Sentencia SOCIAL Nº 1225/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1225/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 1225/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101204

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3261

Núm. Roj: STSJ ICAN 3261:2019

Resumen:
Ejecución de sentencia de cesión ilegal. Se discute el encuadramiento profesional efectuado por el ayuntamiento demandado. En la sentencia de instancia se rechazó atribuir a las demandantes los grupos III y IV del convenio colectivo, por lo que no cabe en ejecución volver a plantear esa pretensión, cuya desestimación quedó firme.

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000720/2019

NIG: 3803844420160000244

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001225/2019

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000023/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Luisa; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Margarita; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Marisa; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Martina; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Miriam; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Montserrat; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Nuria; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Otilia; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Petra; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Pura; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Rebeca; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Rosalia; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Rosaura; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Sandra; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Sofía; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Sonsoles; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Teresa; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Valentina; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrente: Virginia; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: JOSE MANUEL ALAYON GARCIA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 720/2019, interpuesto por Dª. Luisa, Dª. Margarita, Dª. Marisa, Dª. Martina, Dª. Nuria, Dª. Otilia, Dª. Petra, Dª. Miriam, Dª. Montserrat, Dª. Pura, Dª. Rebeca, Dª. Rosalia, Dª. Rosaura, Dª. Sandra, Dª. Sofía, Dª. Sonsoles, Dª. Teresa, Dª. Valentina y Dª. Virginia, frente al auto dictado el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Ejecución de títulos judiciales 23/2019 (derivada de Procedimiento ordinario 35/2014), y por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 28 de marzo de 2019, que declaraba debidamente ejecutada la sentencia de cesión ilegal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de las demandantes se presentó demanda frente al Ayuntamiento de Arona y 'Eulen, Sociedad Anónima' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que habían sido objeto de una cesión ilegal, su derecho a ser trabajadoras por tiempo indefinido en el ayuntamiento demandado aplicándoseles el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento, y se condenase a los demandados a abonarles las cantidades que consideraban adeudadas.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 35/2014, tras celebrarse juicio se dictó el 6 de mayo de 2016 sentencia parcialmente estimatoria, reconociendo la existencia de cesión ilegal y el derecho de las demandantes a integrarse en la plantilla del Ayuntamiento de Arona, pero sin resolver sobre las categorías o grupos profesionales en los que debían encuadrarse a las actoras dentro del sistema de clasificación profesional del convenio colectivo del Ayuntamiento de Arona, y sin condenar al pago de diferencias salariales, al considerar que la cuestión del encuadramiento de las demandantes en los grupos III o IV del convenio colectivo suponía una variación sustancial de la demanda.

TERCERO.- La anterior sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Arona y por 'Eulen, Sociedad Anónima', dictándose el 4 de julio de 2017 sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (recurso 1270/2016) que desestimaba ambos recursos y confirmaba totalmente la sentencia de instancia.

CUARTO.- Una vez firme la sentencia declaratoria de cesión ilegal, las demandantes instaron la ejecución forzosa de la sentencia al considerar que la misma no se había cumplido en sus propios términos. Tras celebrarse comparecencia incidental en la ejecución despachada al efecto (registrada con el número 23/2019), el 28 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó auto declarando debidamente ejecutada la sentencia firme y ordenando el archivo de la ejecución. Dicho auto contiene el siguiente relato de hechos: 'PRIMERO.- En fecha 6 de mayo de 2016 se dictó sentencia, por este juzgado, en la que se declaraba la existencia de cesión ilegal de trabajadores, así como la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Arona.

SEGUNDO.- Las actoras optaron por continuar prestando servicios para el Ayuntamiento de Arona y, por resolución de la Alcaldía de 18 de Diciembre de 2018, se incluye a las actoras como trabajadoras indefinidas, hasta que se cubra la plaza por los procedimientos de selección sujetos a principios de igualdad, mérito y capacidad.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Arona no incluía en su RPT las categorías de responsable de servicio telefónico, supervisor telefónico, gestor telefónica y teleoperadora.

