sentencia impugnada que debe confirmarse con desestimación de los motivos de recurso analizados.

CUARTO.- En el tercer motivo planteado se denuncia la infracción del art. 24 de la CE, aduciendo la vulneración del principio de Igualdad Retributiva, lo que se hace descansar en la afirmación de que el Complemento Personal Transitorio que se reclama a favor del actor en la presente demanda se ha reconocido a todo el personal que no vio modificada su situación desde el año 2012, es decir, que todo el personal que continúa prestando servicios en los talleres, donde prestaba servicios el actor, se le ha añadido la cuantía correspondiente al Complemento personal transitorio.

Denuncia jurídica que nos reconduce a la doctrina Constitucional sobre el particular, contenida, entre otras en la STC de 6-06-2011, en la que, con referencia a la previa Sentencia del mismo Tribunal de 16-05-2011 se indica que: 'la doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a las prohibiciones de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 (y en los mismos términos ha venido reproduciéndose hasta la STC 59/2008, de 14 de mayo ), afirmando que:

'a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; y 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas).

Doctrina que en su aplicación al caso analizado, nos debe conducir a la desestimación del presente motivo, por cuanto que de lo actuado no es posible derivar la existencia de un supuesto análogo al caso del actor, en el que se hubiese actuado de forma injustificadamente diferente, quebrantando con ello el principio de igualdad, antes al contrario, lo que se pone de manifiesto, y así lo asume la propia parte recurrente, es que en el accionante concurre una circunstancia claramente diferenciadora del resto de trabajadores a los que se alude, esto es, a los que no fueron objeto de una nueva movilidad funcional a partir de enero de 2014, siendo precisamente esta circunstancia lo que avala y justifica la desestimación de la demanda, esto es, el hecho de pasar a ocupar un nuevo puesto de trabajo, en el que ya no es posible utilizar como razón justificativa del abono del complemento personal transitorio el paso de una jornada partida a otra continuada, con la consiguiente reducción de las retribuciones derivadas de la falta de abono del complemento por jornada partida, a lo que se acompaña adicionalmente el abono de un complemento personal superior al que ya venía percibiendo en su anterior puesto de trabajo. Diferencia de supuestos y situaciones que desvirtúan la pretendida vulneración del derecho de igualdad retributiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Roberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 25 de abril de 2019, en Autos nº 245/2018, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debemos confirmar la indicada resolución. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0832 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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