Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1227/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2016 de 19 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1227/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100975
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3386
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000505/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1227 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000505/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000388/2014, seguidos sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de Fidel , contra AUTO HUGAR SA, GRUPO UGARTE DE AUTOMOCION SL, CADIZ MOTOR SPORT SL, ENGASA SA, ONUBA CAR MOTOR SPORT SL, PLAUTO SA, UGARTE MOTORSPORT SL, COMERCIAL Y TALLERES DE REPARACION AUTOMOVILES SA CYTRA, AUTOMOTIVE MOTOR SPORT SA (MURCIA MOTOR SPORT SA), CENTRO VAL SA, HUELVA CAR SA /(HUCAR), UGARTE SA, AUTOS BAÑON SA, ST DE YNICIATIVAS EN TELEGESTION Y GRABACION DEL AUTOMOVIL y CENTER AUTO SA, y en los que es recurrente Fidel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de falta de falta de legitimación pasiva alegada por todas las empresas codemandadas y la excepción de acumulación indebida de acciones alegada por la empresa Center Auto, S. A., debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación por despido y cantidad de D. Fidel contra las empresas Grupo Ugarte de Automoción, S. L.; Center Auto, S. L. y las empresas Auto Hugar, S. A.; Cádiz Motor Sport, S. L.; Engasa, S. A.; Onuba Car Motor Sport, S. L.; Plauto, S. A.; Ugarte Motorsport, S. L.; Comercial y Talleres de Reparación Automóviles, S. A. CYTRA; Automotive Motor Sport, S. A. (Murcia Motor Sport, S. A.); Centro Val, S. A.; Huelva Car, S. A. (HUCAR); Ugarte, S. A.; Autos Bañon, S. A.; ST de Yniciativas en Telegestión y Grabación del Automóvil, S. A., absolviendo a las empresas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El actor D. Fidel con D. N. I. n° NUM000 , trabaja para la empresa demandada Auto Hugar, S. A., desde el día 01 de diciembre de 1988, con la categoría profesional de gerente y salario anual de 68.885,12 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, bonus (12.020,00 €) y salario en especie (6.000,00 €), según el demandante, equivalente a un salario diario de 188,63 €. La empresa demandada Auto Hugar, S. A. sostiene como antigüedad del actor la de 08 de mayo de 1997 y salario anual con prorrata de pagas extras de 50.541,55 euros, excluido el bonus y el salario en especie. El actor trabajó desde el 01 de diciembre de 1988 a 30 de diciembre de 1996 para la empresa Ugarte, S. A., del 01 de enero de 1997 al 07 de mayo de 1997 para la empresa Koreamo, S. A. y desde el 08 de mayo de 1997 para la empresa Auto Hugar, S. A. No consta que la empresa Koreamo, S. A., que no figura demandada, pertenezca al Grupo Ugarte. (Folios 1 a 47 del actor y 227 a 243 bis de Auto Hugar).SEGUNDO. La empresa demandada Auto Hugar, S. A. se dedica, como su nombre indica, a la comercialización y venta de vehículos de motor y se rige por el convenio colectivo de la Industria del Metal de la Provincia de Valencia. (Folios 1 a 11 del actor).TERCERO. La empresa Grupo Ugarte de Automoción, S. L., tiene como presidenta a Dª Debora . Consejeros: Dª Debora , D. Victorino ; Dª Raimunda y Dª Camino . Apoderado D. Augusto . Su domicilio social está en Quart de Poblet (Valencia), Avenida Real Monasterio de Sta. María de Poblet nº 44, estando constituida su estructura por un Consejo de Administración. La empresa Auto Hugar, S. L., empleadora del actor, tiene como administrador único a la mercantil Grupo Ugarte de Automoción, S. L., la cual ostenta el 100% del capital social de Auto Hugar, S. L., siendo los apoderados mancomunados Dª Natividad , D. Guillermo y D. Raimundo . La empresa Cádiz Motor Sport, S. L. tiene como administrador único a la mercantil Grupo Ugarte de Automoción, S. L. y apoderados Dª Elena , D. Victorino , D. Aureliano , D. Francisco y Dª Socorro . El resto de empresas codemandadas tiene también como administrador único a la mercantil Grupo Ugarte de Automoción, S. L., que además es socio único de Onuba Car Motor Sport, S. L., figurando entre sus apoderados siempre algún miembro de la familia Ugarte, según consta en la demanda del actor, folios 12, 13 y 14 de los autos que se dan por reproducidos, siendo hechos pacíficos. Con la excepción de Center Auto, S. L. Dichas mercantiles se dedican a la comercialización, venta, mantenimiento y/o reparación de vehículos a motor de las marcas Ford, Citroën, Peugeot, Skoda, Suzuki, Opel y BMW, marcas competidoras que usan sus propios recambios de automóvil y establecen anualmente las reglas de la concesión del servicio de automóvil, siendo contrarias a la cesión entre ellas de la mano de obra, de ahí que cada una de dichas marcas se comercialice a través de las distintas empresas del grupo Ugarte y disponga de su propio personal administrativo y recambistas. (Testifical y folios 223 a 226 y 377 a 537 de Auto Hugar). CUARTO. La empresa Center Auto, S. L. inició su actividad en fecha 29 de agosto de 1988, tiene su domicilio social en Valencia C/ Eduardo Boscá nº 9, siendo su apoderado D. Rogelio . Dicha empresa se dedica a la comercialización, venta, mantenimiento y reparación de los vehículos de la marca Honda. Dicha mercantil dispone de su propia plantilla de empleados diferenciada del resto de mercantiles. (Folios 1 a 9 de Center Auto). QUINTO. En fecha 28 de febrero de 2014 las mercantiles Auto Hugar, S. A. y Center Auto, S. L. elevaron a público un contrato privado de compraventa de negocio, firmado en Barcelona el día 28 de febrero de 2014 por D. Victorino , en virtud del cual la empresa Auto Hugar, S. A. le vendía libre de cargas a Center Auto, S. L. la unidad de negocio consistente en la concesión de HONDA que titulariza y consistente en: el Fondo de Comercio; stocks; piezas de recambio; el personal considerado afecto a dicha explotación, un total de 7 empleados que se relacionan en el anexo y que no incluyen al actor; derechos sobre los clientes y nombre de dominio que la vendedora utilizaba vinculados a la marca Honda. Todo ello por el precio de trescientos setenta y cinco mil euros a pagar en tres plazos, el primero a la firma y los dos restantes a los seis y doce meses, respectivamente de dicha firma. En la cláusula cuarta de dicho acuerdo se establece que: '...La vendedora asumirá cualquier reclamación de los trabajadores no traspasados con total indemnidad de la compradora, incluso asumiendo el coste de un despido improcedente de ser el caso. En ningún caso la compradora deberá asumir a más personal del listado en el Anexo C...'