CUARTO.- Por acuerdo de la comisión negociadora del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Arona, de 27 de Diciembre de 2018, se incorporó un anexo en el mismo, con las categorías de responsable de servicio telefónico, supervisor telefónico, gestor telefónica y teleoperadora, equiparadas, a efectos retributivos a un Grupo III, IV, IV y V del convenio, respectivamente'.

QUINTO.- Las demandantes recurrieron en reposición el citado auto, siendo la reposición totalmente desestimada en auto de 14 de mayo de 2019, que también contiene hechos probados con el siguiente contenido: 'PRIMERO.- En fecha 6 de mayo de 2016 se dictó sentencia, por este juzgado, en la que se declaraba la existencia de cesión ilegal de trabajadores, así como la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Arona.

SEGUNDO.- Las actoras optaron por continuar prestando servicios para el Ayuntamiento de Arona y, por resolución de la Alcaldía de 18 de Diciembre de 2018, se incluye a las actoras como trabajadoras indefinidas, hasta que se cubra la plaza por los procedimientos de selección sujetos a principios de igualdad, mérito y capacidad.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Arona no incluía en su RPT las categorías de responsable de servicio telefónico, supervisor telefónico, gestor telefónica y teleoperadora.

CUARTO.- Por acuerdo de la comisión negociadora del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Arona, de 27 de Diciembre de 2018, se incorporó un anexo en el mismo, con las categorías de responsable de servicio telefónico, supervisor telefónico, gestor telefónica y teleoperadora, equiparadas, a efectos retributivos a un Grupo III, IV, IV y V del convenio, respectivamente.

QUINTO.- En fecha 28 de marzo de 2019 se dictó auto por el que se declara debidamente ejecutada la sentencia de 6 de mayo de 2016'.

SEXTO.- Por parte de las demandantes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de Arona.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de julio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de noviembre de 2019.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de los autos dictados por el juzgado de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- Las demandantes estaban contratadas por Ayuntamiento de Arona para prestar el servicio de atención telefónica del Ayuntamiento de Arona. Presentaron demanda de cesión ilegal pidiendo ser integradas en el ayuntamiento y que se les aplicara el convenio colectivo de dicho demandado, con abono de las diferencias retributivas que consideraban producidas. La sentencia firme resolviendo esa demanda estima la existencia de cesión, pero no se pronuncia sobre la categoría o grupo en el que deben encuadrarse las demandantes, por entender que en ese extremo se produjo una variación sustancial de la demanda, y no condena al pago de cantidades, al desconocerse en base a qué se reclamaban por las actoras los importes que estimaban debidos. En cumplimiento de la sentencia de cesión ilegal el ayuntamiento las integró en la plantilla del personal laboral, y simultáneamente dentro de la comisión negociadora del convenio colectivo se pactó una modificación parcial del convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento, con objeto de incluir en el sistema de clasificación profesional del convenio las categorías de responsable de servicio telefónico (grupo III), supervisor telefónico (grupo IV), gestor telefónico (grupo IV) y teleoperadoras (grupo V), en las cuales se han incluido a las demandantes con ocasión de su integración en la plantilla municipal. Las actoras instan la ejecución forzosa de la sentencia alegando que se les tenían que asignar en los grupos III y IV, pero tras celebrarse comparecencia incidental el juzgado de instancia rechaza tal pretensión y considera correctamente cumplida la sentencia, argumentando que en la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento no constaban las categorías de las demandantes, y que era válido modificar el convenio colectivo para poder incluir a las actoras dentro del sistema de clasificación profesional de ese convenio. Disconformes con los autos de instancia que declaran correctamente cumplida la sentencia de cesión ilegal, interponen recurso de suplicación la parte actora pretendiendo que tales autos sean revocados y en su lugar la Sala dicte sentencia declarando que procede continuar la ejecución y se dejara sin efecto el anexo al convenio colectivo, para lo cual deducen un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el ayuntamiento demandado, el cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la resolución de instancia.

