Sentencia Social Nº 1226/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1226/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2928/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1226/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101092


Voces

Plus de antigüedad

Convenio colectivo

Salario base

Abuso de derecho

Modificación del hecho probado

Contrato de Trabajo

Proceso de conflicto colectivo

Prestación por desempleo

Acciones derivadas del contrato de trabajo

Conflicto de intereses

Acción prescrita

Seguridad jurídica

Derecho adquirido

Contratos de trabajo formativos

Solución de continuidad

Desempleo

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato indefinido

Pagas extraordinarias

Sucesión de contratos temporales

Plazo de caducidad

Papeleta de conciliación

Conciliación laboral

Prescripción de la acción

Conflicto colectivo laboral

Interinidad

Interrupción de la prescripción

Acción de reclamación de cantidad

Plazo de prescripción

Período de prueba

Prueba de testigos

Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Rec. C/ Sent. Núm. 2928/2011

Recurso contra Sentencia núm. 2928/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1226/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2928/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-05-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en los autos núm. 1398/09, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Miguel y D. Jesús Manuel , asistidos por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEIDAS GASEOSAS, SA, asistida por la Letrada Dª Isabel Maiques Sanchís, y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25-05-11 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente las demandas interpuesta por Luis Miguel y Jesús Manuel , contra la mercantil Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A. (Colebega) debo condenar y condeno a la demandada al pago a cada uno de los actores de la cantidad que a continuación se indicara en concepto de complemento de antigüedad consolidado del periodo de febrero de 2008 a diciembre d 2010: Luis Miguel 7.246,45 euros. Jesús Manuel , 5.906,27 euros'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'Primero.- Que el actor Luis Miguel ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa ingresando en fecha 27-7-81 prestando servicios en virtud de diferentes contratos temporales cuya relación en demanda se dan por reproducidos, con un salario de 2.658,80 euros y categoría de monitor de línea numero 5 grupo C. El mismo disfruta de contrato indefinido desde el 22- 3-03. Previamente a la fecha de 10-9-96 el actor presto servicios en virtud de diferentes contratos un total de 1976 días teniendo en la citada fecha la categoría de ayudante. Segundo.- El actor Jesús Manuel , ha venido prestando sus servicios sus servicios por cuenta de la empresa ingresando en fecha 30-6-82 prestando servicios en virtud de diferentes contratos temporales cuya relación en demanda se dan por reproducidos, con un salario de 2.715,14 euros y categoría de maquinista numero 4 grupo B. El mismo disfruta de contrato indefinido desde el 4-3-03. Previamente a la fecha de 10-9-10 el actor presto servicios en virtud de diferentes contratos un total de 1341 días teniendo en la citada fecha la categoría de ayudante. Tercero.- Las mercantiles CEBEGA, SA y COLEBEGA, SA, se fusionaron, constituyendo la empresa COLEBEGA, SA, cuyo primer convenio se publicó en el BOE de 30-10-96 firmado en 11-9-96. En la disposición en la Disposición Transitoria del primer convenio, que regula la denominada antigüedad consolidada, se dijo lo siguiente: 'A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo no se devengará ninguna cantidad por el anteriormente denominado complemento personal de antigüedad que no sean las establecidas en la presente disposición. La desaparición del complemento personal de antigüedad se produce sin perjuicio de que todos los trabajadores de plantilla que a la firma de este convenio Colectivo se hallen perfeccionando un nuevo tramo de antigüedad, lo perfeccionen el día 1 del mes inmediatamente posterior a la fecha de la firma. A este tramo consolidado se sumará, con efectos de un año después, la prorrata de porcentaje de antigüedad que siga al que perfeccionaron el año anterior, prorrata calculada según la fórmula que se indica y en función de que a qué tabla de antigüedad les corresponda acogerse de entre las señaladas al final de esta disposición transitoria: N1: Número de meses necesarios (veinticuatro o treinta y seis, en su caso) para pasar al porcentaje siguiente después de consolidado el tramo en período de perfeccionamiento a la firma del convenio. N2: Número de meses que se anticipen para perfeccionar el tramo en período de perfeccionamiento a la firma del convenio. PS: Porcentaje de antigüedad siguiente al que se consolida con la firma del Convenio. PFC: Porcentaje consolidado con la firma del convenio. (N1 - N2) x (PS - PFC)/N1=Prorrata. Las cantidades resultantes figurarán como complemento personal bajo el concepto de 'antigüedad consolidada', no siendo absorbibles ni compensables y siendo revalorizadas con el incremento que se pacte, en los sucesivos Convenios Colectivos o revisiones salariales. En los convenios posteriores se reguló la antigüedad consolidada del modo siguiente: 'Las cantidades que a la fecha de la firma de este convenio se vienen percibiendo en concepto de 'antigüedad consolidada' (complemento personal específico y diferenciados), no serán absorbibles ni compensables, siendo revalorizadas con el incremento que se pacte en los sucesivos convenios colectivos o revisiones salariales'. Cuarto.- La empresa Colebega previamente en el artículo 19 de su convenio, que regulaba el plus de antigüedad, reseñando el plus por años de servicio, de acuerdo con el siguiente plan:

Años Antigüedad

2 5%

4 10%

7 16%

10 22%

13 28%

16 34%

19 40%

22 46%

25 52%

28 58%.

Quinto.- En fecha 10-11-10 se dicto sentencia por el TS ratificando Sentencia de la AN en conflicto Colectivo de fecha 17-6-09 en el que fue objeto el derecho a percibir antigüedad consolidada el personal que ingreso como temporal antes del 1 de enero de 1996 y que no pudieron completar un bienio y, por tanto, no perciben nada como complemento de antigüedad y los que ingresaron como temporales o fijos después del 1 de enero de 1996 y que tampoco perciben ninguna retribución en concepto de antigüedad consolidada o similar a cobrar complemento de antigüedad consolidada, y que se declare el derecho a que a partir de ese momento el importe de este complemento no sea absorbible ni compensable y revalorizable conforme a los incrementos de cada convenio o revisión salarial, estimando las pretensiones de la demanda, declarando el fallo de la sentencia que los trabajadores con contrato temporal, que prestaron servicios para la empresa demandada con anterioridad al 1-09-1996, tienen derecho a que se les aplique la antigüedad consolidada, pactada en la DT 3ª del I Convenio de la empresa, mantenida en los convenios posteriores, en las mismas condiciones que a los trabajadores con relación laboral fija. La demanda de conflicto colectivo fue formulada en fecha 2-4-09 previa celebración de acto de conciliación en fecha 14-3-09 y cuya fecha de presentación no consta. Sexto.- El incremento de convenio de las percepciones saláriales en Colebega ha sido de la siguiente cuantía porcentual:

Años Incremento

1997 2,95%

1998 2,60%

1999 3,20%

2000 4,60%

2001 3,10%

2002 4,60%

2003 3,12%

2004 3,68%

2005 4,25%

2006 3,105%

2007 4,70%

2008 3,00%

2009 3,00%

2010 3,00%

Séptimo.- Los trabajadores que han percibido el plus de antigüedad consolidado lo han venido percibiendo sobre el salario del año 1995 puesto que la redacción de las tablas saláriales para el año 1996 fueron consecuencia de una reestructuración salarial total, habiendo realizado incluso el costa de la instauración del plus consolidado de antigüedad con los salarios previos del año 1995 y tomando en consideración que los efectos mayoritarios del convenio lo son desde el 1-1-96. El salario de ayudante mensual del año 1995 asciende 521,10 euros mientras que el de 1996 asciende a 521,10 euros. Octavo.- Reclaman los actores el importe del plus consolidado de antigüedad desde el mes de febrero de 2008 al mes de diciembre de 2010, considerando que los actores perciben 16 pagas. Noveno.- En fecha 21-10-09 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 5-10-09 resultando sin efecto'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación e impugnación por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollocorrespondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en la instancia, que estimando parcialmente las demandas condenó a la parte demandada al pago a cada uno de los actores de la cantidad que indica en el fallo en concepto de complemento de antigüedad consolidado del periodo de febrero de 2008 a diciembre de 2010, se alzan en suplicación tanto la parte actora como la demandada, ambas tanto por el apartado b) como por el c) del art. 191 de la LPL .

