Sentencia SOCIAL Nº 1226/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1226/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 1226/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101165

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3680

Núm. Roj: STSJ ICAN 3680/2019


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001050/2019
NIG: 3501744420190000523
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001226/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000254/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Carlos ; Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
Recurrido: ININJUA SL; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001050/2019, interpuesto por D. Carlos , frente a Sentencia 000217/2019
del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los
Autos Nº 0000254/2019 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos , en reclamación de Despido siendo demandado ININJUA SLy FOGASA.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El trabajador actor, don Carlos -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, y el cual agotó el preceptivo trámite de conciliación previa a la demanda rectora de las presentes actuaciones ante el S.E.M.A.C. (doc. 1 actor)-, ha venido prestando sus servicios laborales profesionales bajo dependencia de la empresa demandada, ININJUA S.L. -ésta, dedicada a la actividad económica de 'otros tipos de transporte terrestre discrecional de viajeros' (doc. 5 demandada)-, con una antigüedad de veinte de abril de dos mil dieciséis y una categoría profesional de chófer conductor mantenimiento, y devengaba en contraprestación a sus servicios un salario mensual bruto con p.p. extras de 1.050 € -34,52 €/día a efectos de despido- (conformidad expresa de ambas partes).

En la cláusula adicional séptima del contrato de trabajo se pactó que 'En lo no estipulado en el presente contrato, las partes se someten al Acuerdo de Cobertura de Vacíos y al Estatuto de los Trabajadores' (doc.

5 demandada).

La empresa demandada, que se anuncia como VIAJES TARA en la página web www.viajestara.es como una empresa '..con el objetivo y la filosofía de enseñar y mostrar las islas de una manera diferente, alejándonos de las rutas tradicionales y de los grandes buses. Nos especializamos en vehículos 4x4 para visitar las islas por pistas de tierra y mini buses de 8 plazas + conductor para enseñar las islas por carreteras secundarias y comarcales, por donde los grandes buses no pueden pasar.SOLO ORGANIZAMOS EXCLUSIVAMENTE EXCURSIONES. Esta página web les mostrará todas las excursiones y alternativas que nuestra empresa ofrece.No hay mejor manera de conocer el norte de la isla que con nuestros vehículos 4x4, pues nos permiten alternar las estrechas carreteras de asfalto con pistas de tierra. De esa manera llegaremos a lugares tan bellos como el volcán de Calderón, el típico pueblo de La Oliva, visita al pueblo de Lajeros, los ancantilados de la zona oeste, las playas de arena Blanca de Majanicho y sobre todo, los Lagos Naturales de El Cotillo, donde disfrutaremos de mucho tiempo para nadar y hacer actividades en una de las playas más bonita sde toda Europa.Ruta Norte Fuerteventura..Nuestros Minibuses de 8 plazas recorrerán las carreteras secundarias del norte y centro de la isla para mostrar a los clientes la belleza del interior y la costa oeste de Fuerteventura..Jeepamp;Beach activities sur 'Cofete'.' (doc. 9 demandada).



SEGUNDO. La empresa demandada comunicó al actor por medio de escrito de fecha de veinete de marzo de dos mil diecinueve su despido disciplinario con efectos en dicha fecha con fundamento en los siguientes hechos, '.El pasado domingo, día 17 de los corrientes, en su Jeep privado, haciendo competencia desleal, ha realizado una excursión a El Cotillo y Dunas de Corralejo, a un matrimonio cliente de nuestra firma. No obstante lo anterior, en el día de ayer, también otros excursionistas nos han comunicado que han convenido con usted realizar una excursión por las Dunas de Corralejo y El Cotillo en su Jeep privado. Lo anteriormente expuesto representa una clara transgresión de la Buena fe contractual, tipificada como falta muy grave y sancionable con despido, tal y como dispone el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 54.d)' (doc. 1 demandada).