. Asunción de responsabilidades por la vendedora de toda índole, fiscal, civil, penal, mercantil, laboral y de Seguridad Social que se reitera en la cláusula quinta del acuerdo, el cual dada su extensión, y por ser aportado por las partes, se da por reproducido. (Documentos 3, 4 y 5 de Center Auto). SEXTO. La relación del actor con la empresa Auto Hugar, S. A. comenzó siendo una relación laboral ordinaria. En fecha 15 de marzo de 2002 la empresa Auto Hugar, S. A. y el actor firmaron un contrato laboral de alta dirección, registrado en el SERVEF el día 03 de octubre de 2002, en el cual ambas partes manifiestan su voluntad de transformar dicha relación laboral ordinaria en laboral especial de alta dirección, firmando al efecto las estipulaciones que se dan por reproducidas, por figurar dicho contrato aportado a los autos. A los efectos de este procedimiento cabe destacar lo siguientes: '...PRIMERA.- El objeto del presente contrato será el desempeño de la alta dirección, por parte del Alto Directivo dirigiendo y gestionando las actividades empresariales, velando por la buena marcha de la empresa, controlando sus negocios y dependencias, nombrando y despidiendo al personal técnico, obrero y administrativo, asignando tareas a todo el personal, corrigiendo y sancionando las faltas que puedan cometer, con las facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. El alto directivo aquí contratante ejercerá sus funciones con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas u órganos superiores de gobierno y administración de la empresa, que en cada momento desempeñen dicha titularidad...'. Se establece una duración indefinida y una retribución anual por todo los conceptos de 39.076,00 euros, pagaderos en 14 pagas, con un incremento anual del 2.25%. '...TERCERA...Adicionalmente el alto directivo tendrá una remuneración variable anual llamada 'bonus' de hasta doce mil veinte euros que se devengará anualmente y cobrará en un solo pago. La parte de dicha cantidad que se devengará y cobrará el alto directivo, será directamente proporcional al porcentaje de cumplimiento que alcance respecto de los objetivos anuales que pactará con la empresa y su órgano de administración al inicio de cada año natural. El importe máximo a devengar y cobrar cada año por este concepto, en el futuro no sufrirá incremento alguno. CUARTA.- Este contrato podrán desistirlo ambas partes por su propia voluntad, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. QUINTA.- Si el desistimiento es por parte del empresario, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización igual al importe total de la retribución pactada anual (estipulación tercera) considerando en el cómputo como alcanzada la parte variable máxima alcanzable según esa misma estipulación tercera. El alto directivo no tendrá derecho a indemnización alguna como consecuencia de la extinción de la relación laboral especial de alta dirección, en el supuesto de que, por cualquier circunstancia, se reanudase su relación laboral anterior, ahora extinguida. SEXTA.- En caso de despido declarado improcedente se indemnizará al alto directivo en las mismas cantidades establecidas en la estipulación anterior, tomándose como fecha para su determinación la del despido. Asimismo, si la extinción del contrato se produce por desistimiento del alto directivo debida a modificación sustancial de las condiciones de trabajo, falta de pago o retraso continuado en el abono del salario, o cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario (salvo los supuestos de fuerza mayor en los que procederá la indemnización), se indemnizará al alto directivo en las mismas cantidades establecida en la estipulación quinta. SÉPTIMO.- En caso de extinción del contrato por voluntad del alto directivo no procederá indemnización alguna....OCTAVA.- Conforme a lo establecido en el art. 9 del R. D. 1.382/85 de 1 de Agosto , ambas partes convienen expresamente la sustitución de la relación laboral común que hasta la fecha mantenían por la relación laboral especial de alta dirección, tal novación sólo producirá efectos transcurridos dos años desde la fecha de este contrato. En el supuesto de que tal novación extintiva no se produjese por cualquier causa y se llegase a reanudar la relación laboral común, tal reanudación se produciría en las mismas condiciones laborales que regían en el momento anterior a la firma de este contrato con las variaciones que resultasen imperativas por Convenio o Ley, sin que en tal caso proceda indemnización alguna como consecuencia de la extinción de la relación laboral especial...DÉCIMO.- En el supuesto de extinción del contrato por cualquier causa, se compromete el alto directivo a un año de no concurrencia...'