Por razones de método daremos comienzo al recurso de la empresa COLEBEGA, la cual, en el ámbito de la revisión fáctica, solicita la modificación de los hechos probados 1º y 2º de la sentencia de instancia a fin de que en los mismos se incluyan todos los periodos de contratación de los dos actores, con su preciso intervalo de prestación de servicios, la referencia a la percepción 'en numerosas ocasiones de la prestación por desempleo' e incluso el hecho de la prestación de servicios 'para distintas mercantiles'. No se admite la inclusión de datos solicitada ya que se trata de extremos no discutidos ni controvertidos en el pleito, habiendo tenido el juez a quo presentes tales circunstancias a la hora de resolver. No se trata de un problema de prueba en sí de tales hechos sino de su valoración.

También se solicita la modificación del hecho probado 7º para que se sustituya la cifra que consta como de salario de ayudante del año 1995, 521,10 euros, por la de 501,90 euros, a lo que se accede ya que así se deriva directamente de los documentos invocados y del propio fundamento de derecho 5º en el que se indica que el salario base en 1995 era de 16,73 euros día para el ayudante (16,73 por 30 días = 501,90 euros).

Por la íntima conexión que guarda el motivo planteado al amparo del apartado b) del art. 191 del recurso formulado por la parte actora, examinamos ahora su petición de modificación del hecho probado 7º. Propone que el texto de la sentencia se modifique intercalando: 'incrementado en un 3'85%' tras la referencia a que 'Los trabajadores que han percibido el plus de antigüedad consolidado lo han venido percibiendo sobre el salario del año 1995'. Y la última parte del hecho solicita que quede así: ' El salario de ayudante mensual del año 1996, incrementado en el expresado 3,85%, asciende a 521,10 euros mientras que el anual de 1996 ascendía según las tablas del Convenio a 2.100.050 pesetas (12.621,55 €) y el mensual a 788,85 € (12.621,55:16), con efectos de 1-1-1996'. No podemos aceptar esta modificación por irrelevante para alterar el sentido del fallo, ya que lo que se pretende con la misma es hacer constar el salario grupo que se pactó tras la aprobación del I Convenio colectivo de Colebega, lo que no afecta al salario base sobre el cual calcular el complemento de antigüedad consolidada, tal y como posteriormente se razonará.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente COLEBEGA alega la infracción del art. 59.1 en relación con el apartado 2 del ET y doctrina judicial y jurisprudencial de pertinente aplicación, y ello por cuanto el I Convenio colectivo de Colebega en el que se recoge la Disposición Transitoria Tercera objeto d litigio, fue suscrito con fecha 11 de septiembre de 1996 y no ha sido hasta el mes de octubre de 2009 cuando los actores han solicitado, por primera vez, resucitar la aplicación de la DT 3ª referida, de un convenio que ya no estaba vigente (perdió vigencia el 1-1-1998). Por ello, dado que el plazo para el ejercicio de las acciones legales que no tienen fijado un plazo legal es de 1 año, y han transcurrido 14, habría prescrito la acción ejercitada por los actores. Y no puede sostenerse la imprescriptibilidad de la misma ya que ello supondría un abuso de derecho y una manifiesta inseguridad jurídica. Nótese (sigue diciendo la recurrente) que no se reclama el derecho a ostentar una mayor antigüedad en la Compañía, sino el derecho a percibir el complemento de antigüedad consolidada pactado en la DT 3ª del I Convenio.

