Sentencia SOCIAL Nº 1226/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1226/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1226/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101112

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14325

Núm. Roj: STSJ M 14325/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0046889
Procedimiento Recurso de Suplicación 583/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1026/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 1226 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 583/2019 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES
ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 13 de Madrid de fecha
13 de febrero de 2019, en autos nº 1026/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida DOÑA Alejandra , en
materia de DERECHO (Procedimiento ordinario), designado Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D.ª Alejandra presta servcios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional III, desde el 23.04.14, sección de SASTRERÍA, con salario mensual, con prorrata de pagas, de 1.913,68 euros, incluida prorrata de pagas extras (no controvertido).

El centro de trabajo es el Teatro de la Zarzuela

SEGUNDO.- Ha prestado servicios en virtud de los siguientes contratos, con la precitada categoría y funciones: 1.- Del 23.04.14 AL 30.04.14, contrato temporal por circunstancias de la producción, siendo esta ' el incremento de tareas en la Sección de Sastrería en el Teatro de la Zarzuela, a realizar en las fechas de contratación como consecuencia de la gira prevista de la producción 'Marina' con la plantilla fija, por lo que es necesario la contratación de personal temporal para el normal funcionamiento del Teatro. ' 2.- Del 13.10.14 al 26.10.14 contrato temporal por incremento de tareas en la sección de sastrería del Centro Dramático Nacional- Teatro Valle Inclán- a realizar en las fechas de la contratación como consecuencia el premontaje, montaje, servicio de función y desmontaje de los espectáculos LA ILIADA Y GASOLINE BILL a realizar en las fecha de la contratación.

3.- Del 17.11.14 al 30.11.14 contrato temporal por circunstancias de la producción , con causa el incremento de tareas de la Sección de Sastrería del Teatro de la Zarzuela a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos de 'Los diamantes de la Corona'.

4.- Del 03.12.14 al 16.12.14 contrato temporal con causa el incremento de tareas de la Sección de Sastrería en el Teatro de la Zarzuela, a realizar en las fechas de contratación ocasionado por la representación de la producción 'Los Diamantes de La Corona'.

5.- Contrato de 16.01.15 eventual, que duró hasta el 12.08.16, con causa: la duración del mismo será hasta que se produzca el alta médica de Coro o bien le sea reconocida una incapacidad en cualquiera de sus grados por el INSS.

6.- Del 17.01.17 al 30.01.17 contrato temporal por circunstancias de la producción, con causa el incremento de tareas en la Sección de Sastrería en el Ballet Nacional de España, a realizar en las fechas de la contratación con motivo de la gira a Pozuelo de Alarcón de dicha unidad de producción.

7.- Del 01.02.17 al 14.02.17 por causas de producción por acumulación de tareas de la Sección de sastrería en el Teatro La Zarzuela a realizar en las fecha de la contratación ocasionado por el montaje, ensayos y funciones de 'La Villana', 'Las Golondrínas' y 'Zarzuela en Danza'.

8.- Del 20.02.17 al 05.03.17 por cusas de producción con causa el incremento de tareas en la Sección de Satrería en el Ballet Nacional de España, a realizar en las fechas de la contratación ocasionadas por la programación prevista en dicha Unidad de Producción 9.- Del 12.03.17 al 25.03.17 por circunstancias de laproducción, con causa el incremento de tareas en la Sección de Sastrería a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por la producción de 'Chateau Margaux/ La Viejecita', así como la por la necesidad técnica de preparación de las siguientes producciones, ambas del proyecto didáctivo 'La Revoltosa' y 'Zarzuela en Danza' además de otros eventos.

10.- Del 29.03.17 al 11.04.17 por circunstancias de la producción con causa el incremento de tareas de la Sección de Sastrería en el Teatro La Zarzuela, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos con motivo de la producción de 'Chateau Margaux/La Viejecita', así como la por la necesidad técnica de preparación de las siguientes producciones, ambas del proyecto didáctico La Revoltosa y Zarzuela en Danza' además de otros eventos.

11.- Del 15.04.17 al 28.04.17 por circunstancias de la producción, con causa el incremento de tareas de la Sección de Sastrería en el Teatro de La Zarzuela, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos con motivo de la producción, la Enseñanza Libre/ La Gatita Blanca.

