Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1225/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3218/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1225/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102220
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4950
Núm. Roj: STSJ CV 4950/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3218/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003218/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. María Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001225/2020
En el recurso de suplicación 003218/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000312/2018, seguidos sobre Despido
Objetivo, a instancia de Dª. Sacramento asistida por su Graduada Social Carmen García Ros, contra ARTESANS
DEL BLAT S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente Dª.
Sacramento , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Sacramento , contra la mercantil Artesans del Blat S.L. que no compareció, con audiencia del Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro la nulidad del despido de los actores llevado a efecto por la empresa Artesans del Blat S.L. en fecha 28-2-18, y por finalizado el contrato temporal que unía a las partes, condenando a la demandada a que no siendo posible la readmisión por tal razón al abono a la actora de los salarios de tramitación por un importe de 6.439,93 euros. Condenando a la empresa Artesans del Blat S.L. al abono a la actora de la cantidad de 4.214,17 euros cantidad que devengara el 10% de recargo por mora. Declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos reglamentarios para los supuestos de concurso o insolvencia de la empresa'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Que la actora Sacramento , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Artesans del Blat S.L.
dedicada al comercio al por menor de pan, en virtud de contrato para la formación y aprendizaje para una duración tras sus prorrogas entre el 1-12-15 y el 30-11-18, con una categoría de peón de pastelería, y salario mensual con prorrata de extras de 980,82 euros. Segundo.- Que en fecha 28-2-18 le fue notificada que quedada despedida con efectos del mismo día en virtud de causas económicas y organizativas, cuyo tenor literal se da por reproducido, no procediendo al abono de indemnización alguna al alegar falta de liquidez. No consta acreditada la falta de liquidez de la empresa ni las causas alegadas en la carta de despido. Tercero.- La actora dio a luz en fecha 2-2-18 estando desde tal fecha hasta el 17-5-18 en situación de baja por maternidad. Cuarto.- La actora ha devengado y no se le han abonado la siguientes cantidades y por los siguientes conceptos salariales: Quinto.- La trabajadora en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. La empresa se encuentra cerrada y de baja en la actividad así como en los registros de seguridad social. Sexto.- En fecha 23-5-18 tuvo lugar acto de conciliación no lográndose acuerdo habiendo sido presentada la papeleta en fecha 14-3-18, formulando demanda en 3-4-18'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sacramento , con la oposición del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación técnica de la demandante Dª.
Sacramento , frente a la sentencia que, estimando su demanda, declara la nulidad del despido de fecha 28-2-2018, y por finalizado el contrato temporal que le unía con la empresa demandada, a la que condena a que, no siendo posible la readmisión por tal razón, le abone los salarios de tramitación por importe de 6.439,93 €. Asimismo, condena a la empresa Artesans del Blat SL a abonarle 4.214,17 € con el 10% de recargo por mora, y declara la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos reglamentarios para los supuestos de concurso o insolvencia de la empresa.
2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción: 'La actora dio a luz en fecha 26-1-2018 estando desde tal fecha hasta el 17-5-2018 en situación de baja por maternidad', en base al documento 1-parte baja por maternidad.
Se accede a la revisión por así constar en el documento que se indica.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, en su vertiente de discriminación indirecta por razón de género, en relación con el art. 39 de la Constitución, STC 26/2011, de 14 de marzo, y STS de 21-3-2011, rec. 54/10, en relación con el art. 53.2 de la Constitución, así como la infracción de los artículos 55.5.a) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 96.1, 183.1 y 286 LRJS, y los artículos 1, 3, 4, 6, 8 y 10 de la Ley para la Igualdad efectiva de hombres y mujeres. Se sostiene en síntesis por la recurrente que la actora fue despedida días después del parto, lo que supone discriminación y la nulidad del despido, procediendo la condena al abono de indemnización y salarios de tramitación, así como la solicitada indemnización adicional de 10.000 € por vulneración del derecho fundamental, a lo que no obsta el cierre de la empresa, solicitando se declare la extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia de instancia, con condena al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación sin limitarlos a la fecha del contrato, cuya finalización nunca llegó a alegarse por la empresa, y al abono de 10.000 € adicionales por vulneración del derecho fundamental.