Pues bien, desde ahora se adelanta que la censura jurídica formulada no puede prosperar. Llegados a este punto debemos referirnos a la STS de 10-11-2011 , dictada en proceso de conflicto colectivo (confirmatoria de la dictada por la Audiencia nacional nº 61/2009) que resuelve el derecho de los afectados (temporales ingresados antes del 1/1/1996 ) a cobrar, como complemento de antigüedad consolidada, un bienio al 5% más el año siguiente en la parte proporcional del 3,79% siempre que hayan completado tres años de prestación de servicios, y que a partir de ese momento el importe de este complemento no sea absorbible ni compensable y revalorizable conforme a los incrementos de cada convenio o revisión salarial que se haya producido a partir de la fecha en que completaron los tres años de servicio. La Sala descarta que se trate de un conflicto de intereses, y que esté prescrita la acción, siendo perfectamente aplicable al presente caso el siguiente razonamiento: 'En primer lugar, es clara la improcedencia de la denuncia del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues lo que dice este precepto es que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tuvieren señalado plazo especial de prescripción prescribirán al año 'de su terminación' y es claro que los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto no han terminado. Esto es suficiente, dado el error de la denuncia, para desestimar el motivo. Pero además la acción ejercitada en el presente conflicto no tiene por objeto impugnar la norma del convenio colectivo de 1996, en cuyo caso podría estar limitada por la vigencia de esta norma, sino que lo que se pretende con la acción es corregir una situación de desigualdad que se mantiene en el tiempo y ello en atención a que, como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, los efectos de la regulación de 1996 se han venido manteniendo en los convenios colectivos posteriores a través del concepto de antigüedad consolidada'. Como bien dice el juez de instancia cuya sentencia ha sido recurrida, el contrato de trabajo, por su propia naturaleza, genera una obligación de tracto sucesivo y no de tracto único, por lo que todos y cada uno de los derechos inmanentes en el mismo son ejercitables y postulables si no son reconocidos, durante la vigencia del mismo, o como dice el artículo 59.1, sólo prescriben transcurrido un año desde su finalización, máxime si, como en el caso de autos, se trata de una acción declarativa, tendente a constatar una realidad preexistente, cual es la relativa a antigüedad, respecto de la cual se ha dejado sentado que entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en cuanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven.

En cuanto a las protestas sobre el abuso de derecho y la inseguridad jurídica, las mismas tampoco pueden prosperar. La seguridad jurídica es, según la doctrina constitucional, garantía de la certeza sobre el ordenamiento jurídico y de una 'expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de los poderes públicos en la aplicación del Derecho» ( STC 84/2008 y las que en ella se citan) y no se constata su ataque en el caso de autos, como 'tampoco se razona la existencia de abuso de derecho, que es claro que no se produce por intentar corregir lo que se considera, con acierto o no, una situación de desigualdad' ( STS 10-11-2011 ).

TERCERO.-Con carácter subsidiario al anterior motivo se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del I Convenio colectivo de Colebega en relación con lo dispuesto en el art. 25.2 del ET , así como de la jurisprudencia de nuestros tribunales. La recurrente muestra su disconformidad con el hecho de que el juez reconozca el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad consolidada computando para su cálculo la totalidad de los periodos durante los cuales los trabajadores prestaron servicios para Colebega a través de contratos de carácter temporal. Pero (insiste) ello no puede ser así en la medida en que las contrataciones temporales fueron realizadas de acuerdo con la legalidad vigente, existieron interrupciones temporales notorias, incluso muy grandes (de más de 600 días, de más de 1426, de más de medio año, de casi 7 años...), e incluso se prestó servicios para otras mercantiles y se estuvo en desempleo y se percibió la prestación. De acuerdo con el art. 25.2 del ET la antigüedad de un trabajador viene determinada por el tiempo de prestación de servicios sin solución de continuidad y en el presente caso las rupturas contractuales hicieron perder la unidad del vínculo, por lo que no pueden computarse todos los periodos de prestación de servicios. Por ello no debe declararse derecho de los actores al percibo de importe alguno en concepto de antigüedad consolidada o con carácter subsidiario desde el momento en que existió una verdadera ruptura del vínculo contractual (que no se precisa). A estos efectos en el caso del Sr Jesús Manuel ello significaría que en el momento de consolidación del complemento de antigüedad consolidada, 11-9-1996, no cumplía un bienio en la empresa, por lo que al amparo de lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia nacional, tan solo tendría derecho a percibir el complemento de antigüedad consolidada en el porcentaje del 7,5%, lo mismo que en el caso del Sr. Luis Miguel .

