Última revisión
10/02/2010
Sentencia Social Nº 1228/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7416/2008 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 1228/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100579
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:666
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0006537
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1228/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Daimlerchrysler España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 2 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2008 y siendo recurrido/a Cecilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo en part la demanda promoguda per Cecilio , contra DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA, S.A., sobre Quantitat, i condemno a l'empresa demandada a abonar a la part demandant la quantitat de suma de 3.771,42 euros, i condemno així mateix a l'empresa al pagament d'una multa de 200 euros per temeritat i a pagar 200 euros en concepte d'honoraris a l'advocat de la part actora,"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- La part demandant Cecilio , amb DNI NUM000 , presta els seus serveis per l'empresa demandada DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA, S.A., des del dia 02.05.77, amb la categoria professional d'Especialista, i un salari regulador del mes de novembre de 2004 de 2.174,41 euros bruts, amb inclusió de la prorrata de pagues extres.
Segon.- El demandant ha estat en situació d'Incapacitat Temporal durant els següents períodes: del 07.10.02 al 23.07.03, del 16.02.04 al 01.03.04, i del 22.07.04 al 29.10.04.
Tercer.- Per sentència dictada pel Jutjat Social núm. 25 en data 04.04.06 es va declarar que aquests períodes de baixa mèdica s'havien de considerar derivats d'accident de treball. La sentència del TSJ de data 30.10.07 va confirmar el pronunciament.
Quart.- El conveni col·lectiu de l'empresa dels anys 1999 a 2002 estableix en l' art. 67 el següent:
En caso de accidente de trabajo, la Empresa complementará las prestaciones económicas que abona la Entidad Aseguradora hasta el 100% de las siguientes tarifas: salario, antigüedad consolidada extinguida, incentivos y todos los pluses, excepto el plus nocturno que sólo se complementará hasta el 100% en caso de que el accidente se produjera durante el turno de noche.
El conveni corresponent als anys 2003 a 2006 estableix en l' art. 61 el següent:
En caso de accidente de trabajo, la Empresa complementará las prestaciones económicas que abona la Entidad Aseguradora hasta el 100% de las siguientes tarifas: salario, antigüedad consolidada extinguida, incentivos y todos los pluses, excepto el plus nocturno que sólo se complementará hasta el 100% en caso de que el accidente se produjera durante el turno de noche.
Cinquè.- La base de cotització d'accident de treball del mes de setembre de 2002 era de 2.072,81 euros, per 30 dies. La del mes de gener de 2004 era de 2.124,43 euros, per 30 dies. I la del mes de juny de 2004 de 2.163,60 euros, per 30 dies.
Sisè.- L'empresa reconeix que pel canvi de contingència del període d'incapacitat temporal deu al treballador la quantitat de 593,08 euros.
Setè.- S'ha intentat la conciliació prèvia no assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l'acte amb el resultat d'intentat sense efecte."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de reclamación de cantidad en la que se solicitaba la aplicación de la mejora de prestación según el Convenio Colectivo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en recurso basado en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL en la solicitud de modificación de los hechos probados, y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la actora.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del citado precepto procesal, la parte solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto, la adición de tres hechos probados nuevos octavo, noveno y décimo para los que propone la siguiente redacción:
"Octavo.- El trabajador, mientras permaneció en situación de i.t. en distintos períodos en los años 2002 a2004 percibió los complementos establecidos en el Convenio Colectivo vigente y en el porcentaje que a continuación se señala : 95% para el período 1/7/2002 a 2/7/2002 y 7/10/2002 a 23/7/2003.- 80% para el periodo 16/2/2004 a 1/3/2004.- 80% para el periodo 22/7/2004 a 29/10/2004.
Noveno.- El trabajador percibió durante la baja por i.t las siguientes cantidades: En el primer proceso (95%)...2.322,68 ?.- segundo proceso (80%)... 215,84 ?, y tercer proceso (80%)...190,86 ?.
Décimo.-El trabajador demandante, por su categoría de especialista y de acuerdo con lo que establece el convenio tiene una estructura salarial con los siguientes conceptos: Salario, antigüedad consolidada, prima directa y prima de calidad."
Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
En el presente caso, no obstante lo antedicho, procede la estimación del motivo alegado. En efecto, una simple vista a los documentos citados por la recurrente demuestra el error judicial alegado pues tales cantidades percibidas por el actor no han sido cuestionadas sino que se realiza un computo de las cantidades que estima el actor debió haber cobrado por la contingencia, declarada finalmente, de accidente de trabajo, pero sin cuestionar las cantidades recibidas. Estas tienen una importancia fundamental en la resolución del pleito, pues de la cantidad total que le hubiese correspondido si desde un principio se hubiera calificado la i.t. como accidente profesional, deberá restarse lo ya percibido. Es, precisamente, en el cálculo de lo que debió percibir donde se halla el error del actor y que no ha sido comprobado ni corregido por el juez de instancia.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación, la recurrente denuncia la infracción de los arts.67 y 61 del Convenio Colectivo.
Debe estimarse el motivo alegado. En efecto, en la demanda se relaciona escuetamente las cantidades que se reclaman sin el menos desarrollo de lo percibido, y la especificación de la diferencia respecto a lo señalado como mejora en el convenio por la contingencia profesional, una vez percibida de la entidad gestora o de la Mutua colaboradora la diferencia entre prestaciones al variar la base reguladora por una u otra contingencia. Ese cálculo se ha presentado de forma clara y pormenorizada por la demandada, aunque no ha merecido la mas mínima atención por parte del Juez de instancia que se ha limitado a cargar contra la demandada incluyendo una multa por temeridad, sin la menos explicación o razonamiento en la fundamentación jurídica acerca de lo que se percibió (admitido sin cuestionar), lo que debió abonarse como diferencia entre cantidades de mejora, una vez se ha tenido en cuenta la diferencia entre lo percibido como prestaciones de Seguridad Social a cargo o ya abonadas por la entidad aseguradora, y el saldo favorable al actor, lo que estaba perfectamente detallado por la demandada en su prueba documental.
En cuanto a la condena por temeridad, si bien ya no cabe por lo dispuesto en el párrafo anterior, tampoco tenia justificación alguna en la sentencia recurrida pues desde el momento en que por el juez de instancia se aprecia la pluspetición ( estimando en parte...), resulta totalmente incompatible con la temeridad por continuar con el procedimiento, ya que de haber conciliado, como pretende la sentencia, habría tenido que abonar mayor cantidad que la que la sentencia reconoció como debida.
Por todo lo expuesto debemos estimar íntegramente el recurso planteado y revocar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación..
Fallo
Que estimando integramente el recurso de suplicación presentado por Daimlerchrysler España S.A. frente a la sentencia dictada el 2/6/08 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona en autos núm. 115/08 , seguidos a instancia de D. Cecilio contra la ahora recurrente debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin perjuicio del derecho del trabajador al percibo de la cantidad reconocida y ofertada por la demandada de 593,08 ? como adeudad por diferencias entre la mejora percibida y la que corresponde por nueva contingencia. Devuélvase a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

