Sentencia Social Nº 1226/...il de 2004

Última revisión
25/04/2004

Sentencia Social Nº 1226/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4162/2003 de 25 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1226/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101681

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declaró nulo el Acuerdo de la entidad demandada, sobre determinación de servicios mínimos, por vulneración del derecho de huelga, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Según recoge la sentencia, la aplicación de los criterios que expone al supuesto sometido a deliberación de la Sala permite declarar la ilegalidad de los servicios mínimos acordados por la propia entidad demandada Mancomunidad Camp de Turia (Entidad Local integrada por municipios), en la resolución impugnada, y ello, de forma prioritaria, porque los mismos han sido establecidos de forma unilateral por la referida entidad y no por la autoridad gubernativa, es decir, por quien ejerce potestad de gobierno, entre ellos, los organismos autonómicos o municipales, tal y como marca el precepto y señala la citada sentencia del Tribunal Supremo, siendo en tales casos necesario que, normalmente por decreto, se establezcan los servicios mínimos, debiendo declararse por dicha autoridad gubernativa, que se trata de un servicio esencial dirigido a atender derechos o bienes protegidos constitucionalmente, así como la necesidad mínima a prestar, según sentencia del Tribunal Constitucional, requisito incumplido por la parte demandada que, por propia decisión, acomete la fijación de los servicios mínimos.

Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 4.162/2.003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.226/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 4.162/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 422/2.003, seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de D. Sonia y otros, asistidos por D. Ricardo Ysern Lagarda, contra MANCOMUNITAT COMP DE TURIA, asistida por Dª Isabel Valenzuela Garcia, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª.Dª. Maria Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de septiembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Sonia, Dª María Luisa, Dª Carina Dª Julia, D. Luis Alberto Y D. Jesús, contra la MANCOMUNIDAD CAMP DE TURIA, debo declarar y declaro discriminatoria y nula la actuación de la empresa demandada por atentar contra el derecho de huelga de los actores recogido en el art. 28.2 de la Constitución, asi como del Derecho de igualdad ante la Ley del art. 14 del propio texto , y declaro nulo el acuerdo de fecha 10-1-2.003 de fijación de servicios minimos.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Los actores prestan servicios en el Centro Oucpacional Camp del Turia , dependiente de la Mancomunidad demandada. En fecha 17-12-2.002 reunidos en asamblea 6 de los 8 trabajadores del Centro, decidieron convocar una huelga indefinida que fue debidamente notificada en tiempo y forma a la empresa y a la Conselleria manifestando que el 13-1-2.003 comenzaria la misma. SEGUNDO.- En fecha 10-1-2.003 la empresa notificó a los actores el Acuerdo de la Presidencia de la misma fecha, en el cual se acordaban, unilateralmente, los servicios mínimos a observar, que comprendian al Director del I Centro, y a un profesional por cada uno de los cuatro grupos que atiende el Centro: severos 1, severos 2 , ligero-moderados y medios. El total de trabajadores ocupados en servicios mínimos pues, era de 5 sobre un total de 8. TERCERO.- El Centro Ocupacional presta servicios, domingos y festivos.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró nulo el acuerdo de fecha 10/1/2003 de la entidad demandada sobre determinación de servicios mínimos por vulneración del Derecho de huelga, interpone la demandada, recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados , y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la adición al hecho probado 1º al final del párrafo, de la siguiente frase: " y se llevaría a efecto todos los dias de la semana durante toda la jornada". Funda la revisión fáctica en el folio 30 de los autos consistente en papeleta de demanda presentada ante el SMAC por la parte actora. Pero la adición pretendida no puede ser acogida por cuanto el dato que recoge la Sentencia ya señala la convocatoria de huelga indefinida con fecha de inicio 13/1/2003, lo que incide en la afectación de todos los dias, por lo que resulta intrascendente la nueva redacción pretendida, con independencia de que responda a la realidad. En segundo lugar, se solicita la adición al inicio del hecho probado 2º del contenido de un nuevo texto , que contenga que la Presidenta de la ManComunidad había convocado con fecha 8/1/03 a una reunión a celebrar el día 9/1/03 a los integrantes del Comité de huelga y representante de los trabajadores, al objeto de negociar los servicios mínimos, siendo denegada dicha convocatoria por sus destinatarios, por escrito del mismo día. Basa la adición en los documentos 33 y 34 de los autos consistentes en escrito de la presidenta de la entidad demandada y contestación de los trabajadores. Tampoco podemos acceder a la adición postulada por irrelevante, ya que lo importante y recogido por la redacción que contiene la Sentencia es la determinación de los servicios mínimos por parte de la propia demandada, dato éste que sí contiene la Resolución de instancia. Finalmente, se postula la adición al hecho probado 3º de un nuevo texto que recoga que el centro ocupacional es un servicio público, financiado y subvencionado por la Consellería de Bienestar Social , con servicio de comedor, con carácter terapéutico, para personas con disminución psíquica, de atención diurna de tipo rehabilitador, que utiliza terapia ocupacional, como instrumento integrador , con un programa individualizado según las características individuales. Cita como documento el folio 28 consistente en el reglamento de régimen interior del centro ocupacional, así como el Acta de la Dirección Territorial de empleo y Trabajo de Valencia. La adición interesada no puede prosperar, ya que la cita genérica de todo el Reglamento no puede invocarse para fundamentar la revisión por adición postulada y el Acta aludida no acredita ninguno de los extremos solicitados mediante la nueva redacción, por lo que procede la desestimación del primer motivo de recurso, quedando de ésta forma inalterado el relato histórico de la Sentencia.