Ante todo debemos indicar que la infracción que se denuncia queda sin razonar, porque el motivo no explica la relación que pudiera existir entre el problema debatido y el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores , que se limita a establecer que 'lo dispuesto en el número anterior- sobre la regulación de la promoción económica en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo -se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente'. Esta norma ha perdido en gran medida sentido cuando, como consecuencia de la reforma de la Ley 11/1994, se suprimió el antiguo número 2 de este artículo, en el que se establecían los límites de acumulación de incrementos por antigüedad.

En cualquier caso, nos reiteramos en la tesis recogida por el juez a quo, respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 26-6-2007 que al interpretar el art. 15, 6 ET ('Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos') sostiene que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo. Las razones a favor de tal consideración viene dadas por 1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último; y 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'.

Por otra parte y en cuanto a la alegación de la empresa recurrente sobre que para que proceda el reconocimiento del complemento reclamado es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la DT 3ª del convenio, en la que se supedita que el actor hubiera acumulado un periodo mínimo de dos años antes de la supresión del citado complemento y que el actor prestara servicios de manera ininterrumpida, debemos recalcar que en la citada disposición transitoria se procede, por una parte, a suprimir en los términos expuestos el complemento de antigüedad que venía devengándose con arreglo a sus reglas de cálculo una vez fijado definitivamente éste y, por otra, a crear un nuevo complemento de antigüedad consolidada con la cantidad resultante, conformado con la cantidad del complemento de antigüedad devengado a 10-9-96 (fecha anterior a la firma del convenio) más la correspondiente al siguiente tramo de antigüedad en curso de perfeccionamiento, con efectos de 1-10-96, más una mejora de este último, con efectos de 1-10-7, no absorbible ni compensable y revalorizable. Por ello, cabe entender que en la DT 3ª no se regula el complemento de antigüedad que venía establecido reglamentaria y convencionalmente y por ende no se establece el tiempo de servicios a tener en cuenta para el cómputo de la antigüedad. En nuestro caso, de conformidad con el art. 25.1 del ET las normas en cuestión por las que se regulaba el complemento de antigüedad eran el art. 13 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de bebidas Refrescantes aprobada por Orden de 14-5-77, sustituida en los mismos términos por el Acuerdo marco para las Industrias de bebidas Refrescantes (BOE 11-11-1999), y conforme a ambos para el cómputo de la antigüedad se establecía que se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio en una misma empresa, considerándose como efectivamente trabajado todos los meses o días en que se haya percibido un salario o remuneración y computándose la antigüedad en razón de los años de servicios prestados en la empresa, estimándose, por tanto, el tiempo prestado durante el periodo de prueba y como temporero, eventual, interino o contratados para obras o servicios determinados cuando un productor así contratado pasase a ocupar una plaza como fijo. También se dispone que en el caso de que un trabajador cesase en la empresa por sanción o voluntad y volviese a ingresar perderá los derechos de antigüedad anteriormente adquiridos, pero no es el caso, ya que no ha quedado acreditado que los ceses fuesen por voluntad de los trabajadores, por lo que debe computarse la antigüedad desde el ingreso en la empresa de los mismos.

CUARTO.-Por último y subsidiariamente para caso de considerar que los actores han cumplido más de un bienio (como así resulta de la desestimación del anterior motivo) se alega grave transgresión de los plazos de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, afirmando la prescripción de los periodos de febrero a octubre de 2008. Entiende la recurrente que el juez de instancia estima que los actores deben percibir las cantidades correspondientes al periodo febrero 2008 a diciembre 2010, que fue el solicitado, por considerar que concurre la interrupción de la prescripción ante la existencia de un proceso de conflicto colectivo que interrumpe las reclamaciones individuales afectadas por el mismo. El pronunciamiento del proceso colectivo afecta y tiene vinculación como cosa juzgada en el presente procedimiento individual, a lo que se opone la recurrente por entender quetratándose de percepciones económicas hay un plazo de 1 año para poder requerir el abono de las mismas computándose el mismo desde el día que la acción pudo ejercitarse. A los actores no se les puede incluir en ninguno de los dos colectivos afectados por el conflicto, puesto que del propio hecho 5º de la sentencia, los dos colectivos afectados por el conflicto colectivo origen del procedimiento eran: a).- Personal que ingresó como temporal antes del 1 de enero de 1996 y que no pudieron completar un bienio y, por tanto, no perciben nada como complemento de antigüedad y b).-Los que ingresaron como temporales o fijos después del 1 de enero de 1996 y que tampoco perciben ninguna retribución en concepto de antigüedad consolidada o similar. Y, para caso de tener en cuenta los períodos previos (que es la conclusión a la que este tribunal ha llegado según se desprende de lo anteriormente expuesto, los actores ya habían completado uno de ellos, dos bienios y el otro, un bienio, a 1-1- 1996 (tal y como obra al fundamento de derecho 4º).