12. Del 01.05.17 al 30.06.17 con causa el incremento de tareas de la Sección de Sastrería a realizar en las fechas de contratación ocasionado por los ensayos, montaje t representación de las programaciones previstas en el Teatro de La Zarzuela.

13. Del 08.07.17 al 02.08.17 con causa el incremento de tareas en la Sección de Sastrería en el Ballet Nacional de España, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por las giras previstas a Granada, Badajoz y a los Teatros del Canal.

14.- Del 04.09.17 al 17.07.18 con causa la re ejecución de tareas de apoyo para cada una de las representaciones incluídas en la programación del Teatro de la Zarzuela de la Temporada 2.017-2.018, y que prevé su inicio en septiembre de 2.017 y su finalización en junio de 2.018. según los términos previstos en el art. 15.1. del ET .

No obstante si fuera necesario el refuerzo del personal en otras producciones, ensayos y representaciones se determinará la movilidad personal entre las unidades del INAEM que requieran una redistribución de acuerdo con el Convenio aplicable.

15. Del 12.09.18 al 01.05.19 con causa la ejecución de tareas de apoyo para cada una de la representaciones incluidas en la programación del Teatro de la Zarzuela Temporada 2.018-2.019 según los términos previstos en el art. 15.1. del ET . No obstante si fuera necesario el refuerzo del personal en otras producciones, ensayos y representaciones se determinará la movilidad personal entre las unidades del INAEM que requieran una redistribución de acuerdo con el Convenio aplicable.

(Documentos 1 a 4 de la actora)

TERCERO.- En el teatro de la Zarzuela, la programación de la temporada comienza en el mes de septiembre, y es conocida el año anterior. Se necesita una media de 12 trabajadores, desarrollando todos las misas funciones, sean temporales o indefinidos, siendo tales funciones permanentes. En el mes de agosto no hay representaciones, cerrándose el teatro (testifical).



CUARTO.- Por Resolución de Dirección General de la Función Pública de fecha 27 de abril de 2017 se convocó un proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo de Técnicos Superiores de Actividades Técnicas y Profesionales. La actora no participó en el proceso selectivo. (Documento 3 de la demandada) Por Resolución de la Secretaría de Estado de Cultura de 23 de junio de 2016 se convocó un proceso selectivo para la elaboración de la relaciones de candidatos para la contratación de personal laboral temporal en diversas categorías para prestar servicios en el INAEM. Cuando se supere el proceso selectivo, se realizará una relación de candidatos con los que hayan obtenido la calificación mínima, siendo llamados posteriormente para su contratación temporal. En el listado de aspirantes que superaron el proceso no se encuentra la actora (Documento 4 de la demadnada).



QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Único de la AGE. '.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA y DECLARAR que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido no fijo desde el 13.10.14, condenando a la demandada a estar y pasa por dicha declaración'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/05/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/11/2019 señalándose el día 11/12/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música frente a sentencia del juzgado de lo social número 13 de Madrid por la que se estimó la demanda de la actora y se declaró que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido no fijo desde el 13 octubre 2014.

La sentencia recurrida declara probado que la actora viene prestando servicios por cuenta del Instituto demandado, como Técnico superior de actividades técnicas y profesionales desde 23 abril 2014, en la sección de Sastrería.

Dicha prestación de servicios ha venido articulada a lo largo del tiempo a virtud de una ingente cantidad de contratos temporales, que aparecen relacionados en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, hallándose ajustados todos ellos a la modalidad de eventualidad.

En el ordinal fáctico tercero se recoge que en el Teatro de la Zarzuela la programación de la temporada comienza en el mes de septiembre, siendo conocida el año anterior. Se necesita una media de 12 trabajadores, desarrollando todos ellos las mismas funciones, ya sean trabajadores temporales o por tiempo indefinido, siendo tales funciones de carácter permanente.

En el ordinal fáctico cuarto se recoge que por resolución de 27 abril 2017 se convocó un proceso selectivo para ingreso, mediante turno libre, de personal laboral fijo con categoría de Técnicos superiores de actividades técnicas y profesionales; siendo que la actora no participó en dicho proceso selectivo.