. (Folios 215 a 217 de Auto Hugar). SÉPTIMO. Por carta de fecha 14 de marzo de 2014 y con efectos desde su notificación el día 14 de marzo de 2014, el actor fue objeto de un despido por causas objetivas, si preaviso, con base en los artículos 52-c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha carta por figurar unida a la demanda se da por reproducida en su integridad. Junto con la carta de despido la empresa demandada puso a disposición del actor la indemnización por importe de 50.541,55 euros y 2.077,05 euros de omisión del preaviso, cantidades que le fueron abonadas por transferencia bancaria. Como causas del despido se hacen constar las siguientes: ' 1º) La situación económica que atraviesa la empresa que en el ejercicio de 2013, ha ocasionado pérdidas por un importe de 186.463 euros. La evolución de la empresa en los últimos años es la siguiente: año 2010: cifra neta de negocio 5.407.957,96 €, resultado - 78.028,79 €; año 2011: cifra neta de negocio 4.368.799,84 €, resultado -94.770,12 €; año 2012: cifra neta de negocio 3.050.970,39 €, resultado -120.283,98 €; año 2013: cifra neta de negocio 4.256.013,66 €, resultado 187.892,01 €. Como Vd. puede apreciar se ha agudizado negativamente de manera muy importante en los últimos ejercicios, con una bajada de la cifra neta de negocio entre el año 2010 y el 2013 de 1.151.944,30 euros, es decir, el 21,30%, con las pérdidas ya mencionadas, cuya suma asciende en los ejercicios mencionados a la cantidad de 480.974,90 euros. Así mismo, la situación de la empresa a pesar de incrementarse la cifra neta de negocios en 2013, también se han visto aumentadas las pérdidas de manera significativa ya que éstas se han incrementado entre 2012 y 2013 en 67.608,03 €, lo cual supone un aumento del 56,71% de las pérdidas. En este acto ponemos a su disposición para que pueda cotejarlo con el impuesto de sociedades de los ejercicios 2010 a 2012, así como los Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias de 2010 a 2012, así como Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias a fecha 31 de diciembre de 2013 de la empresa. La principal causa de esta bajada de facturación es, como Vd. sabe, la considerable bajada de clientes de la empresa, especialmente en el taller debido a la grave y evidente crisis económica del sector del automóvil en general y de la empresa en particular, y por consiguiente, la facturación y los ingresos derivados de la mencionada actividad. Así mismo, el pasado día 28 de febrero de 2014, la mercantil Auto Hugar, S. A. fue vendida a otro grupo inversor, que contará con otra Dirección al cargo de esta mercantil...'. (Folios 28 a 30 de los autos).OCTAVO. Las cifras de facturación y pérdidas que figuran en la carta de despido del actor coinciden con las que se hacen constar en el Impuesto de Sociedades de la empresa Auto Hugar, S. A., así como en sus Balances de Pérdidas y Ganancias, con la excepción de las pérdidas del ejercicio 2013 que lo fueron por importe de 133.269,00 euros. Alega la parte actora que las cifras de la empresa auto Hugar, S. A. antes de su venta reflejan un beneficio de 138.445 € y que la empresa Grupo Ugarte de Automoción, S. L. adeudaba a Auto Hugar, S. A. a la fecha del despido la cantidad de 500.126,00 € y que no consta reflejada en las cuentas de la empresa a la fecha del despido los ingresos derivados de la venta de la unidad de negocio de la concesión de HONDA, con todos los activos anexos, principal cuando no único cliente de Auto Hugar, S. A. La empresa Auto Hugar, S. A. tuvo en 2014 perdidas por importe de 1.894,51 euros con una disminución de los activos de 1.245.494,57 euros a 622.567,23 euros, según consta en sus cuentas anuales. (Folios 295 a 329 y pericial del actor y folios 538 a 620 de Auto Hugar).NOVENO. El actor percibía anualmente la cantidad de 6.000,00 euros que se ingresaba en un plan de pensiones en la última nómina de cada año. (Folios 621 a 624 de Auto Hugar).DÉCIMO. El actor no cobra el bonus desde el ejercicio 2012 en que percibió el correspondiente al logro de objetivos en el año 2011. Los objetivos para el ejercicio 2012 y 2013 no consta que se alcanzasen, ni total ni parcialmente, siendo que los objetivos del años 2013 de Auto Hugar, S. A. consistían en la venta de 219 vehículos de motor. (Folios 298 a 301 y 626 a 629 de Auto Hugar).UNDÉCIMO. El actor disponía de un poder notarial otorgado por Auto Hugar, S. A. en fecha 26 de enero de 1.999, con las más amplias facultades, para otorgar toda clase de negocios jurídicos, actos y contratos necesarios para el normal funcionamiento de la empresa; firma de todos los documentos del tráfico mercantil, letras de cambio, gestiones bancarias; dirigir y gestionar las actividades empresariales, nombrando y despidiendo al personal laboral; realización de todas las actividades tendentes al cobro y gestión de deudas y representación de la entidad ante los Juzgados y Tribunales y cualesquiera otros organismos en cualquier posición procesal, pudiendo practicar todo tipo de diligencias; firma de cualquier documento público o privado. Todo ello según consta en el poder otorgado ante el Notario D. Alberto Domingo Puchol, con el nº 341 de su protocolo, el cual se da por reproducido. (Folios 218 a 222 de Auto Hugar). DUODÉCIMO. En uso de sus poderes notariales y amplias facultades el actor firmaba los contratos de trabajo, modificaciones de dichos contratos, excedencias, cartas de despido, reducciones de jornada, así como realizaba operaciones con los bancos tales como la firma de pólizas, aperturas de cuentas, petición de datos CIR al Banco de España, firmaba avales, declaraciones censales, declaraciones de I. V. A., los Impuestos de Actividades Económicas, Impuestos de Sociedades, comparecía ante los Tribunales o firmaba y resolvía contratos de arrendamiento. De hecho el actor haciendo uso de su disponibilidad horaria y facultades, durante los últimos seis meses estuvo viajando constantemente a Londres, desde donde dirigía en ocasiones la empresa. (Folios 1 a 214 de Auto Hugar).DÉCIMO TERCERO. El actor recibía órdenes o bien tenía que recibir autorización para algunas operaciones de la administración única de Auto Hugar, S. A., es decir de la empresa matriz Grupo Ugarte de Automoción, S. L., por medio de los Directores de esta, bien del Director Financiero, D. Victorino miembro a su vez del Consejo de Administración, o del Director de Recursos Humanos, D. Cirilo o del Director de Operaciones D. Guillermo o del Gerente y apoderado D. Augusto . (Folios 198 a 289 del actor y testifical).DÉCIMO CUARTO. La empresa Auto Hugar, S. A., junto con otras empresas del Grupo Ugarte, compartían algunos servicios comunes, como la gestión y administración de las nóminas y cotización a la Seguridad Social, o el servicio de lavado y chapa de los automóviles, por ahorro de costes, sin perjuicio de que se pudiera acudir a otros servicios en ocasiones. También disponían de