Sentencia Social Nº 1227/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1227/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1227/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101010


Encabezamiento

1 Rec. Supl.975/14

RECURSO SUPLICACION - 000975/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1227 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000975/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-11-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 001087/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Gerardo , asistido del Letrado Dª Ana Moreno Ruiz, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MARMOLES COTO SL, representada por el Letrado Dª María Esther Sala Gómez, y en los que es recurrente Gerardo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gerardo frente a MÁRMOLES COTO S.L., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL CESE POR RAZONES OBJETIVAS y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra..-El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario,deberá estar y pasar por la anterior declaración.-'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Gerardo , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa MÁRMOLES COTO S.A., en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, con antigüedad desde el 04/04/95, categoría de Oficial de 1ª Cantero, y salario de 78,32 euros brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.-SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 25/09/12, y con efectos desde el día 10 de octubre de 2012 MÁRMOLES COTO S.A. comunicó al trabajador la extinción de su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y técnicas (doc. nº 1 de la parte actora y 1 de la parte demandada, que se tiene íntegramente por reproducido a efectos probatorios).-Dicho escrito le fue entregado el mismo día de su fecha, poniendo a su disposición la cantidad de señalada en concepto de indemnización (27.412 €) de 20 días de salario por año de servicio, junto al finiquito correspondiente (doc. nº 18 y 19 de la demandada), dando traslado de dicho escrito a los representantes de los trabajadores.-Junto con la carta de despido se hizo entrega de la documentación indicada en el citado escrito: documento de desistimiento del contrato de alta dirección (anexo 1), cuenta de resultado de pérdidas y ganancias (anexo 2), escandallo del coste de extracción del bloque de piedra (anexo 3) y las causas del cierre de la sección de transporte de la empresa (anexo 4) - folios 6 a 18 de la documental de la empresa).-TERCERO.-D. Gerardo no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. -CUARTO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, citando a las partes para el acto de conciliación, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2012, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. - QUINTO.- La empresa ha sufrido una serie de pérdidas objetivadas en los últimos años:

Año 2008: -257.190 €

Año 2009: -107.064 €

Año 2010: -70.086 €

Año 2011: -449.598 € (doc. nº 7 de la parte demandada)

Uno de los factores que mayor incidencia ha tenido en el resultado negativo de los ejercicios 2008-2011 era el alto coste del m3 de extracción de los bloques de la producción, pues han sido de 194 €/m3 en 2008; de 204 €/m3 en 2009; de 180 €/m3 en 2010 y 199 €/m3 en 2011 (escandallo aportado como anexo 3 a la carta de despido).- La cuenta de pérdidas y ganancias en el año 2012 ha arrojado un resultado de -66.358,46 € (folio nº 11 de la documental de la parte demandada).-SEXTO.- Por lo que respecta a la causa productiva que afecta directamente al puesto de trabajo del actor (cierre de la sección de transporte de la cantera Coto en Pinoso), la empresa ha amortizado los puestos de trabajo de la sección de transporte de la empresa (DUMPER) externalizando el servicio de transporte de materiales desde la cantera hasta la planta industrial, por el cambio llevado a cabo en el sistema productivo para transportar bloques más grandes (pasando de transportar bloques de 36 toneladas a bloques de 42 toneladas, incrementando los m3extraídos por hora, respecto a los que se extraían antes de externalizar el servicio, así como permitir el corte de los bloques en las líneas de corte de la planta y no en la propia cantera, lo que abarata el coste de dicha línea). -Este nuevo sistema productivo y de organización del trabajo supuso la paralización de dos camiones DUMPER articulados VOLVO A35C y de un equipo CAT 769C, que hasta entonces eran propiedad de la empresa y que han sido vendidos en el mercado de segunda mano, teniendo la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor y de dos trabajadores más (dos conductores, uno de ellos el actor, y un mecánico) -doc. nº 9 de la demandada, informe técnico-económico de la sección de transporte-. Asimismo la empresa demandada adoptó otras medidas de ajuste, al resolver el contrato de alta dirección que tenía suscrito D. Víctor con la empresa, con efectos desde el 31 de julio de 2012 (anexo I de la carta de despido).- SÉPTIMO.-La variación de costes anuales de un DUMPER articulado propio (el que conducía el actor) y un DUMPER rígido subcontratado al externalizar el servicio es de un -12% en el coste de este último respecto del propio de la empresa (punto 3º del doc. nº 9 de la demandada, folios 23 a 28).
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Al necesitar el DUMPER subcontratado menos ciclos de trabajo y menos horas de trabajo para extraer más toneladas de mármol, se incrementa la productividad y el ritmo de trabajo en la sección de transporte con este vehículo. Resulta la siguiente comparativa:
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OCTAVO.- Una vez externalizado el servicio, tras un año desde su implantación, entre enero y agosto de 2013 se ha producido un 3% más respecto del mismo periodo de 2012 y se han reducido los costes de producción en 362.761 € (-14,5 %) - punto 1º del doc. nº 9).- En cuanto a la producción de bloques, entre enero y agosto de 2013 se produjeron 20.923 m3, mientras que en el mismo periodo de 2012 se produjeron 20.923 m3 ( 612 m3).- Por desglose de costes de producción, resulta:
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NOVENO.- La empresa ha procedido a vender uno de sus camiones, modelo DUMPER articulado volvo a-35c, en fecha 6 de mayo de 2013 y un DUMPER Caterpillar modelo 769c y de otro DUMPER Volvo a-35c, en fecha 2 de septiembre de 2013 (doc. nº 29 y 30 de la demandada)

