Sentencia SOCIAL Nº 1226/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1226/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2930/2018 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1226/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101417

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5518

Núm. Roj: STSJ AND 5518/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 2930/18-A Sentencia nº 1226/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1226/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº Once de Sevilla, en sus autos núm 1198/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique , contra la Delegación de Gobierno en Andalucía, Ventilación Forzada y Calderería, S.L., y D. Alvaro sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de febrero de 2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- D. Pedro Enrique es despedido por Ventilación Forzada y Calderería S.L. en fecha 16 de agosto de 2012.

Por el trabajador se presenta demanda de despido ante el Decanato en fecha 11 de septiembre de 2012. Tras los trámites oportunos se dicta sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 por este juzgado que declaraba el mismo improcedente. En dicha sentencia se fija como salario diario efecto de despido la cantidad de 86,87 € La sentencia se notifica la parte actora el 8 de octubre de 2013 y a la demandada el 10 de abril de 2014.

No optando la empresa por la extinción y tras los trámites oportunos, se dicta auto declarando extinguida la relación laboral en fecha 25 de septiembre de 2014 que se notifica la parte el 3 de octubre de 2014 2.- Ventilación Forzada y Calderería S.L. fue declarada en concurso acreedores por auto de fecha 19 de octubre de 2012 dictado por el juzgado de lo mercantil número dos de Sevilla.

3.- D. Pedro Enrique ha prestado servicios para Francisco Sarria S.L. desde el 29 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2015 percibiendo como salarios la cantidad de 23.010,73 € (11.304,36 euros en el periodo 25 de enero de 2013 hasta 8 de octubre de 2013). Se dan por reproducidas las nóminas obrantes en los folios 219 a 239 de las actuaciones 4.- Con fecha 23 de septiembre de 2015 se presenta reclamación solicitando salarios de tramitación por el exceso de 90 días hábiles, estando la empresa en concurso de acreedores.

5.- En fecha 24 de febrero de 2016, se dicta resolución por el Delegado de Gobierno en Andalucía desestimando la reclamación.

La resolución obra al folio 179 a 180 de la actuaciones se da por reproducida

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pedro Enrique , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, trabajador de la empresa 'Ventilación Forzada y Calderería S.L.', al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda condenando al Estado al pago de los salarios de tramitación que excedían del plazo de 90 días hábiles desde que interpuso la demanda impugnando el despido acordado por esta empresa el día 16 de agosto de 2.012, computando los salarios devengados hasta el día 8 de octubre de 2.013 fecha de notificación de la sentencia al trabajador.

Se pretende en el recurso como petición principal, que se le reconozca el derecho a los salarios devengados hasta el auto de extinción de la relación laboral el 25 de septiembre de 2.014, denunciando la infracción del artículo 116 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, infracción normativa que no podemos apreciar, al disponer claramente el precepto que 'Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.', por lo que no caben interpretaciones extensivas de la responsabilidad del Estado, como se pretende en el recurso.

La responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación no abonados al trabajador en los supuestos de despido improcedente, motivados por la demora en la tramitación de los procesos por despidos, se extiende conforme a reiterada Jurisprudencia desde el 91º día hábil siguiente a la presentación de la demanda, en este caso el día 25 de enero de 2.013, dato con el que están conformes las partes, hasta la fecha de notificación al empresario, como reconoce el Abogado del Estado en la impugnación del recurso, sin que pueda incluir períodos posteriores hasta el auto de extinción de la relación laboral, como se pretende en el recurso.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 febrero 2008 (RJ 20083037), en la que se declara que: 'Este problema ha sido resuelto por nuestras sentencias de 30 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 8556) (rec. 3542/97 ), 30 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 453) (rec. 3851/97 ) y la muy reciente de 28 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 1053) (rec. 1703/06 ), la primera y la última votadas en Sala General....En estos tres supuestos, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo decidió que el Estado debía responder de los salarios de tramitación, cuando el trámite procesal hubiera experimentado la demora prevista legalmente, hasta la fecha de la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido, y no solo hasta la fecha de pronunciamiento de dicha sentencia . Se apoyó para ello la Sala en los siguientes razonamientos, que se resumen en la sentencia del Tribunal Supremo 28 de noviembre 2007 (rec. 1703/06 ): 'superados los sesenta días hábiles (actualmente noventa) desde la presentación de la demanda, la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite correspondientes al exceso, se extienden no hasta la fecha de la sentencia que declara la improcedencia, sino hasta la fecha de su notificación, pues el examen de la norma muestra que en la misma se regulan dos cuestiones distintas aunque lógicamente relacionadas: la fijación del supuesto que determina la responsabilidad del Estado y el alcance de la responsabilidad.

