Sentencia Social Nº 1225/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1225/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1225/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101311

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9061


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.225/06

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 510/06, interpuesto por D. Lucas contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 18 de Noviembre de 2005 en Autos núm. 797/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucas , sobre DESPIDO, contra Mónica y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, D. Lucas , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 y domiciliado en la CI DIRECCION000 n° NUM001 NUM002 - NUM003 de Almería, ha venido prestando sus servicios para la empresa María Mercedes Martínez Díaz, dedicada al Transporte de mercancías por carretera, desde el 2/2/05, con la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario de 894,77€ mensuales incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- La empresa demandada tiene su centro de trabajo y domicilio en la ciudad de Me1i11a y su actividad consiste en traer diferentes mercancías de distintas ciudades de España (Murcia Alicante y Madrid fundamentalmente) a Meli11a para su distribución en dicha ciudad o en su caso en el país de Marruecos.

3.- El trabajo del demandante consistía en coger los camiones vacíos en el puerto de Almería que venían en barco de Melilla e ir a cargar la mercancía correspondiente en la ciudad asignada y posteriormente regresa al puerto de Almería. Una vez en dicho puerto, a veces se cargaba el camión completo en el barco y otras veces se hacían modificaciones de las cargas y sólo se embarcaban los remolques con la mercancía en dirección a Melilla sin que conste que el actor realizara algún viaje a esa ciudad.

Igualmente el demandante realizaba tareas de limpieza y mantenimiento de los vehículos de la empresa en el Puerto de Almería todos los sábados por la mañana.

4.- A finales del mes de Julio el demandante le dejó a la empresa demandada que quería disfrutar de sus vacaciones (15 días) la primera quincena de agosto, y la demandada le dijo que se tenía que poner de acuerdo primero con sus compañeros de trabajo que tenían más antigüedad, sin que le concediera por el momento el periodo solicitado.

5.- A pesar de lo anterior el actor dejó de ir al trabajo a partir del día 1/8/05, permaneciendo de alta en Seguridad Social en la empresa demandada hasta que el día 9/9/05 fue dado de baja, alegando como causa "Baja voluntaria".

6.- Con fecha 16/8/05 el actor remitió un telegrama en la empresa demandada en el que solicitaba que motivara mediante carta el despido verbal sufrido ese día.

7.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

8.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 1/9/05, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

9.- Desde el 12/9/05 el demandante está trabajando para la empresa Grupo Logístico Menéndez y Fernández S.L.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Lucas , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Con tal base deben ser rechazadas las modificaciones fácticas articuladas por el trabajador recurrente, rechazo que, así mismo, procede por cuanto no se cumple, como exige reiterada jurisprudencia, S. T.S. de 26-9-95 , requisitos mínimos para que proceda una revisión fáctica cual determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya la pretensión revisoria, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento, o documentos, acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, S. TS de 3-5-2001. Es, de otra parte, reiterada la jurisprudencia, seguida por esta Sala, la que se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, que en materia de revisión fáctica es necesario que se especifique aquellos hechos que, a juicio del recurrente, deban ser objeto de modificación, supresión o adición, se citen los documentos o pericias de los que pueda deducirse un posible error en la valoración de la prueba y se proponga, en su caso, un texto alternativo, sentencia de esta Sala de 28-1-98, nº 290/98 por todas.

Por último, y a nivel particularizado decir que, la modificación del Hecho 1º respecto al salario es inacogible por cuanto el Convenio Colectivo, como norma jurídica que es, no puede basar una revisión fáctica, debiendo valorarse por la vía del apartado c) del artículo 191 de la L.P . Laboral, infracción de normas jurídicas, queda claro que es Almería la Provincia a tener en cuenta, y no se acreditan, en forma alguna ni que hubo vacaciones autorizadas, ni que existió despido verbal, por todo lo que el motivo revisorio fáctico articulado debe ser enteramente desestimado.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la L.P. Laboral se formulan dos motivos de suplicación, denunciando en uno la infracción del artículo 55.1 del estatuto de los Trabajadores , y en el otro la infracción de la Jurisprudencia, citando, tan sólo, una Sentencia del T.S. de Madrid de 21-4-03, nº 771/03 , dictada en el recurso 771/03, que, sabido es, no constituye jurisprudencia en sentido estricto, artículo 1.6 del Código Civil, en relación con el 191 .c) de la Ley de P. Laboral.

Conviene puntualizar que esta Sala, sentencia antes apuntada de 28-1-98 , ya señaló que es doctrina continua puesta de relieve en numerosas ocasiones, que el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, sólo puede ser formalizado por unos motivos tasados, los establecidos en el artículo 191 de la L.P.L ., y con sometimiento a unas formalidades mínimas, y desde esta perspectiva obligada es necesario, en relación al derecho aplicado, que se cite, o bien la norma jurídica cuya infracción se denuncia, matizando si la violación es por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, o bien la Sentencia, o Sentencias en la que se contenga la doctrina jurisprudencial que se considera vulnerada.

Es obvio que en el presente caso no se cumple con tal exigencia, ya que no se cita jurisprudencia alguna, insistimos en que las Sentencias de Salas de lo Social del T.S. de Justicia no lo son, ni se indica de qué manera se ha producido la violación del artículo 55.1 , que como infringido se señala, violación que, además no se puede haber producido por cuanto el Magistrado de instancia, en su sentencia, afirma que no hubo despido en momento alguno, sino dimisión del actor, debiendo significarse por último que toda la argumentación que se hace no es acogible, pues lo que debió hacer el actor es insistir en su reincorporación, manifestar su voluntad en tal sentido mediante acto que así lo acreditase, o en fin haber aceptado aquélla, cual se le propuso en la conciliación, por todo lo que el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Lucas contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 18 de Noviembre de 2005 , en los Autos 797/05 , seguidos a su instancia, sobre DESPIDO, contra Mónica , debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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