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Gerardo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la letrada designada por D. Gerardo , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico y productivo.

2. El recurso cuenta con cinco motivos: los dos primeros redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); los dos siguientes en los que se denuncia por el apartado c) la infracción de normas sustantivas; y el último en el que se solicita la nulidad de las actuaciones al amparo de la letra a) de ese mismo precepto procesal. Siendo ello así, razones sistemáticas aconsejan resolver primero este último motivo, pues su eventual estimación impediría entrar a conocer del resto de los motivos.

3. Se denuncia en este quinto motivo del recurso -si bien no expresamente- la infracción del artículo 105.2 de la LRJS , en cuanto dispone que para justificar el despido no se admitirán al demandado en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita. Se argumenta por el recurrente, que se habría vulnerado esta disposición desde el momento en que en el periodo probatorio se admitieron documentos que hacían referencia a los ejercicios económicos 2012 y 2013, cuando ni en la carta de despido ni en la comunicación adjunta se recogía dato o referencia alguna a esos ejercicios.

4. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque si el demandante consideraba que la admisión de tales documentos le podía generar indefensión, debió denunciarlo en el acto del juicio y manifestar su protesta expresa. En efecto, para que se pueda acordar la nulidad de las actuaciones el artículo 191.3 d) de la LRJS exige que 'se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión'. b) en segundo lugar, porque aun cuando no se tuvieran en cuenta tales documentos el resultado sería el mismo, pues de acuerdo con lo que se declara probado en el hecho quinto, la empresa venía sufriendo importantes pérdidas desde el año 2008 hasta el año 2011 en que ascendieron a 449.598€. Así pues, la aportación de los resultados contables del ejercicio 2012, que se recogen en el último párrafo del hecho probado quinto, no supone más que la constatación de que la empresa seguía en una situación económica negativa en ese ejercicio en el que, precisamente, se produjo el despido del demandante, siendo obvio que cuando este tuvo lugar -en octubre de 2012- todavía no se disponía de los resultados de ese ejercicio. Por tanto, ni hay indefensión, ni causa alguna para acordar la nulidad de las actuaciones solicitada.

SEGUNDO.-Pasamos a examinar los dos primeros motivos del recurso en los que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados a fin de que se añadan dos hechos nuevos del siguiente tenor:

1º) 'Como consecuencia de la reestructuración de la actividad de la empresa, ésta se vio obligada a proceder al despido de 14 trabajadores. La plantilla de la empresa, por otra parte, en el año 2012 era de 35 trabajadores'. Este motivo está relacionado con el tercero en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el 122.2 de la LRJS , pues a juicio del recurrente si se han producido 14 despidos por las mismas causas, 'la empresa debería haber acudido al procedimiento de despido colectivo, en lugar del despido individual por causas económicas'.

Se rechaza esta petición porque supone introducir en sede recurso una cuestión nueva que no fue suscitada en la demanda, debatida en el juicio y decidida en la sentencia que se recurre. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001 : 'es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'. A ello debemos añadir que, en cualquier caso, el texto que se pretende introducir tampoco alteraría el sentido del fallo, pues no se reflejan en él las fechas en que se produjeron las extinciones, ni la causas que se invocaron en ellas.

