Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1227/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1227/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100898
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2293
Núm. Roj: STSJ CLM 2293/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01227/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0001787
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001042 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña EULEN SEGURIDAD S.A., Inés
ABOGADO/A: MARTA MARTIN ALCALA, AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, SALZILLO SEGURIDAD S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LAURA MARTINEZ SANCHEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1227/17
En el Recurso de Suplicación número 1042/17, interpuesto por la representación legal de Inés y
EULEN SEGURIDAD S.A. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete,
de fecha 6 de marzo de 2017 , en los autos número 538/16, sobre despido, siendo recurridos SALZILLO
SEGURIDAD S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por demandante Dª. Inés , asistida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, y como codemandados la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A., representada y asistida por la Letrada Dª. Marta García Chaves, la mercantil SALZILLO SEGURIDAD, S.A., representada y asistida por la Letrada Dª. Laura Martínez Sánchez, sin la comparecencia del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) pese a estar citado en legal forma: -Debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que ha sido objeto la actora con fecha de efectos de 30/06/2016, condenando a la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía en la fecha de su despido, devengándose en este caso salarios de tramitación, o satisfacer a la misma indemnización en cuantía de 11.704,18 €.
-Debo absolver y absuelvo a la mercantil SALZILLO SEGURIDAD, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra.
-Declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores '.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Inés , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (27,50 horas/semana) distribuidas de lunes a viernes en horario de 08:45 a 14:15 horas, antigüedad de 16/05/2007, adscrita al centro de trabajo sito en la Carretera de Las Peñas Dirección Provincial del SESCAM Inspección Médica, categoría profesional de vigilante de seguridad sin arma, salario mensual de 987 € con prorrata de pagas extras abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE 224, 18/09/2015), sin ostentar condición de representante sindical en la empresa.
(Contrato de trabajo Doc. nº 1 ramo prueba EULEN, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado; novación contrato jornada Doc. nº 9 ramo prueba actora, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
Obran en actuaciones los recibos de salario de la actora de los meses de enero a diciembre de 2015, enero a junio de 2016 (Docs. nº 2 y 3 ramo prueba EULEN, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
SEGUNDO.- Por Oficio del Subdirector de Gestión y Servicios generales del SESCAM de fecha 05/05/2016, notificado a EULEN SEGURIDAD, S.A. el día 18/05/2016, se comunica a la citada mercantil que a partir del día 01/07/2016 se da por finalizada la prestación del servicio de vigilancia que se venía prestando en el Servicio de Inspección en Albacete sito en la Carretera de las Peñas nº 2 (Doc. nº 4 ramo prueba EULEN, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
TERCERO.- El día 30/06/2016 se le hace entrega a la trabajadora de carta de despido en la que se hace constar que: ' (...) nuestro cliente (...) (SESCAM) nos ha comunicado que, con fecha 30 de junio de 2016 procederá a la rescisión del contrato para la prestación del servicios de vigilancia en el Servicio de Inspección de Albacete sito en la Carretera de las Peñas nº 2, comunicando que a partir del próximo día 1 de julio se da por finalizada la prestación del servicio de vigilancia anteriormente referido. En consecuencia al término de la jornada del 30 de junio de 2016, EULEN SEGURIDAD, S.A. dejará de prestar servicio en las instalaciones citadas y, por este motivo, Usted causa baja por subrogación en esta empresa, así como pasa usted a la nueva empresa adjudicataria del servicio, de la cual esta mercantil no tiene conocimiento a día de la fecha, de conformidad con lo pactado en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad con todos los derechos y obligaciones que el mismo recoge (...)' (Doc. nº 5 ramo prueba EULEN, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
CUARTO.- Obra en actuaciones el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que ha de regir la contracción centralizada del Servicio de Seguridad y Vigilancia de Edificios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y SESCAM, en las provincias de Albacete y Cuenca. En su Anexo I consta como dependencia SESCAM, servicio de Inspección, fecha inicio contrato 01/06/2016, horario L-V 8:00 h-13:30 h, horas diurnas 2717. En su Anexo II (Albacete) consta la trabajadora con categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 16/05/2007 contrato indefinido (Doc. nº 4 ramo prueba EULEN, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