Asimismo por resolución de 23 junio 2016 se convocó un proceso selectivo para elaboración de relaciones de candidatos para la contratación de personal laboral temporal en diversas categorías; de modo que, cuando se superase el proceso selectivo, se realizaría una relación de candidatos integrada por aquéllos que hayan obtenido la calificación mínima, quienes posteriormente serían llamados para su contratación temporal. En el listado de aspirantes que superaron dicho proceso no se encuentra la actora.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida expresa que las tareas realizadas por la demandante son imprescindibles para llevar a cabo las producciones que el Instituto tiene programadas, sin que exista incremento alguno de actividad, habiéndose producido un fraccionamiento artificial y forzado de la actividad realizada por la empresa y hecha constar en los sucesivos contratos eventuales, lo que determina que la relación laboral haya de considerarse por tiempo indefinido.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico a la sentencia recurrida en que se haga constar que el 29 diciembre 2016 la actora formuló demanda por terminación de su contrato de 12 agosto 2016, sin formular reclamación alguna respecto de la calificación del mismo ni respecto de otros contratos extinguidos con anterioridad, habiéndose dictado decreto de desistimiento el 11 octubre 2018 en relación con tal demanda.

Pues bien, la adición fáctica que se interesa carece de transcendencia para el signo del Fallo, toda vez que el dato de que la actora formuló demanda por terminación de contrato al concluir uno de los contratos temporales, y posteriormente desistió de dicha demanda -presumiblemente por haber sido contratada de nuevo-, no tiene relevancia decisoria para la resolución del litigio.

Tal desistimiento en aquel concreto proceso no supuso una renuncia omnicomprensiva a toda acción (como es bien sabido, el desistimiento no supone nunca una renuncia a la acción, sino sólo a la continuación del concreto proceso en que se efectúa), significando sólo un apartamiento respecto de un concreto procedimiento por despido, que la demandante consideró oportuno no seguir al haber sido contratada nuevamente por la entidad demandada.

Así pues, de ello no puede deducirse una renuncia o abdicación global de la actora respecto del ejercicio ulterior de cualquier tipo de acción en referencia a su relación laboral.

Por consiguiente, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en los apartados del mismo que se indican, en relación con los artículos 6-4 y 7-1 del Código Civil.

Básicamente se señala que entre los diversos contratos suscritos por la actora concurrirían lapsos temporales relevantes que además son distintos en cada caso, lo que pondría de manifiesto que la contratación de la demandante vino dada en cada momento por las necesidades productivas del Teatro, teniendo cada una de las contrataciones un objeto concreto e individualizado, derivado de las obras a representar.

Pues bien, la existencia de algunos lapsos temporales entre los diversos contratos no permite por sí misma a firmar que la actividad desarrollada por la demandante no fuese de carácter permanente, de modo que para la validez de los contratos eventuales era necesario que éstos vinieran justificados por una concreta causa o circunstancia de carácter coyuntural, efímero o episódico, tal como establecen los artículos 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre.

El contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad ('pico', incremento, acumulación o exceso) coyuntural, circunstancial y transitoria en el proceso productivo - STS 6 marzo 2009, rec 3839/2007-.

Debe tratarse de una desproporción temporal o episódica entre el trabajo a realizar y el personal de que se dispone ( STS 30 marzo 1994, rec 2446/1993).

La eventualidad, en definitiva, es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, porque o bien en el proceso productivo o bien en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo entonces la Ley acudir a la contratación eventual para superar esa necesidad temporal ( STS 5 mayo 2004, rec 4063/2003).

Es además preciso que en el contrato se identifique con precisión y claridad la causa o circunstancia coyuntural o episódica que lo justifique ( art. 3-2-a del real decreto 2720/1998).

Pues bien, en este caso es notable que en varios contratos se hace referencia, como causa de la eventualidad (incremento de tareas), no a una sola obra dramática, sino a varias. Así: -En el contrato de 13 octubre 2014 se hace referencia a dos espectáculos.

-En el de 1 febrero 2017 se hace referencia a tres espectáculos.

-En el 12 marzo 2017 se hace referencia a tres espectáculos 'además de otros eventos'.

-En el de 29 marzo 2017 se hace referencia a tres espectáculos 'además de otros eventos'.

-En el de 15 abril 2017 se hace referencia a dos espectáculos.

-En el de 1 mayo 2017 se hace referencia genéricamente a 'los ensayos, montaje y representación de las programaciones previstas en el Teatro de la Zarzuela'.

-En el de 4 septiembre 2017 se hace referencia a 'tareas de apoyo para cada una de las representaciones incluidas en la programación del Teatro de la Zarzuela de la temporada de 2017-2018'.

