Sentencia SOCIAL Nº 1228/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1228/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1228/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101307

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3848

Núm. Roj: STSJ AND 3848/2019


Encabezamiento


Recurso nº 494/2018-B Sent. Núm. 1228/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 2 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1228/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 11 de los de Sevilla, autos nº 1074/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Severino contra la entidad Fundación Instituto Andaluz de Tecnología, D. Jose Luis y el FOGASA , sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/06/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Don Severino , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa 'Fundación Instituto Andaluz de la Tecnología', con CIF G41389248, desde el 5 de marzo de 1996. Su categoría profesional es la de coordinador de activiad, a jornada y con carácter .

II.- En enero de 2012, el salario anual del demandante ascendía a un total de 62775,54 euros, que se desglosan en 43715,55 euros de salario base, 5945,32 euros de complemento específico, y 13114,67 euros de trienios (folio 77).

Con fecha de 20 de abril de 2012, la entidad demandada notifica a todos sus empleados carta en la que se notifica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo consistente en una reducción de salarios de todo el personal, con arreglo a las siguientes condiciones: 'afectará a todo el personal; la cuantía de la reducción irá en proporción a las retribuciones que por todos los conceptos se perciban...; entraría en vigor con fecha de efectos en las percepciones a recibir el 31 de mayo de 2012...;la duración sería anual, hasta el 31 de diciembre de 2012, y prorrogable de año en año, en tanto no se subsanen las causas de desequilibrio presupuestario apuntadas (aunque puede entenderse que estamos ante una situación estructural y no coyuntural); trimestralmente mediante una comisión con participación del personal, se valorará la marcha del presupuesto, con el fin de informar acerca del mantenimiento o levantamiento de la medida' (folios 51 a 53) A partir de esta reducción salarial, las retribuciones anuales del demandante pasaron a ser de 55241,16 euros, que se desglosan en salario base de 38468,78 euros, complemento específico de 5231,75 euros, y trienios por 11540,63 euros (folio 79) III.- Obran incorporados a las actuaciones copias selladas de comunicación de fin de período de consultas con acuerdo, de fechas 27 de febrero de 2015, y 29 de julio de 2016, documentos tercero y cuarto del ramo de prueba de la entidad demandada, que se dan por reproducidos.

IV.- Con fecha 16 de marzo de 2017, en autos 147/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, se declaró a la entidad demandada en situación de concurso voluntario, nombrándose como administrador concursal a Don Jose Luis (folios 145 a 153).

V.- En fecha de 20 de septiembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 3 de noviembre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 8 de noviembre de 2016, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento. '

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El actor del proceso ha venido prestando servicios para la Fundación Instituto Andaluz de la Tecnología desde el 5 de marzo de 1996. Hasta el mes de mayo de 2012, inclusive, su salario bruto anual ascendió a 62.775,54 euros pasando a ser, a partir de esa fecha, de 55.241,16 euros. En la demanda de la que dimana el actual recurso reclamó la diferencia ente la retribución devengada con anterioridad a la rebaja operada y la efectivamente percibida en los meses de octubre de 2015 a octubre de 2016 con el argumento de que la empresa aplicó la reducción de forma unilateral y que él no la aceptó y que lo que entendió es que debido a la complicada situación económica por la que atravesaba le iba a reembolsar las diferencias, lo que no ha sucedido.

II.- Tal pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla al considerar que en el año 2012 la empresa procedió a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no consta tuviese carácter limitado en el tiempo, previéndose su prórroga año a año, a la que el actor se aquietó, sin que el presente litigio sea marco idóneo para controlar su licitud. Añade el Magistrado autor de la sentencia que de la documentación aportada no se desprende que la demandada haya podido remontar la difícil situación económica que motivó la medida y que en marzo del 2017 fue declarada en concurso de acreedores.



SEGUNDO.- I.- Contra este pronunciamiento se alza el trabajador en suplicación centrando su alegato impugnatorio en la consideración de que aun cuando la empresa informó a sus empleados de su intención de iniciar un período de consultas para proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en realidad no lo llevó a cabo, y en su lugar llegó a un acuerdo con los trabajadores, al margen de cualquier procedimiento de esa naturaleza, para ajustar los salarios a la baja de forma temporal hasta que la situación económica permitiese la vuelta a las retribuciones anteriores.