QUINTO.- Con fecha 03/06/2016 se dicta Resolución del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adjudica el Lote 1 (Edificios de Albacete) del Contrato Centralizado del Servicio de Vigilancia y Seguridad en Edificios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y SESCAM, en las provincias de Albacete y Cuenca, resultando adjudicataria la mercantil SALZILLO SEGURIDAD, S.A. Según dicha Resolución concurrieron a la adjudicación del Lote 1 (Albacete), entre otras, las mercantiles SALZILLO SEGURIDAD, S.A. y EULEN SEGURIDAD, S.A. (Doc. nº 7 ramo prueba EULEN, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
SEXTO.- Con fecha 29/07/2016 se dicta Resolución por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimando el Recurso 567/2016 C.A. Castilla La Mancha 32/2016, presentado por dos mercantiles con fecha 23/06/2016 frente a la Resolución de fecha 06/06/2016 del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adjudica el Lote 1 (Edificios de Albacete) del Contrato Centralizado del Servicio de Vigilancia y Seguridad en Edificios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y SESCAM, en las provincias de Albacete y Cuenca (Doc. nº 14 ramo prueba actora, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado; Recurso Doc. nº 4 ramo prueba SALZILLO, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico fechado el 26/08/2016 enviado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a la mercantil SALZILLO SEGURIDAD, S.A. se comunica a ésta que, desestimado el Recurso por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se iniciará la ejecución del contrato que nos ocupa con fecha 01/09/2016 (Doc. nº 2 ramo prueba SALZILLO, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
OCTAVO.- Con fecha 30/08/2016 se formaliza Contrato de Prestación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad de Edificios, entre la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la mercantil SALZILLO SEGURIDAD, S.A., Lote 1: Edificios de Albacete, con fecha de inicio el 01/09/2016 y finalización el 31/08/2018 (Doc. nº 1 ramo prueba SALZILLO, dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
NOVENO.- En la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 14/09/2016 se publica como fecha de formalización del Contrato de Prestación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad de Edificios, entre la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la mercantil SALZILLO SEGURIDAD, S.A., el día 30/08/2016 (Doc. nº 8 ramo prueba EULEN dándose íntegramente por reproducido con valor de hecho probado).
DÉCIMO.- El Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad dispone en su art. 14 'Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio (...) C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona: a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional. b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa. e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante. 3.
Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados. 4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación. 5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados. C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. 2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa (...)'.
DÉCIMO
PRIMERO.- En el acto de la Vista a propuesta de la parte actora se practica la testifical de Dª.
Constanza , funcionaria del SESCAM, manifestando que el día 01/09/2016 comenzaron a prestar servicios tres vigilantes de la mercantil SALZILLO SEGURIDAD, S.A. realizando el mismo servicio y mismos turnos que la actora; que durante los meses de julio y agosto no se prestó el servicio de vigilancia.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Con fecha 07/07/2016 la trabajadora interpone Papeleta de Conciliación en materia de despido, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación con fecha 28/07/2016, el cual resultó sin avenencia, presentado demanda con fecha 01/08/2016'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recurso de suplicación por la actora y por la empresa Eulen Seguridad S.A. frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Albacete por la que se estimó la demanda y se declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando en los términos legales a la empresa Eulen Seguridad S.A.
El recurso de suplicación de la actora se dirige a que la condena se haga efectiva sobre la empresa Salzillo Seguridad S.A.
En cuanto al recurso de suplicación de Eulen Seguridad S.A., se dirige a que se absuelva de responsabilidad a esta empresa.
La sentencia recurrida declara probado que la actora vino prestando servicios por cuenta de Eulen Seguridad S.A. como Vigilante de seguridad sin arma desde 16 mayo 2007. Dicha prestación de servicios venía realizándose en dependencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
Por dicho Organismo público se participó a Eulen Seguridad S.A. que a partir del día 1 julio 2016 se daba por finalizada la adjudicación del servicio.
De resultas de ello la empresa Eulen Seguridad S.A. participó a la actora que dejaría de prestar servicios para ella, pasando a ser, por subrogación, empleada de la nueva empresa adjudicataria. Asimismo le indicaba que Eulen Seguridad S.A. no tenía conocimiento en ese momento de cuál sería la nueva empresa adjudicataria del servicio.