SEGUNDO.- En censura jurídica, se invoca como infringidos por la Sentencia, el artículo 28.2 de la Constitución, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1997, de 4 de marzo-(debe querer decir del año 1977 y no por evidente error del año 1997)- y articulos 21 y 32 de la Ley 5/97 , de 25 de junio, por el que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la comunidad Valenciana. Se argumenta en el escrito de recurso que el Derecho de huelga, constitucionalmente previsto, tiene un límite que consiste en asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales, cual sería la prestación del servicio a los titulares del Derecho a la asistencia que acuden al centro como titulares del Derecho al servicio público desarrollado, concurriendo los debidos requisitos en el mantenimiento de los servicios esenciales fijados por la ManComunidad demandada , siendo correcta la decisión de establecer servicios mínimos, tal y como se hizo, al tratarse de un paro total e indefinido, que conculcaba el Derecho constitucional de los usuarios de dicho centro, disminuidos psíquicos, dedicados a obtener asistencia e integración social establecida por los propios servicios públicos de la Consellería de Bienestar Social, señalando, finalmente, la Orden de 13/6/02 de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo, que con motivo de la huelga general del pasado 20/6/02 determinaba que en los centros asistenciales deberá prestar servicios un tercio de la plantilla correspondiente a cada turno que se realice, achacando al propio comité de huelga la falta de negociación y paz social para llegar a un acuerdo en el establecimiento de los servicios mínimos.

De los hechos que en la Sentencia recurrida se consignan como probados, son de especial trascendencia los siguientes: a) Que la actividad en la que se desarrollan los servicios laborales es la propia de un centro ocupacional; b) Que el total de trabajadores que prestaban los indicados servicios eran ocho, existiendo cuatro grupos de usuarios(severos 1, severos 2, ligero-moderados y medios); c) Que los servicios mínimos establecidos de forma unilateral por la entidad demandada comprendían a cinco trabajadores de los referidos ochos existentes, en concreto al Director del centro y a un trabajador por cada grupo aludido; y d) Que la actividad del centro era de lunes a viernes , de 9 a 17 horas.