II.- En apoyo de la tesis enunciada formula tres motivos de revisión fáctica.

A) El primero, para dejar constancia en el párrafo primero del hecho probado segundo que el 20 de abril de 2012 la empresa no notificó a los trabajadores la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, tal como se indica en la versión judicial, sino la apertura del período de consultas, a lo que se ha de acceder pues la certeza de ese dato resulta de manera directa y clara del documento invocado, obrante en autos a los folios 51 a 53, y la parte recurrente le otorga relevancia decisoria lo que obliga a incorporarlo a la relación de probanzas sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca.

B) Distinta suerte debe correr la petición de que en el párrafo segundo de ese mismo ordinal se añada que la reducción salarial se aplicó tras el acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores no canalizado en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la suscripción de ese pacto - carente de respaldo documental - se basa en el resultado de la prueba testifical, inhábil a los fines perseguidos.

C) Tampoco puede prosperar la propuesta de que se suprima el hecho probado tercero por la supuesta desvinculación de su contenido con el objeto del presente pleito. Ante todo, por estar huérfana de sustento probatorio. Además, porque los documentos a los que remite el citado ordinal evidencian que el desequilibrio entre ingresos y gastos que motivó la rebaja salarial del 2012 persistió en años posteriores hasta el punto de que en el 2015 y en el 2016 la empresa tuvo que articular dos expedientes de regulación temporal de empleo, finalizados ambos con acuerdo con la representación del personal, para reducir la jornada laboral y los costes laborales, complementado el segundo con la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2016, extremos que ponen de manifiesto que la empresa seguía inmersa en la situación que provocó la minoración retributiva debatida, lo que no resulta intrascendente para la resolución del asunto.

III.- En el único motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado el actor denuncia, de manera absolutamente genérica, la infracción de los arts. 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores empleando los razonamientos anteriormente reseñados.

En respuesta a la queja formulada lo primero que hay que advertir es que su formulación entra en contradicción con lo alegado en el escrito origen de las presentes actuaciones en el que el actor sostuvo que la empresa aplicó la reducción salarial de forma unilateral y no la aceptó. En todo caso, el hecho de que la empresa implementase la medida del modo indicado en la demanda, que es el que la sentencia de instancia estima probado, o previo acuerdo con los trabajadores directamente afectados, en defecto de representación legal, carece de relevancia para alterar el signo del fallo. Y es que el propio planteamiento del recurso conduce a su ratificación pues en primer lugar ninguno de sus motivos cuestiona la convicción alcanzada por el Juez 'a quo' acerca que no se ha acreditado en el proceso que la situación económica de la empresa hubiese experimentado una mejoría respecto de la que determinó el acuerdo de reducción salarial y, en segundo lugar, el demandante admite que el alcance temporal de la medida se extendía hasta que la empresa superase esa situación.

Por consiguiente, el dato de que la decisión modificativa se adoptase en el marco del procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores o fuera del mismo, con pacto o sin él, no desvirtúa la eficacia obligacional que despliega la decisión empresarial - o en la tesis del recurso el acuerdo alcanzado - hasta la consecución del equilibrio entre ingresos y gastos.

Lo expuesto elimina cualquier posibilidad de acoger el recurso al haber quedado acreditado que el desequilibrio presupuestario causante de la reducción salarial se mantuvo en años posteriores y en concreto en aquellos a los que se refiere la presente reclamación en los que la empresa se vio inmersa en dos expedientes de regulación de empleo pactados con los representantes del personal, que se revelaron insuficientes a los efectos pretendidos hasta el punto de que al iniciarse el siguiente año la demandada tuvo que instar la declaración del concurso de acreedores.

Ello implica que la pretensión ejercitada por el demandante en los presentes autos de que se le abonen las diferencias retributivas correspondientes a los meses de octubre de 2015 a octubre de 2016 carezca de sustento jurídico al mantenerse en dicho período la situación económica negativa a la que se vinculó la aplicación de la reducción salarial, y contradiga lo previsto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1091 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil .



TERCERO.- Cuanto se deja argumentado nos lleva a confirmar la sentencia de instancia y a desestimar el recurso analizado sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar el demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla el 26 de junio de 2017 en los autos nº 1074/2016, seguidos a su instancia frente a Fundación Instituto Andaluz de Tecnología, la administración concursal de la misma y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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