Pues bien, con independencia de que no es exacto el razonamiento que el recurrente atribuye al juez a quo, ya que éste parte de la base de que el derecho a reclamar la antigüedad acompaña al trabajador mientras subsista el contrato de trabajo 'sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven', lo bien cierto es que en el caso de autos, habiendo sido presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 5-10-09, concurre la prescripción de las cantidades correspondientes a los meses anteriores a octubre 2008, es decir y en relación con lo pedido (y también otorgado por sentencia) están prescritos los meses de febrero a septiembre de 2008, por lo que deberá revocarse la sentencia de instancia en este sentido. De este modo, a D. Luis Miguel (18,83% del salario base) se le adeudan las siguientes cantidades: año 2008 (octubre, noviembre, diciembre y una paga extra, a 149,55 cada paga) son 598,20 €; año 2009 (16 pagas a 154,04) son 2.464,64 €; año 2010 son (16 pagas a 158,66) 2.538,56 €. Total en euros: 5.601,16. A Jesús Manuel (15,35% del salario base) se le adeudan las siguientes cantidades: año 2008 (octubre, noviembre, diciembre y una paga extra, a 121,89 cada paga) son 487,56 €; año 2009 (16 pagas a 125,55) son 2.008,80 €; año 2010 (16 pagas a 129,32) son 2.069,12 €. Total en euros: 4.565,48.

QUINTO.-La sentencia de instancia es recurrida en suplicación también por la parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del art. 191 de la LPL . El motivo dedicado a la revisión fáctica ya ha sido tratado en el primero fundamento de derecho de esta sentencia, por lo que pasaremos seguidamente al examen de la censura jurídica. La recurrente denuncia la infracción del art. 3.1 del Código Civil , los arts. 4, 9, 20, 21 y DT 3ª y Anexo I del Convenio colectivo de la empresa Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas (COLEBEGA), el art. 13 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de bebidas Refrescantes de la provincia de Valencia y la doctrina del TS contenida en la sentencia de 15-3-2010 , por cuanto a entender de la recurrente, el juzgador realiza una interpretación totalmente aislada y descontextualizada de la citada disposición transitoria 3ª, además de no resulta lógica, ya que calcula el complemento de antigüedad consolidada sobre el salario base que venía percibiendo el trabajador recurrente en el año 1995, en vez del salario base previsto en la norma convencional para el año 1996. Alega que en la medida que el complemento de antigüedad consolidada opera como mera sustitución del complemento de antigüedad una vez fijado definitivamente éste con arreglo a sus reglas de cálculo, habrá que estar a las normas reguladoras de éste último vigentes a 10- 9-96 para determinar la base o módulo de cálculo inicial de las cuantías resultantes del complemento de antigüedad consolidada en los años 2008, 2009 y 2010, máxime cuando en la DT 3ª no se establece la base o módulo de cálculo del mismo.