un correo electrónico común (Folios 277 a 280, 367 a 373 y 625 de Auto Hugar). DÉCIMO QUINTO. Algunos empleados han trabajado en varias empresas del grupo de forma sucesiva como D. Rodrigo , Dª Felicisima o Miguel Ángel . (Folios 180 a 196 del actor y 132 a 142 de los autos).DÉCIMO SEXTO. El actor reclama a la empresa demandada los bonus de los ejercicios 2012 y 2013, a percibir en los años 2013 y 2014, en su importe íntegro, así como la parte proporcional de vacaciones en la cuantía esta última de 3.523,59 euros, reconociendo haber percibido por este último concepto el importe de 858,22 euros. DÉCIMO SÉPTIMO. El actor no es, ni ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores. DÉCIMO OCTAVO. La papeleta de conciliación de despido y cantidad se presentó el día 04 de abril de 2014, celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 12 de mayo de 2014, con el resultado de intentado sin avenencia frente a las empresas Center Auto, S. A. y Auto Hugar, S. A. y sin efecto respecto al resto de las demandadas y la demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Valencia el día 07 de abril de 2014, teniendo entrada en este Juzgado el día 08 de abril de 2014.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fidel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado, mediante sendos escritos independientes, en nombre de GRUPO UGARTE DE AUTOMOCIÓN, S. L y de CENTER AUTO, S. L., se estructura en siete motivos. El primero y el quinto se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que se revisen los ordinales primero y séptimo del relato histórico, a estos fines: A) 'PRIMERO', del que ofrece esta redacción: 'El actor D. Fidel con D. N. I. n° NUM000 , trabaja para la empresa demandada Auto Hugar, S. A., desde el día 01 de diciembre de 1988, con la categoría profesional de titulado medio y salario mensual de 91.780 pesetas; el salario anual antes del despido era de de 68.885,12 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, bonus (12.020,00 €) y salario en especie (6.000,00 €), según el demandante, equivalente a un salario diario de 188,63 €. La empresa demandada Auto Hugar, S. A. sostiene como antigüedad del actor la de 8 de mayo de 1997 y salario anual con prorrata de pagas extras de 50.541,55 euros, excluido el bonus y el salario en especie. El actor trabajó desde el 1 de diciembre de 1988 a 30 de diciembre de 1996 para la empresa Ugarte, S. A.. con la categoría profesional de titulado medio y salario mensual de 91.780 pesetas, del 1 de enero de 1997 al 7 de mayo de 1997 para la empresa Koreamo, S. A. y desde el 8 de mayo de 1997 para la empresa Auto Hugar, S. A. donde en sus recibos de salario se le reconoce la categoría de titulado superior. Koreamo, S. A. (antiguamente denominada Asesoramiento en Management y Gestión), tiene como objeto social el comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de moto, tiene el mismo domicilio social que el resto de empresas del Grupo mercantil (esto es, Avda Real Monasteri de Santa María de Poblet, 44 de Valencia), teniendo los mismos administradores y apoderados; sociedad exinguida en 2001. En las cuentas anuales de Auto Hugar, S. A. el apartado de retribución de Directivo aparece a valor cero'. B) 'SÉPTIMO', para que se añada al mismo el siguiente texto: ' Cifra de pérdidas reflejada en la carta de despido respecto del año 2013 no es cierta, es significativamente menos pasando de -187.892 frente a los -133.269 que reflejan las cuentas anuales. No se explica por qué creciendo las ventas en el ejercicio 2013 con respecto al 2012 en un 39,5% se mantienen las pérdidas prácticamente iguales en ambos ejercicios. De los datos aportados al demandante a Marzo de 2014,las cifras de la Sociedad antes de su venta reflejan un beneficio del 138.45€, lo cual evidencia en teoría una clara recuperación. No se facilita ninguna información más para justificar un deficiente situación económica de la empresa, más que vagos comentarios acerca del sector, cuando lo evidente es que 2013 y 2014 son evidentes años de recuperación del sector y la puesta a disposición de los impuestos de sociedades y las cuentas de la Sociedad. La sociedad años atrás una operación con Grupo Ugarte de Automoción S .L. por la cual esta le adeuda a Auto Hugar S.A.500.126 , que siguen pendientes a la fecha del despido, tal como se desprende de la información facilitada'
2.Las revisiones propuestas no deben prosperar por las respectivas razones siguientes: A) La primera porque la circunstancia de que en el primer contrato de trabajo firmado figurara como categoría profesional la de 'titulado medio' (categoría que se mantuvo desde el 1 de diciembre de 1988 a 30 de diciembre de 1996 mientras prestó servicios para la empresa Ugarte, S. A.), en absoluto significa que la misma fuera la que se debiera ostentar posteriormente máxime atendiendo a lo indicado en el ordinal sexto del relato histórico cuando afirma que '...En fecha 15 de marzo de 2002 la empresa Auto Hugar, S. A. y el actor firmaron un contrato laboral de alta dirección, registrado en el SERVEF el día 03 de octubre de 2002, en el cual ambas partes manifiestan su voluntad de transformar dicha relación laboral ordinaria en laboral especial de alta dirección'. De las hojas de salarios invocados para fundar la revisión podría deducirse la percepción por el demandante de las cantidades que en ellas figuran pero no la categoría profesional (hoy grupo profesional ex art.22 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), pese a que los artículos 104. a ) y 107.