TERCERO. El responsable de asistencia de la empresa demandada don Leon comunicó a don Leopoldo , responsable de viajes SUNNY DAY mediante correo electrónico de fecha de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve que '..los sres Mario han realizado una excursión en tour privado (jeep) con la guía Carlos de Viajes Tara. Estos pax fueron el día 15 marzo a Cofete reservado por nosotros a Viajes Tara y el guía Carlos les habló privadamente de esta excursión que hacía él a la zona norte. Este domingo me encontré en el desk con los pax que iban a la excursión a Cotillo y Dunas de Corralejo y les pregunté con quién tenían esta excursión y ellos confirmaron que la habían comprado directamente a Carlos en su jeep privado. Romulo nuestro guía incluso habló con Carlos el cual parecía nervioso y él le dijo que esto lo hacía a veces con clientes que querían algún tour en privado. Te pido Leopoldo informarnos qué está pasando ya que esto no es lo normal, creo que tu proveedor V. Tara debe ser informado de esta situación'; dicho correo electrónico fue a su vez reenviado por don Leopoldo a Jose Ramón , de Viajes Tara, quien comunicó a la administradora de Viajes Tara mediante correo electrónico de fecha de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve en relación al actor que '..el guía de referencia ha vendido a cuatro de nuestros clientes del H10 Tindaya el tour de Playas del Norte en su Jeep privado. Los hechos han ocurrido esta mañana cuando 4 de nuestros clientes de Veratour han pasado por el desk de recepción y hablaron con nuestro responsable de asistencia Leon diciéndole que iban a realizar una excursión por Cotillo y Dunas en Jeep privado. Ante la sorpresa de nuestro asistente ya que él no había vendido esa excursión, preguntó a quién se la habían comprado y los clientes comentaron que fue al guía Carlos que los había acompañado durante nuestra excursión de Cofete. Esta mañana apareció con su Jeep privado estando presente nuestros dos asistentes de Veratour ( Leon y Romulo ).esta persona no es la primera vez que hace cosas de este tipo incluso con Central de Reservas ya tuvimos un episodio parecido..esto no puede continuar y creo que si queremos seguir colaborando esta persona tiene que cesar de inmediato en vuestra empresa.va siendo que alguien lo denuncie por hacer este tipo de actividad ilegal.' (docs. 2 y 3 demandada y testificales de don Leon y don Leopoldo -director de Sunny Day, representante oficial de Veratour, que se encargan de ofrecer excursiones a través de proveedores como Viajes Tara-, quienes confirmaron el contenido de los correos electrónicos).

Don Leon -asistente de la empresa demandada desde la empresa Veratour-, además de ratificar el contenido del correo electrónico enviado, añadió que se encontró con unos clientes -dos parejas- quienes le dijeron que era la primera vez que venían a Fuerteventura y que tenían una excursión privada a Cotillo y Corralejo, que habían conocido a un guía llamado Carlos -el actor- dos días antes cuando habían ido a Cofete -en una excursión ofertada por Viajes Tara- donde conocieron al actor, quien les planteó hacer una excursión de forma privada para conocer Corralejo y Cotillo y comer en restaurante típico canario; al poco tiempo, llegó el actor con el jeep al H10 Tindaya -donde estaban los clientes- y al poco rato se fueron los clientes con él, quienes pagaron al actor por la excursión privada la misma cifra de dinero -50 €- que les cobraría Viajes Tara -normalmente 50/55 €- (testifical de don Leon ).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Carlos frente a ININJUA S.L. y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO procedente el despido disciplinario de fecha de efectos de veinte de marzo de dos mil diecinueve, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2019.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor y declara procedente el despido acordado por la empresa por motivos disciplinarios, en concreto por competencia desleal y trasgresión de la buena fe contractual.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que cita, al considerar que el Juez ha condenado por unos hechos distintos a los de la carta de despido.

Para ello analiza la declaración del testigo D. Leon .

La solución de la cuestión así planteada pasa por analizar el hecho que se le imputa al actor que no es otro que una competencia desleal que en la carta se concreta en dos hechos.

En el juicio la empresa, con la testifical acredita el hecho de la competencia desleal, y el recurso no desvirtúa tal extremo, limitándose a decir que se habló de una pareja y en el correo se habla de dos.

La exhaustividad y el detalle del hecho probado tercero, basado en la testifical del Sr. Leon , pone claramente de relieve que esa competencia desleal existió, lo que es una conducta continuada que se concreta en los hechos alegados y probados.

Dado el planteamiento de la cuestión, conviene señalar siguiendo al STSJ de Madrid, Sala de lo Social sección 1ª en sentencia de 29 de Mayo del 2009 en la que se recoge lo pronunciado ya en su sentencia de 10 de septiembre de 2007, Recurso 2709/2007: Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno , ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2), de 31 octubre Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.