Se señala también que mediante correo electrónico fechado el 26 agosto 2016 enviado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la empresa Salzillo Seguridad S.A. se participó a ésta que, habiéndose desestimado el recurso por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se iniciaría la ejecución del contrato con fecha 1 septiembre 2016. El contrato de prestación de servicios entre la empresa Salzillo Seguridad S.A. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se formalizó el 30 agosto 2016.
La sentencia recurrida, en su fundamentación jurídica, considera que no nos hallamos ante una sucesión de empresas, sino que debe estarse al régimen de subrogación del personal establecido por el convenio colectivo de empresas de seguridad.
Continúa señalando dicha sentencia que en el presente caso no se ha cumplido por la empresa saliente la exigencia de información a que se refiere el citado convenio colectivo. Y ello por cuanto que Eulen Seguridad S.A. tenía conocimiento desde 18 mayo 2016 de la finalización de la prestación del servicio de vigilancia a partir de 1 julio siguiente, y, si bien inicialmente no conocía cuál sería la nueva adjudicataria, sin embargo con fecha 3 junio 2016 se dictó resolución por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adjudicó el lote 1 a la empresa Salzillo Seguridad S.A., constando en dicha resolución que también la empresa Eulen Seguridad S.A. concurrió a tal concurso, por lo que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que Eulen Seguridad S.A. tuvo conocimiento de que Salzillo Seguridad S.A. era la nueva adjudicataria del servicio, y en todo caso Eulen Seguridad S.A. pudo haberse dirigido a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha para recabar tal información, lo que no hizo, ni tampoco lo hizo tras la resolución de 29 julio 2016 del Tribunal Administrativo de Hacienda y Administraciones Públicas, por lo que no habría actuado con la diligencia propia de un ordenado empresario.
Indica también la sentencia recurrida que la empresa entrante (Salzillo Seguridad S.A.) no tenía conocimiento de los trabajadores a subrogar por cuanto que, si bien es cierto que la actora figuraba (con categoría de Vigilante de seguridad, con su antigüedad laboral, y como contratada por tiempo indefinido) en el anexo II del pliego de prescripciones técnicas particulares, ello no eximía a la empresa Eulen Seguridad S.A.
de cumplir con las obligaciones formales de información establecidas en el convenio colectivo.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de suplicación formulado por la empresa Eulen Seguridad S.A., toda vez que en él se contienen motivos de revisión fáctica (siendo prioritario su examen para establecer la versión definitiva de los hechos declarados probados), se interesa en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Tercero a fin de que se haga constar que lo que se entregó el día 30 junio 2016 a la actora no fue propiamente una carta de despido, sino una comunicación de subrogación.
Tal solicitud revisoria se interesa con base en el documento número 5 de los aportados por Eulen Seguridad S.A.
El examen de dicho documento pone de manifiesto que en él se indicaba a la actora que al finalizar la jornada del 30 junio 2016 dejaría de prestar servicios en las instalaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, pasando por subrogación a la nueva empresa adjudicataria.
Lo que se pretende introducir es algo que ya figura en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, siendo que la referencia a 'carta de despido' constituye más una calificación jurídica que un hecho, pues en todo caso lo que resulta claro es que Eulen Seguridad S.A. daba por terminada su vinculación laboral con la actora como consecuencia de la rescisión de la contrata acordada por el SESCAM.
En definitiva, la revisión fáctica carece de operatividad para la resolución del litigio, por lo que no ha lugar a acceder a ella.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega por la empresa Eulen Seguridad S.A. infracción del artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, así como subsidiariamente del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia que ha aplicado tales preceptos.
En el desarrollo del motivo se expone que Eulen Seguridad S.A. desconocía la identidad de la nueva empresa adjudicataria del servicio al tiempo de comunicar a la actora su cese, y por tanto no podía cumplir en ese momento el deber de información establecido en el artículo 14 del convenio colectivo.
