Sentencia Social Nº 1227/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1227/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1227/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100823


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1116/15

RECURSO SUPLICACION - 001116/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1227/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001116/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001513/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Virgilio , asistido por el letrado D. Francisco J. Burgos Martínez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Dª Isidora asistido por el Graduado social D. Antonio González Gomez, y Dª Virtudes , asistido por el letrado D. Victor Sánchez Alcantud y en los que es recurrente la parte demandada Dª Isidora , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la alegada caducidad y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Virgilio adoptado el 20-11-2013, condenando solidariamente a las empresas codemandadas Dª Brigida y Dª Virtudes a que a su opción, que podrán efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmitan al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso deberá éste reintegrar a las codemandadas la indemnización que por causa del despido impugnado ha percibido, o den por extinguido sus contrato de trabajo con abono de la indemnización restante de 88.432,56 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en el caso de que proceda la readmisión de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón del importe diario de 84,95 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Virgilio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada Mª Amparo Blasco García, dedicada a la actividad de oficina de farmacia, con la categoría profesional de auxiliar mayor diplomado, antigüedad del 1-10-1975 y salario diario de 84,95 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Por carta de 5-11-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor su despido objetivo con efectos del 20-11-2013 y debido a las causas económicas y organizativas que en la misma se describen, que en esencia son debidas a la disminución de la cifra de negocio y de los resultados en los años 2012 y 2013.

TERCERO.- Con ocasión de su despido, y simultáneamente a su notificación, la empresa codemandada Dª Mª Amparo Blasco García abonó al actor el importe de 18.604,44 euros en concepto de indemnización a su cargo por despido objetivo debido a causas económicas y organizativas, ocupando la empresa a menos de 25 trabajadores.

CUARTO.- La codemandada Dª Isidora ha declarado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los años que se indican, los siguientes resultados de las actividades económicas de oficina de farmacia (IAE 652.1 y 844):

Cifra de negocio

Gastos de personal

Resultado del ejercicio

2013

627.160,46 €

133.182,12 €

-10.469,42 €

2012

586.641,94 €

142.316,60 €

-47.588,09 €

2011

1.008.430,87 €

141.061,98 €

39.728,91 €

QUINTO.- En el mes de mayo de 2014 la empresa Dª Mª Amparo Blasco García dispuso el despido por causas objetivas de otra trabajadora.

SEXTO.- El 30-5-2014 Dª Isidora vendió a Dª Virtudes la oficina de farmacia de la que venía siendo titular desde el 3-1-1985, sita en Valencia Avda. Burjasot, núm 130, con número de identificación NUM000 , según escritura de compraventa que aquí se tiene por reproducida, y en la que la adquirente se subroga en las condiciones laborales de los dos trabajadores que en esa fecha venían prestando servicios en la oficina de farmacia, suscribiéndose a su vez, en escritura notarial diferenciada, la venta del inmueble en el que la misma se ubica. Al tiempo de de transmitir Dª Isidora su oficina de farmacia a Dª Virtudes , ésta a su vez, y en acto simultáneo, procedió a trasmitir a Dª Brigida la oficina de farmacia de la que venía siendo titular en Alfara de la Baronía, C/ Mayor, núm. 17.

SÉPTIMO.- Las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana se han visto afectadas por las demoras en el pago de las prestaciones farmacéuticas a cargo de la administración autonómica.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa el 16-12-2013, habiendo sido presentada su solicitud el 22-11- 2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Isidora , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso que se examina interpuesto por la representación técnica de la codemandada Dª Isidora se estructura en tres motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. Al mencionado recurso se ha adherido la representación letrada de la también codemandada Dª Virtudes , si bien la misma postula a su vez un motivo de revisión fáctica distinto de los planteados por la primera de las referidas recurrentes.

2. Así, al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita por la Sra. Isidora la revisión del hecho probado quinto de la sentencia a fin de se especifiquen los ingresos, gastos y resultado antes de impuestos habidos en el negocio, tanto durante el ejercicio 2012 como a lo largo de los tres trimestres primeros del ejercicio fiscal del año 2013, lo que arrojaría unas pérdidas acumuladas en los nueve primeros meses de 2013 por un volumen de -19.048,08 euros.

3. La modificación no podrá alcanzar éxito, pues --aún salvando que debe tratarse de un error la cita del indicado ordinal en tanto el mismo no guarda relación alguna con los datos interesados sino que los mismos aparecen incorporados en el hecho probado cuarto y no en el quinto referenciado-- las cifras suministradas por la parte recurrente aparecen en su caso relacionadas en unos listados sobre la cuenta de pérdidas y ganancias que no son documentos oficiales ni contrastados, figurando que el Juzgador de instancia se ha inclinado por otorgar pleno valor al documento obrante a los folios 87 y siguientes que consiste en la declaración de rendimientos de actividades económicas en estimación directa declarados en el IRPF de la recurrente y presentados ante la Agencia Tributaria, sin que respecto al mismo se evidencie error fáctico alguno denunciado por la recurrente.