2º) 'La empresa entregó al trabajador junto con la carta de despido un resumen de la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2008 a 2011, en lugar de las cuentas anuales, debidamente auditadas, y entregó también un documento sin fecha y sin firma con valoraciones, sin contraste objetivo alguno, respecto a la necesidad o conveniencia de reestructurar la sección de transporte, en lugar de entregarle el informe técnico completo que obraba en poder de la empresa. No se entregó documentación alguna relacionada con el ejercicio 2012'. Esta petición tampoco puede prosperar, pues además de contener valoraciones subjetivas, en el hecho probado segundo ya se da cuenta con suficiente claridad de la documentación que la empresa entregó al demandante al comunicarle la carta de despido. Todo ello sin perjuicio de señalar, como seguidamente se razonará al abordar el motivo cuarto del recurso, que el artículo 53.1 del ET no exige que se entregue al trabajador ninguna documentación adicional más allá de la comunicación escrita del despido expresando la causa.

TERCERO.-Los dos restantes motivos que quedan por examinar están redactados al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS . Al motivo tercero ya hemos hecho referencia en el apartado 1º) del fundamento de derecho anterior, lo que nos permite rechazarlo de plano por las dos razones que allí se expusieron y que son: a) porque se pretende introducir en suplicación una cuestión que no fue debatida en el acto del juicio, ni resuelta por la sentencia recurrida; y b) porque el mero hecho de que la empresa haya podido despedir a 14 trabajadores, sin referencia a periodo temporal alguno ni a las causas de esos despidos, no haría entrar en juego el mecanismo del despido colectivo contemplado en el artículo 51 del ET , pues para ello se tendría que haber acreditado que todas esas extinciones de produjeron en un periodo de novena días y por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

CUARTO.-1. Lo que se denuncia en el motivo cuarto es la infracción del artículo 53.1 a) del ET , en relación con el artículo 51.2 del mismo texto legal y con los artículos 2.b ), 13.a y 3.a de la LRJS y 24 de la Constitución Española . Se sostiene en él que si se quiere 'evitar situaciones de total discriminación de los despedidos por la vía del despido objetivo respecto de los despedidos por la vía del despido colectivo, habrá que considerar que el menos en los que a entrega de la documentación se refiere en los despidos objetivos individuales se debería entregar la misma documentación que es preceptivo entregar en los despido colectivos' y concluye afirmado que dado que en el 'despido del actor no se ha cumplido con el requisito de la información suficiente y de la entrega de la documentación completa', se debería declarar su improcedencia. Lo que en definitiva se pretende es que se aplique a los despidos objetivos individuales la previsión del artículo 51.2 del ET que exige que se comunique a los representantes de los trabajadores la memoria explicativa de las causas del despido y la documentación contable y fiscal y los informes técnicos.

2. Este motivo también debe ser rechazado pues sin perjuicio de lo que el recurrente considere que sería lo más conveniente en la regulación de esta causa de extinción, es lo cierto que el artículo 53.1 a) -que se cita en el motivo como infringido- lo único que exige es 'la comunicación escrita al trabajador expresando la causa'. Por tanto, no se requiere que en el momento de notificar el despido la empresa entregue al trabajador ninguna otra documentación, a diferencia de lo previsto en el artículo 51 del ET -y en el reglamento que lo desarrolla aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre- para el despido colectivo. La justificación de este trato diferente es obvia y se encuentra en los mismos preceptos, pues así como el despido objetivo individual o plural no exige ningún periodo previo de negociación con los representantes de los trabajadores, a los que basta que se le comunique cada uno de los despidos - art. 53.1 c) ET -, en los colectivos la decisión empresarial debe ir precedida de un periodo de consultas con esos representantes, en el que se impone la obligación de negociar de buena fe y que debe versar sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos y de atenuar las consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento - art- 51.2 ET -. Es obvio, por tanto, que esa ineludible negociación no se puede llevar a efecto si la empresa no suministra toda la información necesaria a los representantes de los trabajadores. Ahora bien, como es igualmente lógico, el hecho de que en los despidos objetivos individuales o plurales no se exija a la empresa la entrega de una determinada documentación, no enerva la obligación de esta de probar en el acto del juicio las causas invocadas en la carta de despido, teniendo trabajador la posibilidad de preparar su demanda por el cauce previsto en el artículo 77 de la LRJS que permite la exhibición previa de determinados documentos.

3. Así pues, y dado que no se ha suscitado ninguna otra cuestión, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia pues, efectivamente, la situación de pérdidas sostenidas de la empresa entre los ejercicios 2008 a 2011 le habilitaban para proceder a la extinción del contrato de trabajo del demandante por causas objetivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 c) del ET .

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante de fecha 11 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0975 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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