En cuanto al recurso de suplicación formulado por la actora, se alega en él como único motivo, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , infracción del artículo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , puestos en relación con el anexo II del pliego de prescripciones técnicas particulares para la contratación centralizada del servicio de seguridad y vigilancia de edificios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Servicio de Salud del Castilla-La Mancha para las provincias de Albacete y Cuenca.
Se menciona asimismo la doctrina judicial según la cual los defectos en la comunicación de los datos relativos de la plantilla por parte de la empresa saliente no privan al trabajador de su derecho a incorporarse en la plantilla de la empresa entrante.
Dada la similitud y complementariedad de cuestiones que se suscitan en los motivos jurídicos planteados tanto en el recurso de suplicación formulado por Eulen Seguridad S.A. como en el interpuesto por la actora, la Sala considera que procede examinar conjuntamente las cuestiones planteadas en ambos recursos.
Para resolver tales cuestiones suscitadas, procede partir de los siguientes elementos fácticos, ordenados cronológicamente: -18 mayo 2016... El SESCAM comunica a Eulen Seguridad S.A. que daba por finalizada la adjudicación del servicio.
-30 junio 2016... Eulen Seguridad S.A. participa a la actora que dejará de prestar servicios, pasando a ser, por subrogación, empleada de la nueva empresa adjudicataria. Asimismo le indica que Eulen Seguridad S.A. no tiene conocimiento en ese momento de cuál sería la nueva empresa adjudicataria del servicio.
-30 julio 2016... La actora formula demanda por despido frente a Eulen Seguridad S.A. y Salzillo Seguridad S.A.
-26 agosto 2016... la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha participa a la empresa Salzillo Seguridad S.A. que, habiéndose desestimado el recurso por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se iniciaría la ejecución del contrato con fecha 1 septiembre 2016.
Desde el punto de vista normativo, el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016 (publicado en el «BOE» de 18 de septiembre de 2015) dispone en su art. 14 que 'La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.' La jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo ha entendido, en relación con dicho precepto convencional, que el régimen de subrogación del personal de la empresa saliente de la contrata por la empresa entrante está establecido a favor de todas las partes, también del trabajador; de modo que el eventual incumplimiento de las obligaciones formales de información por la empresa saliente no priva al trabajador de su derecho a ser incorporado por la empresa entrante, siempre que materialmente concurran las circunstancias o requisitos previstos en dicho precepto convencional.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 julio 2007 (Recurso 381/2006 ) señala que 'Hay que valorar, por tanto, qué alcance tiene el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información.
La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14 , que son los que definen el supuesto de hecho de la norma.
En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación.
Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente.
Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria).
Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación.
El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión.
Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores.
De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 8 junio 2015 (Recurso 156/2015 ) ha señalado que 'En el presente caso, siendo aplicable tanto a la empresa entrante como a la saliente el convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada, los defectos en la comunicación de datos y documentación de una a otra empresa no impiden que se lleve a efecto la subrogación, desde el momento en que el convenio colectivo no condiciona la eficacia de tal subrogación a la efectiva entrega de esa documentación, disponiendo el artículo 14.A del convenio que la empresa adjudicataria está 'en todo caso, obligada a subrogarse', y así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2007, recurso 381/2006 ), si bien una inexistencia total de comunicación entre empresa saliente y entrante implicaría que el actor pudiera optar por permanecer en la cedente o la cesionaria del servicio.
Pero en el presente caso no ha habido omisión total de entrega documental, sino a lo más tardía o (cuestionablemente) parcial, sin que en cualquier caso las eventuales omisiones o defectos impidieran a 'Castellana de Seguridad, Sociedad Anónima' conocer cuál era el personal que tenía que subrogar, sus circunstancias profesionales, y el estado de cumplimiento por la empresa saliente de sus obligaciones dinerarias y de seguridad social. Por lo que, en definitiva, la empresa entrante no puede ampararse en incumplimientos formales de la saliente para quedar exenta de la obligación de subrogar al demandante'.
Pues bien, en el caso aquí examinado sucede que la empresa saliente de la contrata (Eulen Seguridad S.A.) no podía cumplir cabalmente con las obligaciones formales de información previstas en dicho precepto convencional debido a que en el momento de producirse la rescisión de la contrata no era conocida la identidad de la empresa entrante que pasaría a asumir el servicio.