La Sentencia de instancia entendió que no se trataba de un servicio esencial que requiriera el establecimiento de servicios mínimos, ya que no era un centro terapéutico y con prestación durante sábados, domingos y festivos, además de resultar, en su caso, desproporcionada el porcentaje de trabajadores asignados a los servicios mínimos, motivando una obstrucción del Derecho de huelga.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/7/2000, la huelga es un Derecho fundamental de los trabajadores amparado y reconocido por el artículo 28.2 de nuestra Constitución. De conformidad con su desarrollo en la legalidad ordinaria, contenida en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 , depurado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (RTC 198111), el Derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar. El artículo 6 apartado séptimo del Real Decreto- ley 17/97, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y que regula el Derecho de huelga, establece que, durante la misma, habrá de garantizarse la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales , maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Así, el establecimiento de los servicios mínimos tan sólo puede corresponder con actividades que de no realizarse impedirían el reinicio de la actividad de la empresa , una vez transcurrida la huelga legal, pudiendo, en caso contrario, considerarse tales servicios abusivos y en contra del Derecho constitucional alegado como infringido. A su vez, y en conexión con el anterior, el articulo 10 del citado Real Decreto-ley , y citado como infringido por el recurrente, señala que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa prodrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas. Sobre quien ostenta la consideración de Autoridad gubernativa en los territorios de las Comunidades autónomas se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencias 33/1981, de 5 de noviembre y 233/1997, de 18 de diciembre, y sobre el alcance de las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad , la Sentencia del mismo Tribunal nº26/1981, de 17 de julio. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo-Sala IV, de fecha 12/3/1997, señala que "La jurisprudencia constitucional y la ordinaria, han venido estableciendo que la determinación por parte de la administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad en caso de huelga está, esencialmente , condicionada:

a) Por el presupuesto de que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981 [RTC 198126] y 8/1992, de 16 enero [RTC 19928]).

b) Por el respeto a los principios de acomodación constitucional, adecuación, o proporcionalidad entre la protección del interés de la Comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga (S.S.T.C. 51/1986, de 24 abril [RTC 198651], 53/1986, de 5 mayo [RTC 198653] y 123/1990 , de 2 julio [RTC 1990123]), sin que tales garantías impidan el mantenimiento de una capacidad de presión suficiente como para lograr los objetivos de la huelga frente a la empresa (STC 51/1986, de 24 mayo) y sin que, en ningún caso , puedan «vaciar de contenido el Derecho de huelga o rebasar la idea de contenido esencial» (STS/III 17 junio 1986 [RJ 19863421]). Debiéndose por la autoridad gubernativa , en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga , así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los Derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (S.STC 26/1981, 53/1986, de 5 mayo y 8/1992, de 16 enero).

c) Por el principio de proporcionalidad cuantitativa, de ser factible en atención a la naturaleza del servicio , o de comparación entre el número total de trabajadores en huelga y el de quienes han sido incorporados al dispositivo de atención de los servicios mínimos, incluso para justificar la posible racionalidad de porcentajes relativamente altos de los servicios a mantener (STC 51/1986, de 24 abril; SSTS/V 11 mayo 1987 [RJ 19873325] y 29 mayo 1987 [RJ 19873494] y SSTS/III 11 julio 1980 [RJ 19802950], 17 julio 1986 [RJ 19864441], 14 mayo 1986 [RJ 19862372], 20 septiembre 1993 [RJ 19936737], 15 enero 1996[RJ 1996349] y 16 enero 1996 [RJ 1996401.

d) Por la exigencia de la inexcusable motivación o fundamentación de la medida adoptada por parte de la Autoridad gubernativa, explicitando en el propio acto los criterios seguidos para fijar el nivel de los servicios mínimos, como medida para facilitar la posterior defensa de los afectados y el control de los Tribunales (SSTC 26/1981 , 51/1986, de 24 abril, 53/1986, de 5 mayo , 27/1989, de 3 febrero [RTC 198927], 43/1990 , de 15 marzo [RTC 199043] y 8/1992, de 16 enero y STS/III 9 diciembre 1986 [RJ 19967132]), requiriéndose una especial causalización, es decir, una determinación de carácter técnico, numérica y estadística dada a conocer a los representantes de los trabajadores, ofreciéndose las oportunas explicitaciones y justificantes, tanto en la exigibilidad de las prestaciones garantizables como en la cuantificación del personal llamado a su realización (SSTS/III 17 junio 1986, 18 septiembre 1986 [RJ 19864635] , 9 diciembre 1986 [RJ 19867132], 24 junio 1994 [RJ 19945192], 16 enero 1995 [RJ 1995421], 15 enero 1996, 29 enero 1996 [RJ 19961309] y 18 noviembre 1996 [R.J. 19968337]).

e) Por los requisitos constitucionalmente exigibles de neutralidad e imparcialidad que han de presidir la determinación de las actividades que deben ser mantenidas en caso de huelga, debiendo siempre la decisión adoptada provenir inequívocamente de la autoridad gubernativa asegurándose así que dicha decisión responda no a los intereses empresariales, sino a la necesidad de preservar los servicios esenciales para la Comunidad (SST.C. 26/1981, 53/1986, 27/1989 y 8/1992 , de 16 enero).