De esta forma, 'el que la sentencia se haya dictado transcurridos más de 60 días desde la fecha de la presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad del Estado, pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos 60 días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende, por mandato expreso del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores toda la 'percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1º del artículo 56 satisfecha al trabajador' y esa percepción alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia'.

Y argumentando al efecto, se añade [ sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/98 , resumiendo la dictada en Sala General ] que 'La interpretación literal se refuerza [...] si se tiene en cuenta: a) que el artículo 116 es una norma de procedimiento que no altera lo dispuesto en el artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores que el texto de procedimiento utiliza una expresión genérica 'hasta la sentencia del Juzgado...' sin utilizar la expresión del artículo 56.1 referida al momento en que se dicte la sentencia; c) que la regulación viene establecida para valorar la responsabilidad del Estado, estableciéndose automáticamente por superar los períodos de tiempo; d) que al regularse esta responsabilidad por defectuosa actuación del Poder Judicial, la referencia al momento en que se dicte la sentencia no puede concretar el límite de responsabilidad, por cuanto esa mención 'hasta que se dicte' la resolución no valora única y exclusivamente la actuación del Juzgado sino de todo el órgano jurisdiccional; e) la sentencia es una declaración recepticia y para la parte únicamente tiene valor en la fecha en que se notifique, y, finalmente; f) si el legislador incluye todos los incumplimientos del órgano jurisdiccional anteriores de la sentencia no hay razón alguna para no incluir los mismos hasta la fecha de la notificación que es cuando la sentencia alcanza valor para la parte'.

Esta limitación hasta la fecha de notificarse la sentencia, también subyace en la doctrina contenida en la sentencia nº 269/2016 de 6 abril (RJ 20161874), que se cita en el recurso, en la que extiende la responsabilidad del Estado hasta la fecha de notificación del auto de aclaración de la sentencia por formar parte integrante de la misma, y no como ampliación de la responsabilidad del Estado a las vicisitudes posteriores al dictado de la sentencia incluyendo el auto de extinción de la relación laboral, que derivan de un incumplimiento del empresario de la obligación de readmitir al trabajador, y no de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Como declara esta sentencia: 'el Auto de aclaración de una sentencia no es más que una prolongación de la misma, la subsanación de una omisión o de un defecto de expresión o de un error material, y por ello forma unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse, en puridad, correctamente emitida hasta que dicha aclaración ha sido satisfecha. Por ello la regla general debe ser precisamente la que contiene la sentencia recurrida, a saber, que los salarios de tramitación deben extenderse hasta la notificación del Auto aclaratorio de la sentencia. Y ello puede ocurrir incluso si la aclaración es denegada, siempre que no se haya demandado la misma con voluntad dilatoria, es decir, que no concurra un fraude procesal, lo que constituiría una justificada excepción, entre otras posibles, a la citada regla general....