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sigan aludiendo a la categoría profesional) . Los informes de la Inspección de Trabajo (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995 ) no son documentos eficaces para la revisión, como tampoco lo son los informes en general al carecer de valor documental sino tetifical, como tampoco lo tienen los denominados informes de 'vida laboral' procedentes de la Tesorería General de la Seguridad Social, con valor relativo a Seguridad Social y no vinculante en materia laboral, ni los 'informes' que alega procedentes de la sociedad Koreamo,S.A. (folios 130 a 135), respecto de los que aparte de carecer de autenticidad, no se podría deducir directa e inequívocamente tal y como se exige jurisprudencialmente (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) la redacción que propone, como tampoco del informe pericial (folio 298 vto) cuando afirma que 'en las cuentas anuales de Auto Hugar S.A. en el apartado de retribución de Directivo aparece a valor cero', ya que en su caso entraría en contradicción con otros elementos probatorios tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1992 ) y sin que a la denominada prueba negativa pueda otorgársele efectos revisorios ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 1991 ), así cuando critica la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia en relación con la empresa Koreamo,S.A. y la antigüedad a tener en cuenta a efectos del despido. B) La segunda porque se basa en la cita genérica del informe pericial de los folios 295 a 329 y en la argumentación que efectúa a partir de lo indicado por el Juzgador a quo en el fundamento de derecho décimo y la carta de despido, y como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'; por otra parte una doctrina jurisprudencial muy reiterada (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de de 9 julio 2002 ) viene exigiendo que la revisión resulte de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de interpretaciones o conjeturas.
SEGUNDO.1. El correlativo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando la infracción por aplicación indebida del art 1.2 del RD 1382/1985, de 2 de agosto , e infracción del art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , así infracción de la jurisprudencia que se identificará en el cuerpo'. Argumenta en síntesis que pese al contrato de alta dirección firmado, al tener que obedecer las instrucciones o pedir autorización de los directivos o mandos de la empresa Grupo Ugarte Automoción, subrayando que el actor ostentaba ya poderes como responsable de administración desde el 26 de enero de 1999, la relación debía ser calificada de ordinaria..
2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) La relación del actor con la empresa Auto Hugar, S. A. comenzó siendo una relación laboral ordinaria. En fecha 15 de marzo de 2002 la empresa Auto Hugar, S. A. y el actor firmaron un contrato laboral de alta dirección, registrado en el SERVEF el día 03 de octubre de 2002, en el cual ambas partes manifiestan su voluntad de transformar dicha relación laboral ordinaria en laboral especial de alta dirección, firmando al efecto las estipulaciones que se dan por reproducidas, por figurar dicho contrato aportado a los autos. A los efectos de este procedimiento cabe destacar lo siguientes: '...PRIMERA.- El objeto del presente contrato será el desempeño de la alta dirección, por parte del Alto Directivo dirigiendo y gestionando las actividades empresariales, velando por la buena marcha de la empresa, controlando sus negocios y dependencias, nombrando y despidiendo al personal técnico, obrero y administrativo, asignando tareas a todo el personal, corrigiendo y sancionando las faltas que puedan cometer, con las facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. El alto directivo aquí contratante ejercerá sus funciones con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas u órganos superiores de gobierno y administración de la empresa, que en cada momento desempeñen dicha titularidad...'. Se establece una duración indefinida y una retribución anual por todo los conceptos de 39.076,00 euros, pagaderos en 14 pagas, con un incremento anual del 2.25%....' . B) La empresa Auto Hugar, S. L., empleadora del actor, tiene como administrador único a la mercantil Grupo Ugarte de Automoción, S. L., la cual ostenta el 100% del capital social de Auto Hugar, S. L., siendo los apoderados mancomunados Dª Natividad , D. Guillermo y D. Raimundo . C) El actor disponía de un poder notarial otorgado por Auto Hugar, S. A. en fecha 26 de enero de 1.999, con las más amplias facultades, para otorgar toda clase de negocios jurídicos, actos y contratos necesarios para el normal funcionamiento de la empresa; firma de todos los documentos del tráfico mercantil, letras de cambio, gestiones bancarias; dirigir y gestionar las actividades empresariales, nombrando y despidiendo al personal laboral; realización de todas las actividades tendentes al cobro y gestión de deudas y representación de la entidad ante los Juzgados y Tribunales y cualesquiera otros organismos en cualquier posición procesal, pudiendo practicar todo tipo de diligencias; firma de cualquier documento público o privado.
3.El artículo 1.2 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , considera personal de alta dirección 'a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. La clave del concepto de personal de alta dirección estriba en consecuencia no en poseer poderes sino en ejercitar esos poderes, por lo que la circunstancia de que el actor desde 26 de enero de 1999 dispusiera de poderes de la empresa de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, donde se transcribió el hecho probado undécimo del relato histórico en nada empece a que la relación laboral fuera la especial de alta dirección. Por otra parte, atendiendo a que como también se dijo en el apartado anterior, transcribiendo parte del hecho probado tercero (su segundo párrafo), 'la empresa Auto Hugar, S. L., empleadora del actor, tiene como administrador único a la mercantil Grupo Ugarte de Automoción, S. L., la cual ostenta el 100% del capital social de Auto Hugar, S. L., siendo los apoderados mancomunados Dª Natividad , D. Guillermo y D. Raimundo ', la circunstancia de que el actor tuviera que obedecer las instrucciones o pedir autorización de los directivos o mandos de la empresa Grupo Ugarte Automoción, S.L. se acomoda a los límites señalados precisamente en el precepto contenido en el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto (autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad), por lo que este motivo se desestima.