La consecuencia del incumplimiento, entre otros, de tales esenciales presupuestos por parte de la autoridad gubernativa determina la nulidad del acto administrativo de establecimiento de los servicios mínimos, como se ha venido efectuando reiteradamente por la jurisprudencia (SS.T.C. 51/1986, de 24 abril, 53/1986, de 5 marzo y 8/1992, de 16 enero y STS/III 2 noviembre 1990 [RJ 19908678]), e incluso la afirmada posibilidad de que «la jurisdicción Contencioso-administrativa , cuando lo juzgue necesario, condene a la Administración a resarcir los daños que una antijurídica fijación de servicios mínimos haya podido ocasionar» (voto particular a STC 123/1990, de 2 julio) aun cuestionándose la legitimación para reclamarlos al haberse afirmado, en ocasiones, que constituye un Derecho subjetivo de los interesados que debe ser solicitado por éstos y no por la entidad sindical (STS/III 29 enero 1996)".

La aplicación de tales criterios al supuesto sometido a deliberación de la Sala permite declarar la ilegalidad de los servicios mínimos acordados por la propia entidad demandada ManComunidad Camp de Turia (Entidad Local integrada por municipios), en la Resolución impugnada de fecha 10/1/2003, y ello, de forma prioritaria, porque los mismos han sido establecidos de forma unilateral por la referida entidad y no por la autoridad gubernativa , es decir, por quien ejerce potestad de gobierno , entre ellos, los organismos autónomicos o municipales (S.T.S-Sala 3ªde fecha 18/10/2002) , tal y como marca el precepto y señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo, siendo en tales casos necesario que, normalmente por Decreto, se establezcan los servicios mínimos, debiendo declararse por dicha autoridad gubernativa, que se trata de un servicio esencial dirigido a atender Derechos o bienes protegidos constitucionalmente, así como la necesidad mínima a prestar, según Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1990, requisito incumplido por la parte demandada que , por propia decisión, acomete la fijación de los servicios mínimos. Además, al tratarse de un centro ocupacional (no constando que se trate de servicios de orden terapéutico ni sanitario, aun pudiendo asimilarse a centro educativo) , con una atención de lunes a viernes, en horario diurno, la determinación de los servicios mínimos , dadas las características del servicio prestado, podrían asimilarse a actividades educativas , en las que, como servicios mínimos se consideraron como tales la presencia del director del centro en funciones directivas, con exclusión de las lectivas, tal y como consta en la resolución de fecha 9/12/1996 de la Consellería de Trabajo y Asuntos sociales-Dirección general de Trabajo, ante la huelga del 11/12/1996 , como sostiene la parte impugnante del recurso. Pero es que, aunque se aceptara que dicho establecimiento de servicios mínimos devenía imprescindible, la determinación por la propia ManComunidad- Entidad Local de tales servicios mínimos, mediante la asignación de cinco trabajadores de los ocho existentes en el centro de trabajo, resulta a todas luces excesiva y desproporcionada por cuanto en la práctica permite en casi su totalidad la íntegra función y desenvolvimiento cotidiano y normal del centro, al suponer la adscripción de un 66,6 % de la plantilla ordinaria del personal existente, lo que evidencia una clara obstrucción del Derecho a la huelga , que como tal supone instrumento en defensa de los intereses de los trabajadores, para mejorar o reivindicar ciertas condiciones de trabajo como modo de hacer presión sobre la empresa o el poder público, minimizando y casi anulando con los servicios implantados por la propia parte demandada, los efectos de la huelga convocada.

En definitiva, no observándose las infracciones aducidas en el recurso, procede la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación de la Resolución de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MANCOMUNIDAD CAMP DE TURIA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 23 de septiembre de 2.003 en virtud de demanda formulada por Dª Sonia, Dª María Luisa, Dª Carina , Dª Julia, D Luis Alberto Y D. Jesús, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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