Última revisión
09/02/2006
Sentencia Social Nº 1228/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2005 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1228/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101252
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1785
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 9 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1228/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2004 y siendo recurrido Iman Temporing ETT, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Iman Temporing ETT, S.L. contra Armando , debo condenar y condeno al indicado demandado a que abone a la demandante 3005 euros ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1°- El demandado trabajó del 6.5.02 al 22.2.04 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante con la categoría profesional de delegado comercial.
2°.- La indicada relación se formalizó a través de un contrato de trabajo indefinido en el que se hizo constar que el trabajador percibiría tina "retribución total de 30.050,64 euros brutos anuales", de los que 27.045,61 euros anuales correspondían a salario base y parte proporcional de pagas extras y 3.005 euros anuales "en concepto de pacto de no concurrencia". La estipulación segunda del anexo al contrato era del siguiente tenor literal:
Igualmente se establece dentro de la retribución del Sr. Armando un total de 3005 euros brutos anuales en concepto de pacto de no concurrencia.
Por lo tanto, durante el plazo de un año desde la extinción de la relación laboral por causas voluntarias o unilaterales por decisión del trabajador con Iman Temporing Empresa de Trabajo Temporal SL, el trabajador no podrá celebrar contrato con ninguna empresa cuyo objeto social o interés industrial o comercial coincida con el de trabajo temporal, así como tampoco crear una empresa de parecido objeto social o actividad.
En el caso de no respetar este pacto de no concurrencia, el Sr. Armando vendrá obligado a indemnizar a la entidad Iman Temporing ETT SL, en la cantidad de 3005 euros.
3°- Desde el inicio hasta el final de la relación laboral, la demandante abonó al demandado una cantidad mensual equivalente a 250,42 euros brutos que se hicieron figurar en nómina bajo el concepto de pacto de no concurrencia. Dicha cantidad mensual se abonó en doce mensualidades anuales.
4°- El 6.2.04, el demandado anunció por carta a la demandante su deseo de extinguir la relación laboral el 22.2.04.
5º.- El 23.2.04 el demandado empezó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa denominada "Tutor Recursos Humanos ETT S.L". con la categoría profesional de "Key Account" nivel 6 y salario anual de 39.000 euros brutos.
6º.- El 24.3.04 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 21.04.04 y terminó sin avenencia":
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada su condena al pago de la cantidad de 3.005 euros reclamada por quien fue su empleador (hasta la voluntaria extinción de su relación de trabajo el 22 de febrero de 2004) al haberse incumplido el pacto de no concurrencia suscrito por aquél; recurso que dicha parte formaliza con un primer motivo jurídico de censura dirigido a la denunciada "incorrecta aplicación" del artículo 21.2b del Estatuto de Trabajadores (en relación con los artículos 1255, 1256, 1261 y 1300 del Código civil ) al considerar "inadecuada la retribución de (un) pacto de no competencia¿" que restringe el "derecho a la libre elección de oficio¿".
Dispone el precepto cuya infracción se denuncia que "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada"
Varias son las Sentencias de este Tribunal referidas a las condiciones que debe cumplir el Pacto litigioso para su efectividad ( SS de 16 de julio de 1997, 20 de junio de 1996, 12 de noviembre de 1999 y 20 de julio de 2000 y 23 de abril de 2001, entre otras muchas ) señalándose en las mismas - por remisión a la del Tribunal Supremo de 24 septiembre y 29 de octubre de 1990 , 2 de enero y 6 de marzo de 1991- que "(...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 CE , y del que es reflejo el art. 41 ET , recogido en el art. 21 ET (...) requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro, que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues (como afirma la de 23 de abril de 2001) "ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria, su incumplimiento ¿ da lugar a la indemnización de daños y perjuicios por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 CC " (en este mismo sentido, y respecto al carácter sinalagmático del pacto litigioso se pronuncian las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 2 de julio de 2003, 21 de enero y 5 de abril de 2004 al reiterar la nulidad de la cláusula su extinción por "decisión unilateral de una de las partes").