TERCERO.1. En el siguiente motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior denuncia 'aplicación indebida del art.26 apartado 1 y 2 del ET '. Argumenta en síntesis que atendiendo al carácter ordinario de la relación laboral, debió incluirse el salario en especie a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.
2.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011 (R.191/2011 ) la dicción literal del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 expresamente alude, en defecto de pacto, al salario en metálico. Se trata de utilizar el orden establecido para la hermenéutica acudiendo a la primera de sus reglas, la del tenor literal 'según el sentido propio de sus palabras' al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil . Al respecto, como refiere la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2007 -R.C. 39/2006 ,' hemos destacado con reiteración ( SSTS 23/05/06 - cas. 8/05 - ; 13/07/06 - rec. 294/05 -; 31/01/07 - rec. 4713/05 ; y 31/01/07 - rec. 5481/05 - ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» ( art. 3.1 CC ) y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» ( art. 1281 CC ) ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003- ), de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 - ). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS 20/03/90 -infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC EDL 1889/1 , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS -Sala Primera- 29/03/94 -rec. 1329/93 -; 10/02/97 -rec. 650/93 - ; 10/06/98 -rec. 1063/94 - ; 05/10/02 -rec. 674/97 - ; y 30/09/03 -rec. 4128/97 - ); a lo que se añade - tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» ( STS 07/07/86 , reproducida por las anteriormente reseñadas)..
3. Siendo así que el motivo anterior no ha prosperado y que estamos en presencia de una relación laboral especial de alta dirección, deberemos teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes expresada en relación con el artículo 11.1 . y 2. del RD 1382/1985, de 1 de agosto , teniendo en cuenta que aunque estemos ante indemnización por despido objetivo y no disciplinario, apreciamos la identidad de razón a que se refiere en general el artículo 4.1 del Código Civil , para tener en cuenta exclusivamente el salario en metálico, a estos efectos, por lo que se impone también la desestimación de este motivo.
CUARTO.1. El siguiente y correlativo motivo de recurso se dedica también al examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando infracción del 53.1.b) en relación con el 55.4 del ET y artículo 122.3º de la LRJS , así infracción de la jurisprudencia que se identificará en el cuerpo'. Argumenta en síntesis que la indemnización total puesta a disposición del trabajador era palmariamente insuficiente, al no haber tenido en cuenta los 6000 € anuales de salario en especie, que no se podía entender como un error excusable, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 que abonaba su tesis.
2.Para desestimar también este motivo basta considerar que el mismo estaba asimismo en función de considerar como ordinaria la relación del actor con la empresa, que como se ha visto es la especial de alta dirección, por lo que solo el salario en metálico -según se dijo en el fundamento jurídico anterior- podía considerarse a estos efectos. Por otra parte, dicho sea a mayor abundamiento y obiter dicta, lo discutible del concepto ( sentencia del Tribunal Supremo 26-12-05 (R.239/05 ) citada en la del mismo Tribunal de 16 de abril de 2013 (R.6071/2013 ), llevaría a declarar el carácter excusable del error.
QUINTO.1. El siguiente motivo de recurso (el sexto) se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'la infracción del 53.1.a) y del art 51.1 párrafo tercero ambos del ET art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , así infracción de la jurisprudencia que se identificará en el cuerpo'. Argumenta en síntesis que la carta de despido no expresa la causa del mismo, que en el momento del despido en el ejercicio 2014 no existían pérdidas, y en el año 2013 las pérdidas no eran reales, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009 , y que 'en nuestro particular supuesto los datos de las pérdidas no son suficientes por inexactos a la par de que no responden a la realidad', por lo que el despido debía ser declarado improcedente teniendo en cuenta la antigüedad del 1 de diciembre de 1988 y el salario regulador de 56.865,12 euros.