TERCERO.- Alegan las trabajadoras recurrentes que los autos de instancia declarando correctamente cumplida la sentencia de cesión ilegal vulneran el artículo 18 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Arona, cuestionando las demandantes que ese cumplimiento pueda considerarse correcto desde el momento en que el demandado planteó la modificación del convenio colectivo mediante un anexo específico que regulase las peculiaridades del personal y del servicio que se asumía; alegan las actoras que el artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación que consideramos infringido establece cinco grupos de clasificación que es donde debieron haber sido encuadradas las trabajadoras demandantes, y que en otros asuntos iguales, conocidos por los Juzgados de lo Social número 2 y 8 de Santa Cruz de Tenerife, sí que se aplicó a los trabajadores cedidos el sistema de clasificación profesional anterior. También denuncian que los autos recurridos infringen la jurisprudencia (citan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, recurso 3077/2009 y de 25 de enero de 2011, recurso 1219/2010) que establece que el salario que corresponde a un trabajador que ha optado por integrarse en la empresa cesionaria es el establecido en el Convenio Colectivo para otro trabajador del mismo grupo profesional y antigüedad, afirmando que la modificación del convenio colectivo supone un fraude de ley porque priva a las demandantes del salario que les correspondería en aplicación del convenio colectivo, porque, según las demandantes, ese anexo hace coincidir las categorías y retribuciones con las que tenían en aplicación del convenio de Telemarketing, contraviniendo la sentencia firme que estableció que procedía aplicar el convenio colectivo del ayuntamiento.

CUARTO.- Los dos pleitos de instancia que se mencionan en el recurso, derivados de reclamaciones de cesión ilegal de otros empleados de la misma contrata que las demandantes, efectivamente se pronunciaron sobre la categoría y salario que correspondería a los demandantes de los respectivos litigios, y esas sentencia de instancia han sido confirmadas en suplicación en sentencias dictadas por esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 5 de julio y 18 de junio de 2019, recursos 371/2019 y 906/2018. Pero no resulta posible usar esas sentencias a modo de precedente en el presente litigio, como pretenden las actoras, porque concurren dos importantes diferencias. La primera de ellas es que en la sentencia cuya ejecución se pretende se reconoció el derecho a la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Arona, pero se rehusó en cambio hacer pronunciamiento sobre cual era la categoría o grupo profesional, y correspondiente salario, que debía atribuirse a cada una de las demandantes dentro del sistema de clasificación profesional y retributivo del convenio colectivo para el personal laboral de Ayuntamiento de Arona, por haberse introducido de forma extemporánea, y con variación sustancial de la demanda, las pretensiones referentes a ser incluidas en los grupos III y IV y percibir los salarios de esos grupos, desestimación que quedó firme por cuanto no fue recurrido ese pronunciamiento; en cambio, en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social número 2 y 8 de Santa Cruz de Tenerife, sí que hubo pronunciamiento expreso sobre la categoría y grupo profesional, y salario asociado, que correspondería a las demandantes dentro del sistema de clasificación profesional del ayuntamiento, y condenaron al pago de diferencias retributivas, cuantificando las mismas. En segundo lugar, los juicios de instancia de los Juzgados 2 y 8 se celebraron antes de que se produjera la modificación del convenio colectivo, por lo que la citada modificación no pudo ser objeto de debate en esos asuntos, como sí que lo es, en cambio, en la presente ejecución, por cuanto se trata de un hecho posterior a la constitución del título ejecutivo (no pudiendo descartarse, por lo demás, que las demandantes de esos pleitos también habrían de verse afectadas por la modificación del convenio colectivo, por más que los importes ya fijados en las sentencias firmes sean inatacables). Y, a mayor abundamiento, la confirmación en suplicación de la categoría profesional reconocida en instancia por los juzgados 2 y 8 fue pura consecuencia de que los recursos no cuestionaron tales extremos de la sentencia de instancia (en el caso de la sentencia de 18 de junio de 2019), o lo hicieron de forma defectuosa (en la de 5 de julio de 2019).