2. Tal como señala la STS de fecha 11-5-2016, rec. 3245/14, '... una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente ... Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET - con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo'.
En iguales términos, la STS/IV de 20-enero-2015 (rcud. 2415/2013 ), que rotundamente concluye señalando que, una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección, podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada, pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente'.
La STS de fecha 28-4-2010, rec. 1113/09, -en un supuesto de trabajadora embarazada que tenían un contrato temporal de duración determinada y había sido despedida durante el periodo de prueba, despido que había sido declarado nulo por razón del estado de la trabajadora y el contrato se había extinguido durante la tramitación del recurso-, señala: ' La cuestión planteada por el recurso consiste en determinar cuales son las consecuencias de la declaración de nulidad de un despido, cuando se trata de supuestos en los que la empleada había sido contratada temporalmente y el contrato se había extinguido durante la tramitación del proceso por vencimiento del plazo marcado para su duración, antes de dictarse sentencia firme declarando la nulidad del despido. El núcleo de la contradicción radica en determinar si la declaración de nulidad de un despido, caso de contratados temporales, no impide la extinción del contrato temporal cuando venza el plazo de duración del mismo, extinción que debe declarar el órgano judicial que conoce del asunto cuando se ha cumplido ya el término resolutorio, lo que supondría limitar los efectos de la declaración de nulidad al pago de los salarios de trámite devengados hasta el día en que el contrato se habría extinguido en condiciones normales y el importe de la indemnización correspondiente en los casos que proceda. (...). El hecho de que el contrato formativo tenga por objeto dar formación teórica y práctica al trabajador y que la temporalidad de ese contrato tenga su justificación en ese objeto no desvirtúa la naturaleza temporal del mismo, como contrato por tiempo determinado. En efecto, conforme a los artículos 11-2, apartados c ) y d ) y 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y 19 del Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , los contratos para la formación finalizan cuando llega el día pactado y no se prorrogan, salvo que expresa o tácitamente lo acuerden las partes, produciéndose la prórroga tácita, automática, cuando llegado el vencimiento no se denuncian y continúa la prestación de servicios. Y el término vence inexorablemente, salvo pacto en sentido contrario, aunque hayan permanecido suspendidos algún tiempo por las causas de los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores , entre las que se incluyen la incapacidad temporal, la maternidad y el riesgo durante el embarazo, sin que quepa su prórroga por tal motivo, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 48-1 y 45-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y 19-2 del Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , preceptos que evidencian que nos encontramos ante un contrato temporal con vencimiento determinado, lo que hace inviable, cual alega la parte recurrida e informa el Ministerio Fiscal, la prórroga del contrato hasta el máximo de su duración para que se de la formación pactada, sin que, como reconocen, el contrato se convierta en indefinido. Ello no es posible porque no ha existido prórroga expresa, ni tácita porque la empresa dió por extinguido el contrato antes de su finalización y la prestación de servicios no continuó. (...) La cuestión planteada, consistente en determinar los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal y, más concretamente, si el contrato se extingue, cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad, ya ha sido resuelta por esta Sala en el sentido que lo hace la sentencia de contraste, esto es en el de entender que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga, ni su conversión en un contrato indefinido. Así en nuestras sentencias de 14 de abril de 1989 (RJ 1989/9895 ) y de 20 de diciembre de 1.990 (Rec. 458/90 ), ya señalamos: 'la incidencia en un contrato temporal de la declaración de nulidad de un despido, producido durante la vigencia del contrato, no puede llegar a convertir a aquél en indefinido, ni siquiera a prolongar su duración más allá del momento en que, ajustadamente a su propia naturaleza y a las normas que regulan su extinción debiera darse por concluso, términos en los que hay que entender lo dispuesto en el artículo 55-3 del Estatuto de los Trabajadores '. (...) ... una cosa es la respuesta que se da a la decisión empresarial de extinguir unilateralmente el contrato, al decidir la disolución anticipada del vínculo contractual, y otra que la calificación de esa decisión no ve el contrato y convierta un contrato temporal en indefinido o suponga la prórroga del mismo, novación que requiere el acuerdo expreso o tácito de ambas partes, conforme a los artículos 1203 y 1204 del Código Civil y a la jurisprudencia que los interpreta, o una disposición legal que sancione la nulidad del despido con esa modificación del contrato. La falta de acuerdo o de disposición legal en sentido contrario obliga a entender que, cuando se trata de contratos temporales su extinción se produce al llegar el término resolutorio marcado para su duración y que las normas que regulan el despido sólo se aplican a las decisiones empresariales que pretenden la resolución anticipada del contrato, pero no impiden la extinción del contrato cuando se cumple el plazo establecido de común acuerdo, siempre que no se haya cuestionado la temporalidad del mismo.