2.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos en lo que ahora interesa el contenido de sus ordinales séptimo y octavo, de conformidad con los cuales: A) SÉPTIMO. Por carta de fecha 14 de marzo de 2014 y con efectos desde su notificación el día 14 de marzo de 2014, el actor fue objeto de un despido por causas objetivas, sin preaviso, con base en los artículos 52-c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha carta por figurar unida a la demanda se da por reproducida en su integridad. Junto con la carta de despido la empresa demandada puso a disposición del actor la indemnización por importe de 50.541,55 euros y 2.077,05 euros de omisión del preaviso, cantidades que le fueron abonadas por transferencia bancaria. Como causas del despido se hacen constar las siguientes: ' 1º) La situación económica que atraviesa la empresa que en el ejercicio de 2013, ha ocasionado pérdidas por un importe de 186.463 euros. La evolución de la empresa en los últimos años es la siguiente: año 2010: cifra neta de negocio 5.407.957,96 €, resultado -78.028,79 €; año 2011: cifra neta de negocio 4.368.799,84 €, resultado -94.770,12 €; año 2012: cifra neta de negocio 3.050.970,39 €, resultado -120.283,98 €; año 2013: cifra neta de negocio 4.256.013,66 €, resultado 187.892,01 €. Como Vd. puede apreciar se ha agudizado negativamente de manera muy importante en los últimos ejercicios, con una bajada de la cifra neta de negocio entre el año 2010 y el 2013 de 1.151.944,30 euros, es decir, el 21,30%, con las pérdidas ya mencionadas, cuya suma asciende en los ejercicios mencionados a la cantidad de 480.974,90 euros. Así mismo, la situación de la empresa a pesar de incrementarse la cifra neta de negocios en 2013, también se han visto aumentadas las pérdidas de manera significativa ya que éstas se han incrementado entre 2012 y 2013 en 67.608,03 €, lo cual supone un aumento del 56,71% de las pérdidas. En este acto ponemos a su disposición para que pueda cotejarlo con el impuesto de sociedades de los ejercicios 2010 a 2012, así como los Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias de 2010 a 2012, así como Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias a fecha 31 de diciembre de 2013 de la empresa. La principal causa de esta bajada de facturación es, como Vd. sabe, la considerable bajada de clientes de la empresa, especialmente en el taller debido a la grave y evidente crisis económica del sector del automóvil en general y de la empresa en particular, y por consiguiente, la facturación y los ingresos derivados de la mencionada actividad. Así mismo, el pasado día 28 de febrero de 2014, la mercantil Auto Hugar, S. A. fue vendida a otro grupo inversor, que contará con otra Dirección al cargo de esta mercantil...'. B) OCTAVO. Las cifras de facturación y pérdidas que figuran en la carta de despido del actor coinciden con las que se hacen constar en el Impuesto de Sociedades de la empresa Auto Hugar, S. A., así como en sus Balances de Pérdidas y Ganancias, con la excepción de las pérdidas del ejercicio 2013 que lo fueron por importe de 133.269,00 euros. Alega la parte actora que las cifras de la empresa auto Hugar, S. A. antes de su venta reflejan un beneficio de 138.445 € y que la empresa Grupo Ugarte de Automoción, S. L. adeudaba a Auto Hugar, S. A. a la fecha del despido la cantidad de 500.126,00 € y que no consta reflejada en las cuentas de la empresa a la fecha del despido los ingresos derivados de la venta de la unidad de negocio de la concesión de HONDA, con todos los activos anexos, principal cuando no único cliente de Auto Hugar, S. A. La empresa Auto Hugar, S. A. tuvo en 2014 perdidas por importe de 1.894,51 euros con una disminución de los activos de 1.245.494,57 euros a 622.567,23 euros, según consta en sus cuentas anuales.
3. Con tales antecedentes se impone la desestimación del motivo por cuanto estimamos que la carta de despido cumple los requisitos exigidos por el artículo 53.1.a) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la doctrina subrayada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (R.1731/2014 ) que en su fundamento jurídico cuarto.1 destaca la trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, que estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la ' causa ' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución -CE ) ...que: a) la referencia a la ' causa ' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los ' hechos que lo motivan ' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita , integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo , los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas ' económicas, técnicas, organizativas o de producción ' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita ; f) la comunicación escrita , tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador...'.
4.Siendo así que en la carta se indicaba, tal y como ya indicamos y reiteramos ahora que las causas del despido eran: ' 1º) La situación económica que atraviesa la empresa que en el ejercicio de 2013, ha ocasionado pérdidas por un importe de 186.463 euros. La evolución de la empresa en los últimos años es la siguiente: año 2010: cifra neta de negocio 5.407.957,96 €, resultado -78.028,79 €; año 2011: cifra neta de negocio 4.368.799,84 €, resultado -94.770,12 €; año 2012: cifra neta de negocio 3.050.970,39 €, resultado -120.283,98 €; año 2013: cifra neta de negocio 4.256.013,66 €, resultado 187.892,01 €. Como Vd. puede apreciar se ha agudizado negativamente de manera muy importante en los últimos ejercicios, con una bajada de la cifra neta de negocio entre el año 2010 y el 2013 de 1.151.944,30 euros, es decir, el 21,30%, con las pérdidas ya mencionadas, cuya suma asciende en los ejercicios mencionados a la cantidad de 480.974,90 euros. Así mismo, la situación de la empresa a pesar de incrementarse la cifra neta de negocios en 2013, también se han visto aumentadas las pérdidas de manera significativa ya que éstas se han incrementado entre 2012 y 2013 en 67.608,03 €, lo cual supone un aumento del 56,71% de las pérdidas. En este acto ponemos a su disposición para que pueda cotejarlo con el impuesto de sociedades de los ejercicios 2010 a 2012, así como los Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias de 2010 a 2012, así como Balances y Cuentas de Pérdidas y Ganancias a fecha 31 de diciembre de 2013 de la empresa. La principal causa de esta bajada de facturación es, como Vd. sabe, la considerable bajada de clientes de la empresa, especialmente en el taller debido a la grave y evidente crisis económica del sector del automóvil en general y de la empresa en particular, y por consiguiente, la facturación y los ingresos derivados de la mencionada actividad...', consideramos que la carta no contiene afirmaciones genéricas o indeterminadas sino que proporciona al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivas del despido objetivo que ni impide ni dificulta la impugnación de la decisión extintiva. Atendiendo además a que las causas invocadas en la comunicación escrita se han visto reflejadas en el hecho probado octavo que también se transcribió arriba y que ahora reiteramos (' Las cifras de facturación y pérdidas que figuran en la carta de despido del actor coinciden con las que se hacen constar en el Impuesto de Sociedades de la empresa Auto Hugar, S. A., así como en sus Balances de Pérdidas y Ganancias, con la excepción de las pérdidas del ejercicio 2013 que lo fueron por importe de 133.269,00 euros. Alega la parte actora que las cifras de la empresa auto Hugar, S. A. antes de su venta reflejan un beneficio de 138.445 € y que la empresa Grupo Ugarte de Automoción, S. L. adeudaba a Auto Hugar, S. A. a la fecha del despido la cantidad de 500.126,00 € y que no consta reflejada en las cuentas de la empresa a la fecha del despido los ingresos derivados de la venta de la unidad de negocio de la concesión de HONDA, con todos los activos anexos, principal cuando no único cliente de Auto Hugar, S. A. La empresa Auto Hugar, S. A. tuvo en 2014 perdidas por importe de 1.894,51 euros con una disminución de los activos de 1.245.494,57 euros a 622.567,23 euros, según consta en sus cuentas anuales'), estimamos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes mencionada que debe declararse la procedencia de la decisión extintiva enjuiciada, tal y como efectuó la razonada sentencia de instancia.