La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 '.

De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991, 4 febrero 1991, 30 junio 1988, 19 enero 1987, 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986). En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta.

( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2.003). En esta misma línea argumental la Sala de lo Social del TS ha declarado, en relación a los cargos directivos de entidades bancarias, que «configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad al rebasar las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, desentendiéndose con ello del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea no negligente, de los referenciados deberes inherentes al cargo, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente» ( SSTS de 25 de septiembre de 1986, , 22 de octubre de 1987, 22 de marzo de 1990 , 31 de mayo de 1990 y 4 de febrero de 1991 , Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 888/2001 Cataluña -Sala de lo Social-, de 30 enero Recurso de Suplicación núm. 7635/2000 .).

No se precisa, en dicho sentido, el lucro personal y ni tan siquiera la conducta dolosa del trabajador sino que dicha confianza se puede romper por la actuación negligente de la persona que, al frente de una Oficina, descuida temerariamente los intereses de la empleadora. No exonera de responsabilidad la autoinculpación ( Sentencia TS de 21 septiembre 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980. En tal sentido se pueden citar, entre otras, la de S 21-07-1988 según la que en « [.] Las acciones del actor, en la medida que comportaron una contribución (siquiera no deliberada) a las actuaciones de sus dos inmediatos colaboradores, son acreedoras al calificativo de negligentes» lo que, determina «en cuanto conclusión lógica, una ruptura completa de la confianza mutua, inexcusable siempre, entre empleadora y empleado» lo que reiterada la doctrina mantenida en la STS de 19/1/87 cuando dice «que los hechos imputados por los que se despidió al actor, pudieron ser originados por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador; y no es de estimar, pues, aunque no se aprecie conducta dolosa en las faltas cometidas por el actor, es claro que el artículo 5.º) ET señala que el cumplimiento de las obligaciones del puesto de trabajo encargado de almacén ha de realizarse con toda diligencia y lo mismo el artículo 20.2 , y es que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica en la falta a que se refiere el artículo 54.2 .b) que hace procedente el despido puede advenir no sólo por conducta intencional dolosa, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo que es lo que acaeció en el caso de autos, con indudable perjuicio para la empresa».Más específicamente por lo que atañe al abuso de confianza hay que tener en cuenta - Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 570/2004 Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1), de 15 octubre Recurso de Suplicación núm. 536/2004. Como ha repetido esta Sala, glosando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo-, la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De ahí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, para el empresario y para los trabajadores, tanto entre aquél y éstos como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución. Quien no actúa en la línea indicada abusa de la confianza que han de dispensarse quienes conviven durante la jornada laboral.

Y así se hace responsable de una falta sólo corregible mediante la expulsión de ese ámbito de convivencia en el que ha acreditado no saber estar. El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador. Suele utilizarse la figura del abuso de confianza cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza. Se manifiesta con relativa frecuencia en trabajadores que ocupan cargos o puestos de trabajo donde la confianza adquiere mayor importancia (altos directivos, cajeros, supervisores, etc.), o desarrollan su trabajo en lugar especial fuera del local de la empresa. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 139/2005 Navarra (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 abril, Recurso de Suplicación núm. 158/2005 ). En definitiva, según la jurisprudencia, existe abuso de confianza ahí donde el trabajador aprovecha su especial situación (ejercicio de poderes directivos, autonomía en el desarrollo de su trabajo, dificultades de control y vigilancia por parte del empresario, acceso directo a datos o bienes del empleador para la comisión de la falta. ( STS 4-2-91 ). Por eso, como se ha apuntado doctrinalmente, (Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo y García Murcia, manual de Derecho del Trabajo, decimoquinta edición, p.707) es propia sobre todo de personas que ocupan puestos de dirección o cargos de confianza (cajero, guara, supervisor.)' Asimismo ha de tenerse en cuenta queno toda trasgresión de la buena fe contractual justifica un despido y cita doctrina judicial al respecto ( STSJ de Navarra de 19 de junio de 2007, Rec. núm. 179/2007) de la que destaca la exigencia de que el trabajador conozca la ilicitud de la trasgresión y que el empresario advierta previamente de la misma.

No desvirtúa, pues el recurso la argumentación jurídica del Juez, ni combate el relato fáctico, lo que obliga a su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la Sentencia 000217/2019 de 25 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1050/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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