CUARTO.- Dicha interpretación sistemática se refuerza con la teleológica. Los llamados salarios de tramitación no son sino una indemnización complementaria que compensa la pérdida de ganancia del trabajador injustamente despedido hasta que el mismo es readmitido o recibe la indemnización principal y por ello solamente se disminuyen, o se suspenden, cuando el trabajador encuentraun puesto de trabajo distinto o cuando empieza a cobrar la prestación de desempleo. Sin embargo, para evitar un alargamiento excesivo en los casos de insolvencia o de desaparición del empresario, el legislador ha fijado como fecha final para el cobro de esos salarios de tramitación no la de la efectiva readmisión o indemnización sino la de la notificación de la sentencia; pero esa determinación legal no tenía el propósito de distinguir entre notificación de la sentencia y notificación del auto aclaratorio de la misma que, en puridad, debe formar parte inescindible de ella a todos los efectos.'.

En consecuencia, no existiendo norma legal que ampare la pretensión de la parte recurrente de extender la responsabilidad del Estado al pago de la totalidad de los salarios de tramitación adeudados al actor, quedando limitados a la fecha de notificación de la sentencia, procede la desestimación de la pretensión principal contenida en el recurso.



SEGUNDO.- Subsidiariamente se denuncia la infracción del artículo 116 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo que se computen los salarios de tramitación responsabilidad del Estado hasta la fecha de notificación de la sentencia para el empresario el día 10 de abril de 2.014, y no hasta la fecha de notificación de la sentencia al trabajador el 8 de octubre de 2.013, como hace la sentencia de instancia.

En primer lugar debemos desestimar la alegación que realiza la Abogacía del Estado, de que la petición contenida en el recurso constituye una variación sustancial de la demanda, ya que en la petición principal contenida en la misma es el derecho al pago de los salarios de tramitación hasta el día 25 de septiembre de 2.014, fecha en la que se dictó el auto de extinción de la relación laboral por no haber readmitido la empresa 'Ventilación Forzada y Calderería S.L.' al actor en la fase de ejecución de la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.013, por lo que es evidente que puede solicitar una cantidad inferior como se reclama en el recurso.

En este caso, aunque ni el artículo 116 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ni el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, especifican si el 'dies a quem', como final del período con derecho al abono de los salarios de tramitación, se refiere a la fecha de notificación de la sentencia al empresario o al trabajador, es pacífico que dicha fecha se concreta en la fecha de notificación de la sentencia al empresario, al ser el titular del derecho al reintegro de estos salarios derivados de una demora excesiva en la tramitación del procedimiento en la instancia, por haber configurado el Tribunal Supremo la acción de reclamación de los salarios de tramitación al Estado como 'una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución ,' ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 y 26 de febrero de 2.008',) y 'un supuesto de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de19 de junio de 1998).

Únicamente en los supuestos de insolvencia provisional del empresario es cuando surge la legitimación del trabajador para reclamar los salarios de tramitación, por lo que la fecha de notificación de la sentencia al mismo es indiferente a efectos de fijar el límite de responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación, que se extienden hasta la fecha de notificación de la sentencia al empresario, surgiendo la acción a favor del trabajador cuando el empresario a causa de su insolvencia, como en este caso en el que ha sido declarado en concurso de acreedores, incumple la obligación de abonar al trabajador los salarios de tramitación que le corresponden.

Por lo expuesto hemos de estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante e incrementar el importe de la condena a 19.845 €, al no haber sido discutida la cantidad reclamada en el recurso, computados los salarios de tramitación desde el día 25 de enero de 2.013, una vez transcurridos los 90 días hábiles desde que se presentó la demanda, hasta el día 10 de abril de 2.014, fecha de notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido a la empresa 'Ventilación Forzada y Calderería S.L.', conforme al hecho probado 1º de la sentencia, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de salarios de tramitación al Estado, a instancias de D. Pedro Enrique contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA y la empresa 'VENTILACIÓN FORZADA Y CALDERERÍA S.L.' y revocando parcialmente la sentencia impugnada condenamos a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA (SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SEVILLA- DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA) en representación del ESTADO a abonar a D. Pedro Enrique la cantidad de 19.845 €, así como el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-2930-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2930.18).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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