5.Se impone también en consecuencia la desestimación de este motivo.
SEXTO. 1.En el siguiente y último motivo de recurso (el séptimo), también al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denuncia la infracción del artículo 44 ET , así como 'del artículo 1.3 y 4 de la Directiva 2011/23/CEE y la jurisprudencia que seguidamente se identificará en el cuerpo'. Argumenta en síntesis -frente a lo indicado en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia de instancia que no aplica el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al ser el actor personal de Alta dirección- que el fenómeno del artículo 44 ET no está excluído de los contratos de alta dirección de acuerdo con el sentido de dicho precepto legal, de la Directiva Comunitaria mencionada y de lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2011 (R.4146/2010 ) debiéndose entender 'que se produjo un supuesto de sucesión de empresa, en su vertiente de venta de unidad productiva y sucesión de plantilla, debiendo extender la responsabilidad del despido frente a la mercantil Center Auto'.
2.Del inalterado relato histórico de las sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica (principalmente extraídos del fundamento de derecho octavo) destacamos: A) La empresa Center Auto, S. L. inició su actividad en fecha 29 de agosto de 1988, tiene su domicilio social en Valencia C/ Eduardo Boscá nº 9, siendo su apoderado D. Rogelio . Dicha empresa se dedica a la comercialización, venta, mantenimiento y reparación de los vehículos de la marca Honda. Dicha mercantil dispone de su propia plantilla de empleados diferenciada del resto de mercantiles. B) En fecha 28 de febrero de 2014 las mercantiles Auto Hugar, S. A. y Center Auto, S. L. elevaron a público un contrato privado de compraventa de negocio, firmado en Barcelona el día 28 de febrero de 2014 por D. Victorino , en virtud del cual la empresa Auto Hugar, S. A. le vendía libre de cargas a Center Auto, S. L. la unidad de negocio consistente en la concesión de HONDA que titulariza y consistente en: el Fondo de Comercio; stocks; piezas de recambio; el personal considerado afecto a dicha explotación, un total de 7 empleados que se relacionan en el anexo y que no incluyen al actor; derechos sobre los clientes y nombre de dominio que la vendedora utilizaba vinculados a la marca Honda. Todo ello por el precio de trescientos setenta y cinco mil euros a pagar en tres plazos, el primero a la firma y los dos restantes a los seis y doce meses, respectivamente de dicha firma. En la cláusula cuarta de dicho acuerdo se establece que: '...La vendedora asumirá cualquier reclamación de los trabajadores no traspasados con total indemnidad de la compradora, incluso asumiendo el coste de un despido improcedente de ser el caso. En ningún caso la compradora deberá asumir a más personal del listado en el Anexo C...'. Asunción de responsabilidades por la vendedora de toda índole, fiscal, civil, penal, mercantil, laboral y de Seguridad Social que se reitera en la cláusula quinta del acuerdo, el cual dada su extensión, y por ser aportado por las partes, se da por reproducido. C) La empresa Auto Hugar, S. A. dispone de otras unidades productivas y de negocio distintas a la unidad que formaba la concesión de los vehículos de la marca HONDA, constando que sigue su actividad, habiendo efectuando balance de pérdidas y ganancias en el ejercicio 2014 incluso con un resultado de pérdidas muy inferior al del ejercicio 2013, habiendo desaparecido prácticamente las pérdidas. El actor, en su condición de gerente es una persona vinculada a la empresa en su conjunto y no sólo a la unidad productiva que formaba la concesión de los vehículos de la marca HONDA.
3.Con tales antecedentes se impone también la desesti9mación del motivo, no solo porque frente a lo indicado por el recurrente la sentencia no niega la sucesión por el solo hecho de la naturaleza especial de la relación laboral del actor (personal de alta dirección), sino por la elemental derivada de que lo único transmitido fue la unidad productiva consistente en la concesión de HONDA, y el actor siguió desempeñando sus funciones de alta dirección respecto del resto de la empresa que no había sido transmitido y que continuó su actividad, por lo que en la sentencia no se produce la censura jurídica denunciada pues ni del texto del artículo 44.1 . y 2. del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni de artículo 1.3 y 4 de la Directiva 2011/23/CEE , ni de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 (R.4146/2010 ), se puede deducir la existencia de sucesión de empresa atendiendo a la unidad transmitida.
SEPTIMO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita (artículo 235.1 de la LJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, el día 16 de octubre de 2015, en proceso de despido seguido a su instancia contra GRUPO UGARTE DE AUTOMOCIÓN, S. L., CENTER AUTO, S. L., AUTO HUGAR, S. A.; CÁDIZ MOTOR SPORT, S. L.; ENGASA, S. A.; ONUBA CAR MOTOR SPORT, S. L.; PLAUTO, S. A.; UGARTE MOTORSPORT, S. L.; COMERCIAL Y TALLERES DE REPARACIÓN AUTOMÓVILES, S. A. CYTRA; AUTOMOTIVE MOTOR SPORT, S. A. (MURCIA MOTOR SPORT, S. A.); CENTRO VAL, S. A.; HUELVA CAR, S. A. (HUCAR); UGARTE, S. A.; AUTOS BAÑON, S. A.; ST DE YNICIATIVAS EN TELEGESTIÓN Y GRABACIÓN DEL AUTOMÓVIL, S. A. y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0505 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a seis de junio de dos mil dieciséis.