-Lo mismo se hace en el de 12 septiembre 2018, si bien que con referencia a la temporada 2018-2019.

Todo ello pone de manifiesto el incumplimiento del régimen legal establecido para la contratación eventual, al no estar motivada la contratación de la trabajadora demandante en régimen de eventualidad por una causa de carácter coyuntural, efímero, transitorio o episódico, sino que se trataba de una necesidad estable, habitual y permanente.

Por consiguiente, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3-2- a) del real decreto 2720/1998. Se menciona asimismo diversa jurisprudencia que se considera que se habría infringido, en relación con los artículos 23 y 103 de la Constitución. En concreto se señala que la consolidación por la actora de un puesto con carácter indefinido en una entidad de carácter público infringiría los principios de igualdad, mérito y publicidad que tales preceptos establecen como insoslayables para acceder a un empleo público de carácter indefinido, siendo que la consolidación del empleo público no puede producirse nunca por el mero transcurso del tiempo en una prestación de servicios de carácter temporal, sin superación del correspondiente proceso selectivo.

El motivo debe rechazarse, toda vez que precisamente la sentencia de instancia ha considerado que la relación laboral existente entre las partes es de carácter 'indefinido no fijo'.

Como es bien sabido, esta figura del trabajador 'indefinido no fijo' constituye una elaboración jurisprudencial para conciliar, de un lado, las consecuencias de la irregularidad contractual en que ha incurrido la Administración empleadora, y de otro lado las exigencias genéricas del acceso al empleo público basado en los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, libre concurrencia y publicidad.

En consecuencia, la figura jurídica del trabajador 'por tiempo indefinido no fijo' se asimila a una 'interinidad por vacante', de tal modo que el trabajador 'indefinido no fijo' tendrá derecho a ser mantenido en el puesto o plaza laboral hasta que se produzca la cobertura de ésta mediante los procedimientos de provisión establecidos reglamentariamente para el acceso en régimen de titularidad al empleo público; o bien se produzca la amortización de la plaza siguiéndose los cauces legalmente establecidos para ello.

No existe, pues, infracción de tales principios reguladores del acceso en régimen de titularidad o 'fijeza' al empleo público.

En consecuencia, se desestima el motivo.



QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 14-3 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se menciona, por considerar que se habría infringido tal jurisprudencia al aplicar la sentencia de instancia la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', siendo que entre los contratos suscritos por las partes existiría cuando menos una interrupción muy relevante de continuidad, concretamente entre 12 agosto 2016 y 17 enero 2017; de modo que, en el supuesto de que se apreciase la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido, la antigüedad laboral nunca debería ser anterior a 17 enero 2017.

Así pues, se interesa que se deje sin efecto el reconocimiento de antigüedad de 13 octubre 2014 realizado por la sentencia de instancia.

Pues bien: en cuanto a la interrupción de continuidad a que hace referencia el motivo -entre 12 agosto 2016 y 17 enero 2017-, es cierto el transcurso de dicho tiempo entre ambos contratos, si bien debe tenerse en cuenta que, conforme se recoge en el ordinal fáctico tercero, en el mes de agosto no hay representaciones en el Teatro de la Zarzuela. Por tanto, la interrupción habría de considerarse que se extendió durante 4 meses.

Se trata de una interrupción de 4 meses en una prestación de servicios iniciada en el año 2014 (esto es, hace 5 años).

Por otro lado, tal como la propia parte demandada puso de manifiesto en el motivo de revisión fáctica, tras la extinción del contrato eventual de 12 agosto 2016 la actora formuló demanda por terminación de dicho contrato, si bien posteriormente desistió de ella al haber sido nuevamente contratada el 17 enero 2017.

Ha de recordarse al respecto la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo según la cual no rompe la unidad esencial del vínculo una brecha de cuatro meses en una prestación de servicios con contratos temporales 'encadenados' que duró varios años ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 junio 2017, recurso 113/2015; así como de 21 septiembre 2017, recurso 2764/1015).

En consecuencia, no es de apreciar quiebra o fisura jurídica en la esencial continuidad y unidad del vínculo contractual habido entre las partes desde 13 octubre 2014, como entiende la sentencia del juzgado 'a quo'.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.



SEXTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por INAEM, habiendo sido éste impugnado por la actora mediante escrito presentado en fecha 11 abril 2019, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 13 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2019, en autos nº 1026/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Alejandra , en materia de Derecho (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0583-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0583-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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