Por ello, hay que entender que, cuando el empresario decide extinguir el contrato antes de que venza el plazo establecido para su ejecución, está anunciando, también, su decisión de rescindir el contrato cuando llegue el término resolutorio pactado, pues así se deriva de su actuación, razón por la que el trabajador deberá impugnar no sólo el cese anticipado, sino también la licitud de la cláusula que establece la temporalidad del contrato.
Consecuentemente, si no se cuestiona la validez del término resolutorio pactado o si se declara que el mismo es lícito, el contrato se extinguirá llegado su vencimiento, porque, cual se dijo antes, es diferente el tratamiento que debe darse a la decisión empresarial de extinguir anticipadamente el contrato, del que corresponde a la rescisión del mismo por las causas válidamente pactadas, extinción que se produce, cuando llega el día convenido, con independencia de las vicisitudes que se hayan producido, siempre que no se haya cuestionado y anulado la validez de la cláusula que limitó la duración del contrato.
2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva a estimar que el contrato se extinguió el día convenido, durante la tramitación del proceso, lo que obliga a delimitar los efectos de la declaración de nulidad del despido, habida cuenta que la sentencia recurrida no cuestionó la validez del contrato (...). Para resolver esta cuestión conviene tener en cuenta que la obligación de dar empleo, la de readmitir, es una obligación de hacer que ha devenido en imposible por haber vencido el plazo durante el que se convino que esa obligación existiría. Con ello se quiere expresar que la imposibilidad de la readmisión no es caprichosa, sino que deriva de la extinción lícita de la obligación de dar trabajo, imposibilidad sobrevenida que puede calificarse de objetiva porque, desde el principio, es perceptible por todos y especialmente por quienes convinieron la duración temporal del contrato. Este matiz es importante porque la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados debe limitarse, conforme al artículo 1.101 del Código Civil , a los derivados de culpa o negligencia del deudor, lo que impide apreciar la existencia de daños y perjuicios con posterioridad a la extinción del contrato, ya que esta fue lícita y fruto de lo convenido por las partes, conclusión que excluye la culpa del deudor e impide al acreedor alegar perjuicios posteriores, porque confiaba en el cumplimiento del contrato durante el plazo pactado, pero objetivamente no podía confiar en otros hipotéticos beneficios posteriores.