4. El segundo motivo de recurso va dirigido a postular la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia para que se adicione al mismo que la administración ofreció acogerse al plan de pago a proveedores, estableciendo un calendario de pagos que en la práctica ha incumplido y que lleva el condicionante de que se renuncie a intereses, costas y gastos que deben hacer frente las oficinas de farmacia, soportando un esfuerzo económico y provocando una situación crítica e insostenible.

5. La modificación vendría avalada en el Informe emitido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia obrante en los folios 93 a 96 de los autos. Y la misma tampoco podrá ser estimada ya que los informes no constituyen prueba hábil a éstos concretos efectos y además el Juzgador ya recoge expresamente las demoras en el pago de prestaciones farmacéuticas por parte de la Administración Autonómica por lo que nada relevante se aportaría con la introducción postulada en el recurso.

6. A su vez, como antes apuntábamos, la codemandada insta la revisión del hecho probado sexto de la sentencia, planteando un cuarto motivo de recurso a fin de que se señale que la cesionaria desconocía el despido del trabajador demandante y también que se hubiese interpuesto una demanda por despido.

7. Del documento invocado -escritura de compraventa de la oficina de farmacia- no se desprenden ninguno de los datos propuestos en el recurso por lo que rechazaremos la modificación pretendida.

SEGUNDO.- 1. El motivo siguiente dedicado al examen de infracciones normativa o de la jurisprudencia, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción de las normas aducidas en los apartados cuarto y quinto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en lo que atañe a las causas previstas en el art. 51.1 del ET por remisión del art. 52 c) en relación al criterio de mínima razonabilidad de la medida acordada, sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales valorar ni realizar juicio de proporcionalidad sino de adecuación más limitado, por lo que la situación de pérdidas en la empresa aparecería como razonable en cuanto supone reducción de personal por menos carga de trabajo, sin que la elección del trabajador pueda determinarse como contraria a derecho, por lo que debió declararse la procedencia del despido llevado a efecto al constar la existencia de pérdidas acreditadas, aunque persistan las funciones del puesto suprimido, y encontrándose justificada la adecuación del despido que ahora se impugna, dada la situación que afecta a una disminución de ingresos o ventas por lo que debió hacerse acordado la procedencia del despido por causas objetivas efectuado por la recurrente.

2. Es cierto y así lo reconoce la propia sentencia recurrida que según las declaraciones del IRPF de los años 2011 a 2013 de la titular de la farmacia y empleadora del actor se constataba la existencia de una disminución en las ventas de la oficina de farmacia que llegaron a alcanzar el 40 % aunque figuraba un repunte o alza en la cifra de negocio con reducción consiguiente del nivel de pérdidas precisamente en el año 2013 en el que se acordó el despido objetivo del demandante de fecha de efectos 20/11/2013. También son manifiestas las demoras o retrasos en el pago de prestaciones farmacéuticas por parte de la Generatitat Valenciana a las oficinas de farmacia, lo que sin duda ha venido generando múltiples disfunciones en el correcto funcionamiento de aquellas, y que han podido justificar la extinción de contratos de trabajo en base a despidos objetivos. Ahora bien, en el caso que analizamos concurre una situación de especial particularidad dado que el despido del actor con más de 38 años de antigüedad en la empresa se ha visto seguido meses después de la propia venta de la oficina de farmacia en la que aquel desarrollaba sus servicios, lo que apoya al Magistrado de instancia a entender que la causa aducida en la comunicación de su despido objetivo no guardaba relación directa con la referida causa económica invocada en la comunicación de cese, sino con las propias condiciones de la transmisión o venta de la farmacia, por lo que se encontraría ausente el juicio de razonabilidad e idoneidad para el despido del actor al obedecer el mismo a una finalidad diferente y que consistió en la decisión de transmitir la oficina en condiciones económicas más ventajosas para la parte vendedora y compradora, sin conexión con la causa económica aducida en la comunicación de cese del demandante sino que el despido del actor se produjo con la finalidad de reducir en realidad el coste de personal para la seguida y posterior venta de la oficina de farmacia, posibilitando así la operación, con una mayor liberación de cargas sociales pero sin figurar elemento alguno entre la medida extintiva acordada y la situación económica negativa aducida por la recurrente. En definitiva, el despido del actor se enmarcó dentro de la operación de venta de la oficina de farmacia pero sin una conexión acreditada derivada de la aducida causa económica.

3. En relación al control judicial de las decisiones empresariales adoptadas en el marco de un despido colectivo, y cuyo criterio orientador puede ser trasladado al despido objetivo en cuanto que en ambos supuestos se establece la misma declaración de procedencia de la decisión extintiva 'cuando el empresario acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita', la sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/2014 -REC. 32/2014 - establece que: Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales «deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir»; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario.

El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.

4. En consecuencia, no es bastante, como sostiene la parte que recurre con que concurra sin más la causa económica invocada sino que es de todo punto obligado que el órgano judicial proceda a realizar el señalado juicio de razonabilidad que entendemos se ha efectuado de forma correcta por el Juzgador de instancia lo que nos aboca a la desestimación del recurso planteado con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la demandada Dª Isidora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Valencia en fecha 26-12-14 , en virtud de demanda formulada a instancia de D. Virgilio ,y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1116 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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