Última revisión
09/06/2000
Sentencia Social Nº 1224, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 09 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Nº de sentencia: 1224
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 1.224/97
(CBO)
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a nueve de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.224/97, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 614/96 se presentó demanda por Dª CARMEN T en reclamación sobre JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de diciembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, nacida el 13 de febrero de 1926, solicitó pensión de jubilación, el 14 de febrero de 1996, siéndole denegada mediante resolución del I.N.S.S., de fecha 10 de junio de 1996, por no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la pensión, afirmándose en dicha resolución que no se encuentra en demanda ininterrumpida de empleo desde la fecha de agotamiento de invalidez provisional hasta la petición del subsidio de mayores de 52 años ya que se inscribió como demandante de empleo el 17.01.85 y había agotado el subsidio de invalidez provisional el 8.02.83./ SEGUNDO.- Que mediante Sentencia firme del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, de fecha 8 de enero de 1992, se declaró el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo previsto para mayores de 52 años, con efectos desde el 12 de marzo de 1991, hasta que alcanzara la edad necesaria para acceder a pensión de jubilación, condenándose al I.N.E.M. y al I.N.S.S. a estar y pasar por dicha declaración, subsidio que ha disfrutado desde aquella fecha hasta la de solicitud de pensión de jubilación./ TERCERO.- Que la actora, en la fecha de concesión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, figuraba inscrita como demandante de empleo, de forma ininterrumpida, desde el 17 de enero de 1985, acreditando 791 días cotizados a los Seguros Sociales Unificados, en el período comprendido entre el 5 de mayo de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1966, 2.397 días cotizados al Régimen General hasta el 31 de diciembre de 1973, cinco años cotizados al mismo Régimen, desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1978, 292 días cotizados al citado Régimen desde el 1 de enero de 1979 hasta el 19 de octubre de 1979, fecha en la que cesó en el empleo pasando a situación de desempleo y percibiendo prestaciones por I.L.T. desde el 8 de enero de 1980 hasta el 28 de junio de 1982, fecha en que pasó a invalidez provisional hasta el 8 de febrero de 1983. CUARTO.- Que la base reguladora de la pensión solicitada en este pleito asciende a sesenta mil ochocientas cuarenta pesetas (60.840 ptas.)./ QUINTO.- Que interpuso reclamación previa el 27 de junio de 1996 que fue desestimada por resolución de fecha 19 de agosto de 1996."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que estimando la demanda formulada por Dª. CARMEN T , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Pensión de Jubilación debía declarar y declaraba el derecho de la actora a ser beneficiaria de pensión de jubilación anticipada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 60% de su base reguladora mensual de sesenta mil ochocientas cuarenta pesetas (60.840 ptas.) con efectos desde el cumplimiento de los 60 años de edad (13.02.96) sin perjuicio de su derecho a las mejoras y complementos por mínimos legalmente establecidos para las pensiones de su clase."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda declarando el derecho de la demandante a ser beneficiaria de pensión de jubilación anticipada en cuantía de sesenta por ciento de la base reguladora mensual de sesenta mil ochocientas cuarenta pesetas y con efectos económicos del 13 de febrero de 1996, fecha de cumplimiento por la actora de la edad de sesenta años y condena al demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, al abono de la misma. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del Ente Gestor demandado, construyendo el primero de los motivos del recurso al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la revisión del hecho probado segundo a fin de adicionar al mismo el siguiente párrafo: "En el expediente de reconocimiento de subsidio de subsidio de desempleo para mayores de 52 años que se resolvió en su día mediante sentencia, el INSS hacia constar en la certificación de 12 de febrero de 1990 que aportó a dicho expediente, que la demandante no reunía los requisitos para la obtención de dicho subsidio al no reunir la carencia especifica necesaria para acceder a la pensión de jubilación". Se acepta la adición, a la vista del documento que obra al folio 33 de los autos, invocado por la parte recurrente en su apoyo.
SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, se denuncia en el segundo y último, de los motivos, infracción, por interpretación errónea, del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 18 de enero de 1967 y art. 215 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social; por estimar, esencialmente, que la demandante no reúne ni el requisito de alta o asimilada al alta, ya que, desde el 8 de febrero de 1983 en que agotó el periodo de invalidez provisional no figuró como demandante de empleo hasta el 17 de enero de 1985 - hecho probado tercero de la sentencia -, ni el requisito de carencia específica, pues como ya certificó la recurrente el 10 de febrero de 1990, en el expediente de subsidio de desempleo de mayores de 52 años, incoado a nombre de la demandante - hecho probado segundo, con la adición propuesta ahora en vía de revisión -, la actora no cumplía dicha exigencia, siendo de aplicación, aduce la recurrente, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 29 de mayo de 1992 y 1 de abril de 1993. Añadiendo que aun siendo cierto que, como se establece en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, recayó sentencia firme reconociendo a la actora el derecho a percibir subsidio de desempleo para mayores de 52 años ello no empece el derecho a denegar la prestación de jubilación discutida ahora; de un lado, porque entre ambos pleitos no se da la cosa juzgada, y de otro, porque el subsidio de desempleo para mayores de 52 años no puede generar un derecho a la pensión de jubilación distinto del que se tenía; invoca las sentencias de esta Sala de 29 de julio de 1991 y 1 de febrero de 1996, que obran unidas a los autos.
La censura no puede prosperar: en cuanto al requisito de alta o situación asimilada a la de alta, porque, como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia suplicada, en el momento de solicitar la actora la pensión de jubilación, el 14 de febrero de 1996, le ha sido denegada en resolución de 10 de junio siguiente, por no cumplir dicho requisito; sin embargo, como se afirma en el hecho probado segundo, mediante sentencia firme del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, de fecha 9 de enero de 1992, se declaró el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo previsto para mayores de 52 año, con efectos desde el 12 de marzo de 1991, hasta que alcanzara la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación, condenándose al I.N.E.M y al I.N.S.S. a estar y pasar por dicha declaración, subsidio que ha disfrutado desde aquella fecha hasta la de solicitud de pensión de jubilación; por ello, la actora, en el momento del hecho causante, en aplicación de lo preceptuado en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.799/85, de 2 de octubre, se encontraba en situación asimilada a la de alta. Respecto a la carencia, al haber sido la demandante perceptora de subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años durante el periodo antedicho, las cotizaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Empleo durante dicho periodo son plenamente válidas y eficaces a efectos de la prestación litigiosa, ya que si bien es cierto que esta Sala tanto en las sentencias que la recurrente invoca, como en la de 20 de junio de 1996. se ha pronunciado en el sentido que por ésta se propugna, no es menos veraz que la última sentencia citada ha sido revocada por la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 6 de marzo de 1.997, recaída en unificación de doctrina, declarando: "...resulta claro que las cotizaciones satisfechas por el INEM, en los casos referidos - percepción de subsidio de desempleo para mayores de 55 años -, a los efectos de la contingencia de jubilación o vejez, son cotizaciones comprendidas en el ámbito del Sistema español de la Seguridad Social, y tienen plena validez y eficacia en lo que concierne a la obtención de la correspondiente pensión de jubilación; sin que ni los preceptos mencionados - arts. 14- de la Ley 31, 1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, el Real Decreto Ley 3/1.989, de 31 de marzo, que modificó el art. 13-2 de dicha Ley, reconociendo dicho subsidio a los trabajadores mayores de 52 años, y también este Decreto Ley reformó la redacción del ante dicho art. 14-2, redacción asumida por el art. 218-2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994-, ni ninguno otro, establezcan reducción o merma alguna a tal eficacia, y por ello no puede admitirse que las cotizaciones satisfechas en la forma indicada queden excluidas a la hora de determinar si se cubre o no el período de carencia propio de la pensión de jubilación". Por otro lado el nombrado Alto Tribunal en sentencia de 23 de junio de 1997, revocatoria de la dictada por esta Sala con fecha 27 de junio de 1996, ha establecido que"...Una vez que se ha reconocido a una persona el derecho al subsidio comentado - para mayores de 52 años -, y más aún en el caso de autos en que tal reconocimiento se efectuó por sentencia judicial firme, y una vez que por tal causa se satisfacen las cuotas correspondientes tal como prescribe el mencionado art. 14.2 - de la Ley de 2 de agosto de 1984-, no es posible dudar de la plena validez y efectividad de tales cotizaciones, puesto que cumplen los requisitos que establecen las normas reguladoras del sistema español de la Seguridad Social, y, por ende, se les tienen que otorgar todos los efectos y consecuencias que estas normas determinan, entre las que se encuentra, con toda evidencia, el de su computo para la cobertura del pertinente periodo de carencia..."
Por todo lo expuesto procede rechazar el reproche jurídico a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela, en proceso sobre jubilación anticipada, promovido por doña Carmen T , frente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de junio de dos mil.
