Última revisión
27/04/2006
Sentencia Social Nº 1228/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2006 de 27 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1228/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100718
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2722
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº:632/06
Sentencia nº : 1228/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 27 de abril dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Frida , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29-11-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dña. Frida , nacida el 28 de noviembre de 1944, con documento nacional de identidad numero NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Su profesión es la de empleada de hogar. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 471,45 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza, y se halla en situación de alta o asimilada.
3.- El 29 de abril de 2004 solicitó una pensión de incapacidad permanente y se incoó el expediente administrativo número NUM002 .
4.- El 15 de junio de 2004 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes:
"Asma bronquial sin repercusión funcional, síndrome de fibromialgia y distimia.".
5.- El 1 de junio de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 28 de ese mes, en la consideración de que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad funcional para ser constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados.
6.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 7 de octubre de 2004.
7.- Doña Frida padece asma bronquial, síndrome de fibromialgia, insuficiencia venosa y trastorno ansioso depresivo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto demandado recurre la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la actora, interponiendo un único motivo al amparo del ap. c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137-1 c) y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio y arts 11-1º c ) y 12-3 de la Orden Ministerial de 15-4-69.
La Jurisprudencia tiene declarado en múltiples ocasiones, que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta, o debe entenderse en su sentido literal rígido, sino en relación con la posibilidad de realizar cometidos laborales asequibles, teniendo en cuenta, sobre todo, las condiciones personales para desempeñar otro trabajo; debiendo indicarse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión; y en el presente caso teniendo en cuenta la extensión y la gravedad de los padecimientos que sufre la trabajadora, consistentes en "asma bronquial, síndrome de fibromialgia, insuficiencia venosa y trastorno ansioso depresivo", desde el punto de vista de la valoración conjunta y ponderada de las mismas, generan en ella, con carácter definitivo una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples funciones, que ha de entenderse anulada su aptitud para el desempeño, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el amplio campo de las actividades economico- sociales; por lo que en suma, teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones que impiden todo esfuerzo físico, que necesita tratamiento y que no consta que la enferma está dotado de aptitudes para realizar las tareas propias de algún oficio concreto de los teóricamente llamados sedentarios? la situación de la actora hay que calificarla como lo hizo el Magistrado de instancia de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias que padece no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 29-11-05 , en autos seguidos a instancias de DÑA. Frida , contra dicha parte recurrente, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