Pues bien, efectivamente, la DT 3ª del convenio no zanja con su literalidad la cuestión objeto del recurso, es decir, cual deba ser el salario a tener en cuenta para el cálculo del complemento de antigüedad consolidada; no establece previsión expresa. Deberemos atender a los criterios interpretativos previstos en el Código Civil y desarrollados por la jurisprudencia, y entre ellos al fundamental de la intención y voluntad de los contratantes y actuación de los negociadores del convenio. El juez a quo ha llegado a la conclusión de que 'los trabajadores que han percibido el plus de antigüedad consolidado lo han venido percibiendo sobre el salario del año 1995 puesto que la redacción de las tablas saláriales para el año 1996 fueron consecuencia de una reestructuración salarial total, habiendo realizado incluso el costa de la instauración del plus consolidado de antigüedad con los salarios previos del año 1995 y tomando en consideración que los efectos mayoritarios del convenio lo son desde el 1-1-96' (hecho probado 7º), lo que (indica el propio juez a quo) aparece acreditado de la testifical llevada a efecto así como de la documental aportada. Y tal valoración probatoria resulta ajustada a derecho, no quedando desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente, ni por los documentos en su momento señalados (al proponer la revisión fáctica del hecho), debiendo tenerse en cuenta, además, que la prueba testifical no es revisable en suplicación. En el I Convenio colectivo se produjo una completa reestructuración salarial con la consiguiente creación de nuevas técnicas salariales, salarios grupo y complementos salariales. En la repetida disposición transitoria 3ª las partes negociadoras acordaron la supresión del complemento de antigüedad, de tal modo que a partir de dicho instante, se dejaría de devengar y percibir complemento de antigüedad, y ello sin perjuicio de que aquellos trabajadores que lo venían percibiendo, lo consolidasen como derecho adquirido y complemento ad personam, siendo la voluntad que se desprende la de que el cálculo del mismo sería a partir de dicho momento sobre el salario base que los trabajadores venían percibiendo durante el año 1995, vigente hasta la aprobación de la norma convencional discutida. Los actos de los agentes negociadores coetáneos y posteriores a la aprobación del I Convenio colectivo de COLEBEGA respaldan que esa fuera la voluntad (aplicar al complemento de antigüedad consolidado calculado sobre el salario de 1995, la revalorización prevista para el año 1996 consistente en 3,85%), ya que no consta que dicha fórmula de cálculo haya sido combatida a lo largo de los últimos 16 años. Por otra parte tampoco puede prosperar la alegación de que el complemento de antigüedad consolidada debería haberse calculado sobre el salario vigente tras la aprobación del I Convenio colectivo. Como ya hemos indicado el citado complemento debía calcularse sobre el salario base, complemento salarial que no solo es distinto al previsto en la Ordenanza Laboral en la que se habla de salario base de calificación, sino que el mismo dista del salario pactado en el I Convenio de Colebega, denominado salario grupo. Y el acuerdo se estaba refiriendo al salario base de 1995 que venían percibiendo en dicho momento los propios trabajadores de acuerdo con la categoría profesional que se ostentase en el año 1995 y no en cualquier momento (aunque el trabajador ostentase categorías profesionales distintas con posterioridad al año 1995 en ningún caso incidiría en el cálculo del complemento de antigüedad consolidada). Podemos decir que en el año 1996 no existía un salario base como tal en la medida en que el mismo desapareció, pactándose una nueva estructura salarial que preveía un salario grupo.

Por todo ello y teniendo en cuenta que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquellainterpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 ) procede la desestimación del recurso planteado por la representación de los trabajadores, quedando incólumes las cantidades recogidas en el fundamento de derecho anterior.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución a la empresa del depósito prestado para recurrir y a la devolución parcial de las consignaciones o cancelación también parcial de los aseguramientos prestados. No procede la imposición de costas ( art.233.2 LPL ).

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y estimando parcialmente el recurso formulado en nombre de la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. (COLEBEGA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia, de fecha 25 de mayo de 2011 , condenamos a la demandada COLEBEGA al pago a cada uno de los actores de la cantidad que a continuación se indicará, en concepto de complemento de antigüedad consolidado del periodo de octubre de 2008 a diciembre de 2010:

Luis Miguel , 5.601,16 euros.

Jesús Manuel , 4.565,48 euros.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito prestado para recurrir y a la devolución parcial de las consignaciones o, en su caso, a la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Sentencia Social Nº 1226/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2928/2011 de 08 de Mayo de 2012

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