Es desde la perspectiva de la "bilateralidad" de la obligación desde la que ha de examinarse el concurso del legal requisito cuyo incumplimiento se denuncia; esto si se ha establecido en el litigioso una "compensación económica adecuada". La observancia de dicho requisito no se ve afectada por la forma en que se produce su abono (así mientras las SSTS de 4 de mayo de 1990 y 3 de febrero de 1991 permiten el pago de la compensación una vez extinguido el contrato mediante una cantidad a tanto alzado; las de esta Sala de 12 de mayo y 23 de octubre de 1992 y 17 de marzo de 2004 posibilitan su abono mediante liquidaciones periódicas durante su vigencia o distribuidas en 12 pagas al año - Sentencia de 8 de marzo de 2005 -) sino por la proporcional correspondencia de su importe con el interés protegible y la obligación resarcitoria impuesta al trabajador; habiéndose calificado, en tal sentido, de manifiestamente abusiva (por desproporcionada) una compensación económica de 120,20 euros mensuales frente a la indemnización de 12.000 ¿ impuesta al trabajador ( Sentencia de la Sala de 21 de enero de 2005 ).
SEGUNDO.- En el presente caso (y así resulta del incombatido relato judicial con la dimensión jurídica que de su inalterado contenido se deriva) el trabajador demandado prestó sus laborales servicios para la empresa reclamante -como Delegado Comercial- en virtud de un contrato indefinido que, suscrito el 6 de mayo de 2002, incluía entre sus cláusulas -como estipulación segunda de su Anexo- un Pacto de no concurrencia por el que se estableció una retribución complementaria por dicho concepto de 3.005 euros brutos anuales, obligándose el hoy recurrente "(¿) durante el plazo de un año desde la extinción de la relación laboral por causas voluntarias o unilaterales por decisión del empleador" a no "celebrar contrato con ninguna empresa cuyo objeto social o interés industrial o comercial coincida con el de trabajo temporal¿" y a "indemnizar a la entidad Iman Temporing ETT SL en la cantidad de 3005 euros" "en caso de no respetar este Pacto de no concurrencia".
Al siguiente día de su voluntario cese -el 22 de febrero de 2004- el trabajador (que "desde el inicio hasta el final de la relación laboral" vino percibiendo "una cantidad equivalente a 250,42 euros brutos" en concepto de Pacto de no Concurrencia) "empezó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa Tutor de Recursos Humanos ETT SL con la categoría profesional de Key Account¿y salario anual de 39.000 euros brutos" (esto es, superior a los 30.050,64 percibidos en su anterior empresa). Circunstancias que revelan el acreditado incumplimiento del Pacto de no Concurrencia por parte de quien -habiéndose obligado voluntariamente a no concurrir con su empresa una vez resuelta su relación laboral con la misma y habiendo percibido, por tal concepto, una retribución adicional durante los casi dos años de su vinculación con la reclamante- suscribió al dia siguiente de la extinción de su contrato con la misma una nueva relación de similar interés comercial pero retribuida con un superior salario al hasta entonces devengado; considerándose, así, adecuada a derecho el resarcimiento que de contrario se postula por un importe indemnizatorio que se corresponde con la compensación anualmente satisfecha al trabajador y que, en definitiva, atendiendo a su antigüedad en la empresa, resulta inferior a lo abonado por tal concepto.
TERCERO.- Denuncia el recurrente -en el segundo de sus motivos jurídicos- la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 7.2 del Código Civil al atribuir a la "compensación económica" satisfecha un carácter indemnizatorio y no salarial; por lo que su abono en este último concepto vicia de nulidad ab origine el Pacto en cuestión en la medida que el trabajador no ha "recibido adecuada compensación". Motivo de oposición que no sólo se aparta de lo alegado en el trámite de contestación a la demanda (en el que se omitió denunciar la vulneración de aquel sustantivo precepto) sino que contraría un consolidado criterio judicial que ha venido afirmando dicha compensación a través de un complemento salarial ( entre otras, sentencia de la Sala de 21 de enero de 2005 ),
Procede, en consecuencia con o expuesto y argumentado en la presente la íntegra confirmación de la sentencia de instancia; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona en los autos 352/2004 , seguidos a instancia de la empresa IMAN TEMPORING ETT SL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