QUINTO.- En cuanto a la alegada infracción del artículo 18 del convenio colectivo aplicable al personal laboral del ayuntamiento demandado, el citado precepto se limita a definir los grupos profesionales, estableciendo un total de cinco. Lo que ha hecho la modificación parcial del convenio pactada en diciembre de 2018, según se recoge en el intacto hecho probado 4º del auto recurrido, ha sido establecer cuatro nuevas categorías profesionales, anteriormente no contempladas en el convenio colectivo, y encuadrar cada una de esas cuatro nuevas categorías dentro de los cinco grupos profesionales ya contemplados en el artículo 18 del convenio colectivo, no constando ni que se hayan creado nuevos grupos retributivos ni que, como alegan las recurrentes, ese acuerdo de modificación parcial también haya cambiado el sistema retributivo regulado en el convenio colectivo (que, esencialmente, se remite a la normativa de los funcionarios públicos de las corporaciones locales) con el único objeto de que las demandantes sigan cobrando lo mismo que cuando se les aplicaba el convenio colectivo sectorial de 'telemarketing'.

SEXTO.- Tampoco puede considerarse quebrantada la jurisprudencia invocada en el recurso sobre aplicación a los trabajadores objeto de cesión ilegal del convenio colectivo de la empresa cedente. Sobre esta cuestión, aparte de las sentencias que se invocan en el recurso, puede citarse la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009, recurso 339/2009, la cual indica que el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores es muy claro 'al afirmar que los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos en la empresa cesionaria, y que sus «derechos y obligaciones» en ella «serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal». Y en coherencia con ello, esta Sala ha afirmado que «la opción tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción -como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición' y que estos efectos 'no podían ser otros sino los establecidos en el Convenio Colectivo aplicable, por cuanto que la previsión normativa sobre equiparación salarial -aparte de su inequivocidad- tiene el claro objetivo de proteger al trabajador afectado por el ilícito tráfico, no el de situarle privilegiadamente sobre sus compañeros en la empresa por la que se ha optado, consitiéndole una suerte de «espigueo» entre las condiciones laborales más beneficiosas que establezca el convenios aplicable y los posibles contratos perfeccionados en fraude de ley'.

SÉPTIMO.- Es decir, a las demandantes, que fueron objeto de cesión ilegal al ayuntamiento de Arona, y que ejercitaron su opción en el sentido de integrarse dentro de la plantilla del ayuntamiento, se les aplica en su integridad el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento. Pero esta aplicación íntegra del convenio de la cesionaria, que puede determinar un salario inferior incluso al percibido en la empresa cedente (como se cuidó de recordar la sentencia de instancia sobre cesión ilegal, al comienzo del Fundamento de Derecho 6º) no es estática, referida y limitada al texto y condiciones vigentes al momento de producirse o declararse la cesión ilegal, como en el fondo pretenden las actoras, sino que es dinámica, es decir, si el convenio colectivo de la empresa cesionaria cambia (sea por sustitución total por un nuevo convenio, sea por modificación parcial) durante o después de la tramitación del procedimiento judicial sobre cesión ilegal, a los trabajadores objeto de la cesión que optan por integrarse en la empresa cesionaria se les ha de aplicar la nueva regulación convencional cuando la misma entre en vigor, exactamente igual que al resto de empleados de la cesionaria, y ello incluso si la nueva regulación convencional es más regresiva, pues la aplicación de los principios de sucesión de convenios y de modernidad, derivada de los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, determina que un convenio colectivo posterior puede dejar sin efecto, alterar o modificar lo pactado en uno anterior, incluso hasta el punto de establecer una nueva regulación más desfavorable para los trabajadores que la derivada del anterior pacto ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo como las de 4 de junio de 2012, recurso 14/2011; 20 de abril de 2009, recurso 41/2008; o las de 16 y 18 de julio de 2003, recursos 862/2002 y 3064/2003).