Cuando dicha cuestión fue definitivamente esclarecida, al resolverse un recurso administrativo (en agosto de 2016), la empresa entrante ya tenía conocimiento del derecho de la actora a subrogarse, y conocía asimismo sus concretas circunstancias laborales, toda vez que el 30 de julio anterior la actora había formulado demanda por despido dirigida también frente a la empresa entrante Salzillo Seguridad S.A., pues demandó conjuntamente a la empresa saliente (Eulen Seguridad S.A.) y a la mencionada empresa entrante Salzillo Seguridad S.A.
A mayor abundamiento, los datos personales y laborales de la actora y su condición de operaria en la empresa saliente de la contrata no podían ser desconocidos por Salzillo Seguridad S.A. toda vez que la actora figuraba (con categoría de Vigilante de seguridad, con su antigüedad laboral, y como contratada por tiempo indefinido) en el anexo II del pliego de prescripciones técnicas particulares de dicha contrata administrativa.
Por otro lado, no puede considerarse que la actora haya optado por mantenerse en la plantilla de la empresa saliente Eulen Seguridad S.A., toda vez que el hecho de haber dirigido su demanda frente a ambas empresas (saliente y entrante) es comprensible desde el designio del mantenimiento de su empleo, pero ello no significa una toma de partido a favor de su permanencia en la empresa saliente. Es evidente que ése no era el deseo prioritario o primordial de la trabajadora, y buena prueba de ello es que dicha operaria ha recurrido en suplicación la sentencia, solicitando que la condena se haga efectiva respecto de la empresa entrante Salzillo Seguridad S.A.
Por todo lo expuesto, y en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial, ha de reconocerse el derecho de la actora a ser incorporada en la plantilla de la empresa entrante en la contrata (Salzillo Seguridad S.A.), por lo que, al no haber sido incorporada o subrogada por ésta, nos hallamos en presencia de un despido, el cual, dada su carencia de causa, debe considerarse improcedente.
Lo anterior significa que el pronunciamiento de improcedencia del despido, efectuado por la sentencia recurrida, así como sus efectos, deben predicarse y aplicarse a la empresa entrante Salzillo Seguridad S.A., absolviéndose en cambio de responsabilidad a la empresa saliente Eulen Seguridad S.A., toda vez que la relación laboral entre la actora y Eulen Seguridad S.A. quedó extinguida al tener que producirse la incorporación de la trabajadora a la empresa entrante Salzillo Seguridad S.A.
Procede estimar en tales términos los motivos y, en consecuencia, el recurso de suplicación, con la consiguiente revocación en dicho sentido de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, al haber prosperado los recursos de suplicación no procede imposición de costas.
QUINTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar Eulen Seguridad S.A. se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse estimado su recurso de suplicación, procede acordar la devolución del depósito; y al haberse absuelto a dicha recurrente, se le devolverá la cantidad importe de la condena consignada para recurrir o se procederá a la cancelación del aval prestado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación formulados por Dña. Inés y por Eulen Seguridad S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete de fecha 6 de marzo de 2017 , en autos nº 538/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Salzillo Seguridad SA, en materia de Despido. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.Manteniendo el pronunciamiento sobre improcedencia del despido, declaramos que las consecuencias de dicho despido improcedente deben ser soportadas por Salzillo Seguridad S.A.
Por consiguiente, dicha empresa Salzillo Seguridad S.A. deberá optar ente: a) La readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien b) el abono de una indemnización de 11.704,18 euros. En tal caso, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo.
Tal opción deberá ejercitarse por Salzillo Seguridad S.A. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del juzgado que dictó la sentencia de instancia (juzgado de lo social número 3 de Albacete).
En caso de no formularse dicha opción por Salzillo Seguridad S.A., se entenderá que procede la readmisión.
Se absuelve de responsabilidad, en relación con la pretensión deducida en estas actuaciones, a Eulen Seguridad SA.
Sin imposición de costas.
Devuélvase a Eulen Seguridad S.A. el depósito que haya efectuado para recurrir. Devuélvasele asimismo la cantidad consignada para recurrir o bien procédase, en su caso, a la cancelación del aval prestado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1042 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