Ello sentado, como se trata de una obligación de hacer es de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.184 y 1.136 del Código Civil , precepto este último aplicable a las obligaciones de hacer por mor de lo dispuesto en su último párrafo. Ello comporta que a partir de la extinción del contrato la empresa no venga obligada a dar ocupación a la parte actora, pues no le es exigible legalmente esa obligación. Sin embargo, viene obligada a indemnizar los perjuicios causados hasta ese día, ya que, la irregular extinción anticipada del contrato le es imputable a ella. Consecuentemente, conforme a la regla tercera del citado artículo 1.136, al no ser posible dar la ocupación pactada durante el periodo de tiempo comprendido entre el día del despido nulo y aquél en el que finalizó el contrato, tal obligación debe sustituirse condenando a la empresa al pago de los salarios (precio de la cosa) que la trabajadora debía haber cobrado de haberse ejecutado el contrato hasta el día pactado. Con ello se repara el lucro cesante que la actora sufrió, pues, cual se dijo antes, a partir de la extinción del contrato no existe pérdida imputable a la empresa y la reparación del lucro cesante debe cubrir el real o probable, pero no el que, aunque sea posible, no es objetivamente probable, sino hipotético e imaginario, como dicen las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2001 ,entre otras. (...). En apoyo de la solución dada puede citarse, igualmente, lo dispuesto en el artículo 284 de la L.P.L ., donde se contempla un supuesto de imposibilidad sobrevenida de una obligación de hacer (la readmisión) y se dispone que en esos casos se acordará la extinción del contrato y se reconocerán al trabajador las indemnizaciones que allí se señalan. Este no es aplicable al caso de autos porque contempla supuestos en los que la imposibilidad de la readmisión es imputable al empresario, lo que no acaece en el caso de autos, donde tal imposibilidad ha sobrevenido por causas previstas en el contrato y en la Ley, lo que hace que no sea imputable al patrono y que deban aplicarse los artículos 1.136 y 1.184 del Código Civil . Pero, sin embargo, el citado artículo 284 es indicativo de que la imposibilidad sobrevenida de cumplir una obligación (la readmisión) es causa que justifica la rescisión del contrato en las condiciones que establezca la norma aplicable.
3. La respuesta dada no puede verse alterada por la condición de la demandante: mujer embarazada. En efecto, a la actora se le da el mismo tratamiento que a cualquier otro trabajador, pues la extinción del contrato temporal se produce llegado el término resolutorio, con independencia del sexo del empleado y de su posible estado de gestación. El artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2007 dispone que será nulo el despido de la trabajadora embarazada durante el periodo de gestación salvo que, cual dice en su último párrafo, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. Esta disposición, acorde con lo dispuesto en el artículo 8-1 del Convenio 183 de la O.I.T., de 30 de mayo de 2000, y en el artículo 10 de la directiva 92/85, de 19 de octubre de la Comunidad Europea , valida la procedencia de la extinción contractual por motivos ajenos al embarazo, como es el vencimiento del plazo marcado para la extinción del contrato. El derecho de la trabajadora a no ser discriminada por su situación ha sido tutelado al declarar la nulidad de su despido por la no superación del periodo de prueba, al no haberse acreditado por la empresa que el cese no tuviese relación alguna con el embarazo de la actora, cual se deriva del artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 94/1984, de 16 de octubre , y 166/1988, de 26 de septiembre .
Pero ello no puede impedir la extinción del contrato por expiración del término pactado para su duración antes del inicio de la relación laboral, causa resolutoria legal que objetivamente determina la resolución del contrato por un motivo que no puede considerarse peyorativo. (...) Por todo lo expuesto, debe concluirse que los contratos temporales cuyo término venza durante la tramitación del proceso por despido se extinguen al cumplirse la condición resolutoria, incluso en los despidos nulos, lo que comporta que los efectos de la declaración de nulidad se limiten al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar desde el día del despido hasta el del fin del contrato'.
3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, en el que se declara probado que la actora, prestando servicios en virtud de contrato para la formación con duración hasta el 30-11-2018, -cuya legalidad no se cuestiona-, fue despedida el 28-2-2018, siendo que desde el 17-5-2018 se encontraba en situación de baja por maternidad, la decisión alcanzada por la sentencia de instancia de limitar los salarios de tramitación, - derivados de la nulidad del despido y de la extinción de la relación laboral por vencimiento del contrato-, hasta la fecha de vencimiento de la citada contratación temporal, sin derecho a indemnización por despido ni a la indemnización adicional solicitada, es conforme a la doctrina jurisprudencial, pues la nulidad del despido deviene de la aplicación del art. 53.4 del ET. Procediendo, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Sacramento , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia, de fecha 10-julio-2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3218 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