OCTAVO.- En el presente caso es evidente, y así se reconoce por la juzgadora de instancia, que la modificación parcial del convenio colectivo en el aspecto del sistema de clasificación profesional trae directa causa de la necesidad de integrar a las demandantes en la plantilla del ayuntamiento como consecuencia de la sentencia firme de cesión, pues había una importante discordancia entre las categorías profesionales que aparecen expresamente mencionadas en el texto del convenio colectivo, y las que tenían las demandantes en la empresa cedente. Esto puede ser un intento de dar una solución uniforme al problema de tener que integrar a numerosos trabajadores procedentes de la empresa cedente, que desempeñaban funciones no contempladas expresamente en el convenio colectivo, y en la nueva regulación del sistema de clasificación profesional se ha partido, sin duda, de criterios de oportunidad, pero tales criterios son perfectamente válidos en un proceso de negociación colectiva, en la que se tratan de cohonestar no conflictos jurídicos, sino de intereses. Lo relevante es que esa modificación del convenio colectivo fue adoptada por la comisión negociadora del mismo, sin haberse cuestionado en momento alguno la legitimidad de las partes negociadoras; no cabe que en este procedimiento la Sala deje sin efecto la citada modificación del convenio colectivo, como literalmente se pide en el suplico del recurso, pues ese pronunciamiento solo sería posible en un procedimiento de impugnación de convenios colectivos, para promover el cual las demandantes no tienen legitimación activa. Todo lo más, podría declararse inaplicable por ser contrario a norma jerárquicamente superior, pero esto ni siquiera se suscita en el recurso, y tampoco se le ocurre a la Sala qué precepto de rango superior podría haberse infringido por la modificación parcial del sistema de clasificación profesional del ayuntamiento, por lo menos en los términos en los que tal modificación consta en hechos probados (la modificación, por lo que parece, no se ha publicado aún en diario oficial).

NOVENO.- En cualquier caso, como señala el auto recurrido, y recuerda el ayuntamiento en su impugnación, si en la sentencia firme que declaró la cesión ilegal se rechazó expresamente encuadrar directamente a las demandantes en los grupos III o IV del convenio colectivo del Ayuntamiento de Arona, no puede entenderse que la sentencia firme haya reconocido a las demandantes el derecho a ser en todo caso integradas en la plantilla del ayuntamiento dentro de los grupos III o IV y que por tanto el demandado no haya cumplido la sentencia declaratoria de la cesión porque haya encuadrado a las demandantes en otros grupos profesionales distintos de los que les interesan a las actoras; lo contrario supondría un intento de corregir, en ejecución de sentencia, un pronunciamiento de la sentencia firme desfavorable para las actoras que no fue combatido por las mismas, y derivar indebidamente a la fase de ejecución forzosa unas cuestiones que debieron haberse planteado desde la misma demanda para que fueran resueltas en la sentencia. Ello dejando aparte que, como se ha señalado, una vez integradas en la plantilla del ayuntamiento las actoras están sujetas a cuantas modificaciones del convenio colectivo puedan adoptarse por las partes negociadoras del mismo, incluso si esas modificaciones le son perjudiciales, y que si entienden las demandantes que su concreto encuadramiento en el nuevo sistema de clasificación profesional no es el correcto, lo pueden deducir en un procedimiento declarativo con ese objeto. Lo expuesto ha de conducir a la desestimación del recurso y a la confirmación de los autos dictados en instancia.

DÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadoras o beneficiarias de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Luisa, Dª. Margarita, Dª. Marisa, Dª. Martina, Dª. Nuria, Dª. Otilia, Dª. Petra, Dª. Miriam, Dª. Montserrat, Dª. Pura, Dª. Rebeca, Dª. Rosalia, Dª. Rosaura, Dª. Sandra, Dª. Sofía, Dª. Sonsoles, Dª. Teresa, Dª. Valentina y Dª. Virginia, frente al auto dictado el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Ejecución de títulos judiciales 23/2019 (derivada de Procedimiento ordinario 35/2014), y por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 28 de marzo de 2019, que declaraba debidamente ejecutada la sentencia de cesión ilegal, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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