Última revisión
21/04/2006
Sentencia Social Nº 1225/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1447/2005 de 21 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1225/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101482
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3624
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01225/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102611, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001447/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Alberto
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001093 /2004
Sentencia número: 1225/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001447/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO FERNANDEZ DIEZ, en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001093/2004, seguidos a instancia de Luis Alberto frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, Don Luis Alberto , nacido el 21 de febrero de 1949, figura afiliado con el número NUM000 en el Régimen General de la Seguridad Social, como guarda forestal.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 28 de setiembre de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, otorgándole pensión en porcentaje del 75% de una base reguladora de prestaciones de 1.307,02 euros mensuales, con efectos al 2 de setiembre de 2004.
3º.- El demandante presenta las siguientes dolencias: HTA controlada. Cardiopatía isquémico- hipertensiva, con IAM antero-septeroseptal en mayo de 2004. Ecocardio: HVI con FE: normal. Test esfuerzo (-) eléctrico (+) clínico desde el minuto 4. Capacidad funcional 9,4 METS. Cervico- dorsoartrosis moderada. Lumboartrosis avanzada. HDL L4-L5 dcha. con leve compresión radicular.
4º.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 23 de noviembre de 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, a quien el INSS había reconocido la pensión de incapacidad permanente total, interpuso demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo desestimó la pretensión en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
El recurrente basa la revisión en varios informes médicos, entre ellos el confeccionado por el facultativo oficial, -folios 74 a 81, y 106 a 109-. El intento, sin embargo, no puede prosperar, ya que la sentencia informa suficientemente sobre el estado físico del trabajador relevante para valorar su capacidad laboral y justifica sin más una solución diferente a la pronunciada por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia el demandante, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el artículo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.".
Pues bien, el inalterado relato de hechos probados recoge que el demandante, nacido en el año 1949 y con la profesión de guarda forestal, padece un cuadro altamente incapacitante, toda vez que a la enfermedad de corazón se unen las llamativas lesiones osteoarticulares, localizadas en los tres segmentos de la columna vertebral y especialmente en la zona lumbar donde la lumboartrosis está avanzada y existe una hernia discal L4/L5 con leve compresión radicular. La situación descrita genera unas repercusiones funcionales incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier profesión u oficio a los que pudiera tener acceso el demandante. En efecto, la aptitud del actor para realizar una actividad laboral, se encuentra muy disminuida por razón de sus afecciones físicas, sin alcanzar los mínimos que en la actualidad se exigen a cualquier trabajador para ser contratado o poder realizar de forma competitiva y productiva un trabajo retribuido.
Procede, pues, estimar el recurso de suplicación reconociendo el derecho del demandante a percibir la pensión correspondiente, con efectos desde el 2 de septiembre de 2004, fecha del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que coincide con la del hecho causante de la invalidez y no cuestionada en el recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , en el proceso substanciado a instancia de aquél contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 2 de septiembre de 2004, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 1.307,02 euros, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
