Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 1227/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2005 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1227/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100985
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1864
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01227/2006
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº.: 507/05
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a trece de julio de de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1227
En el Recurso de Suplicación número 507/05, interpuesto por D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veintiuno de enero de 2005 , en los autos número 682/04, sobre reclamación por Desempleo, siendo recurrido por INEM.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Jesús Luis , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 2-1-04, el actor solicitó prestación por desempleo que le fue aprobado con efectos iniciales del 1-1-04.
Con fecha 24-3-04 se le notificó comunicación de trámite de aleaciones y propuesta de revocación del derecho por desempleo, presentadas alegaciones indicando en las mismas que el inicio de su actividad laboral en la mercantil Soc. Limitada Laboral Aquilice Sistemas de Montaje, es de fecha 26-1-04, no habiendo realizado actividad alguna por cuenta propia o ajena durante el periodo comprendido entre el 1-1-04 y 25-1-04; el Director Provincial del INEM dicta resolución por la que se estiman las alegaciones efectuadas dejando sin efecto la resolución de 24-2-04.
En fecha 8-7-2004, se dicta resolución por el INEM, denegando al actor la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual, y concediendo al actor el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, por pagos trimestrales, en los términos que se indican: Días de prestación pendientes de percibir: 695, la efectividad de dicha resolución queda condicionada a que el actor que disponía de un mes para presentar ante la oficina del INEM documentación consistente en: Fotocopia compulsada del alta en el impuesto de Actividades Económicas; certificado de la cooperativa o sociedad laboral de haber iniciado la actividad, fotocopia compulsada de la inscripción como empresa en la Seguridad Social de la Sociedad y Fotocopia compulsad del alta del trabajador en el Régimen correspondiente de la SS.
Formulada reclamación previa por el actor, fue desestimada por el organismo demandado en virtud de resolución de 7-10-2004, en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 , manifestando que la sociedad laboral a la que se incorpora el actor está constituída y con el capital social enteramente desembolsado con anterioridad a la situación legal de desempleo por lo que no puede accederse a lo solicitado.
SEGUNDO.- Para la concesión del abono de la prestación en su modalidad de pago único, el actor presentó, entre otra documentación, certificados de empresa e informe de vida laboral, en los que se consta que hasta el día 31-12-2003, figuraba de alta como trabajador de la empresa Asociación Juvenil para el Fomento de Empleo de Jóvenes, y que causó alta para la Sociedad Limitada Laboral Aquilice Sistemas de Montaje, con fecha 26-1-04. Igualmente aportó copia de la escritura pública de constitución de la Compañía Laboral Mercantil de Responsabilidad Limitada Aquilice Sistemas de Montaje SLL, de fecha 27-10-2003, en la que figura como socio fundador de la misma, y en cuyas estipulaciones sociales de clase laboral, de las tres mil noventa que constituyen el capital social, cada una de ellas con un valor nominal de un euro, capital total y enteramente suscrito, desembolsado e ingresado en entidad bancaria según certificado de depósito, por los socios fundadores.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y declaró ajustada a derecho la Resolución del INEM que resolvió denegar la prestación de desempleo en la solicitud de pago único, al estar constituída la empresa antes de producirse la situación de desempleo se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL , denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.
El recurso debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones.
A)La cuestión a resolver es determinar si con la prestación solicitada se pretendía poner en funcionamiento una nueva empresa, o si ésta ya estaba constituída cuando se produjo la situación legal de desempleo de los actores.
Para resolver dicha cuestión hemos de analizar la doctrina científica y jurisprudencia en materia de carga de la prueba.
Al igual que en el proceso laboral ordinario, en la modalidad procesal de Seguridad Social, el demandante debe probar aquellos hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación solicita, estando excluidos tanto los "hechos conformes", por admitidos en la contestación a la demanda, como los "hechos notorios", es decir, aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión.
Si bien en principio, en el proceso laboral la distribución de la carga de la prueba se lleva a cabo conforme a la reglas comunes, es decir, que la prueba de los hechos constitutivos de la acción incumbe al demandante y la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes al demandado, tanto el ordenamiento jurídico sustantivo como el procesal han creado específicas reglas en materia de distribución de la carga de la prueba en el proceso han creado específicas reglas en materia de distribución de la carga de la prueba en el proceso de seguridad social o presunciones legales, como la presunción de accidente de trabajo del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
En relación con la intervención o rol del juzgador en el proceso laboral, si bien el carácter tuitivo y protector de nuestro ordenamiento jurídico procesal-laboral, está en la actualidad, ciertamente devaluado en algunos aspectos, dicho carácter puede y debe mantenerse tanto en la aplicación del derecho como en la participación activa del juzgador en el proceso, especialmente, cuando la pretensión tiene como finalidad la de obtener una prestación de la Seguridad Social, pues así lo impone una interpretación integradora de los art. 24.1 y 53.3 en relación los art. 1.1, 9.2, 14, 24.1, 41, 43, 49 y 50 , todos ellos de nuestra Constitución.
Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado ya que siendo la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo (STC 24/1984 y ATC 887/1985 ), corresponde al juez laboral una activa intervención en la dirección del proceso (STC 98/1987 ), reflejada especialmente en su fase de prueba, a cuyo fín debe ser exhaustivo en la obtención del material probatorio sobre los hechos controvertidos, recurriendo si fuera preciso a las diligencias para mejor proveer (STC 227/1991 ).
El TS en sentencia 24-7-96 (Rº 3679/95 ) dice: En el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueban aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de concluir que la resolución del juzgador de instancia es ajustada a derecho, pues como dice el Juzgador "Resulta evidente a la vista de la regulación indicada, que la decisión del organismo demandado ha sido coforme a derecho, toda vez que la documentación aportada por el actor, refleja que en el momento de solicitar la prestación, ya era socio fundador de la sociedad laboral, suscribiendo participaciones no de carácter general, sino de clase laboral como trabajador, y tal sociedad no sólo estaba constituida a la fecha de la solicitud de la prestación, sino incluso antes de la situación de desempleo, con el capital social íntegramente suscrito, desembolsado y depositado en entidad bancaria por los socios fundadores, por lo que el actor no cumple los requisitos legalmente exigibles para ser beneficiario de la prestación en la modalidad interesa, lo que conlleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia pues como dice la doctrina de las sentencias del TS de fecha 10.11.99 , en cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 mayo 1990, como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 May., 145/1985, de 28 Oct ., o en el auto 518/1985, de 17 Jun.
Por último no hemos de olvidar cual es la finalidad del pago único en concreto incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, bastando para ello que tales requisitos concurran en fecha posterior a la situación legal de desempleo -SSTS de 25 y 30-5-2000, recs. 2947/99 y 2721/99 ; en ambos supuestos se trataba de la incorporación a una Cooperativa o sociedad de carácter laboral, cuya alta en la Seguridad Social, aún siendo anterior a la presentación de la correspondiente solicitud, tuvo lugar después de haberse producido la situación legal de desempleo, que como dice el Juzgador no se da en el caso de autos.
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por D. Jesús Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 682/04, sobre reclamación por Desempleo, siendo recurrido INEM, debemos CONFIRMAR y CONFIRMARMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0507 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado. Ponente que la suscribe en al Sala de Audiencia de este Tribunal, el día diecisiete de agosto de 2006. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

