Última revisión
21/03/2003
Sentencia Social Nº 1229/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORES MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 1229/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101116
Encabezamiento
5
Rec. Contra Auto nº 3931/02
Recurso contra Auto núm. 3931 de 2.002
Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr. D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. José Flores Matíes
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente,
SENTENCIA Nº 1229 de 2.003
En el recurso de suplicación núm. 3931/2002, interpuesto por "MB ESPAÑA, S.A." contra el auto número 58, de fecha catorce de abril de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el procedimiento de ejecución tramitado con el nº 2378/97, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flores Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha veintitrés de febrero de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el proceso de ejecución anteriormente mencionado, se desestimó la oposición formulada por la empresa ejecutada y se ordenó continuar la ejecución en los términos en los que se despachó.
SEGUNDO.- Dicho auto fue recurrido en reposición por la ejecutada "MB ESPAÑA, S.A.", y al ser desestimado el recurso por otro auto del propio Juzgado, dictado con el número 58/98 y fecha de treinta de septiembre, contra el mismo se ha formalizado el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la LPL, por estimar infringidos los artículos 1281 y 1282 del Código Civil).
TERCERO.- El recurso fue formalizado ante el Juzgado en 10 de julio de 1998 y las actuaciones se remitieron por dicho juzgado a este Tribunal con fecha 9 de diciembre de 2002, habiendo tenido entrada en el mismo el siguiente día 20.
Una vez completado el testimonio que fue remitido por el Juzgado con el particular del requerido por la Sala , relativo al documento suscrito por las partes en el que se basaba la oposición a la ejecución , se procedió a la deliberación y votación con el resultado que se expresa en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La decisión del recurso exige partir de los propios términos en que se plasmó el acuerdo alcanzado entre el trabajador don Jesús Luis y la empresa "MB España, S.A." en el acto de conciliación que ha dado lugar al título que se ejecuta.
Lo convenido en dicho acto fue el abono al trabajador, por parte de la empresa, de la cantidad de 3.804.028 pesetas en concepto de indemnización por la improcedencia de su despido, cuya suma se pagaría del siguiente modo: 2.304.028 pesetas, mediante la entrega en el acto de un cheque nominativo , y el resto de 1.500.000 pesetas, se abonaría el día 31 de julio de 1997 en el domicilio de la empresa.
Despachada la ejecución por esta última cantidad, la empresa ejecutada se opuso a ello invocando el contenido de un denominado "pacto de no competencia" que junto con otro documento denominado "liquidación por finiquito" fue suscrito por el trabajador el mismo día 30 de julio de 1996 en que se celebró el acto de conciliación.
En el documento denominado "liquidación por finiquito", se hacía referencia a la recepción por el trabajador de la cantidad de 2.304.28 pesetas (aquellas que se decían entregadas en el acto de conciliación mediante un cheque nominativo), y se añadía: "Reconozco no tener nada más que reclamar a la citada empresa, excepto la cantidad de 1.500.000 pesetas , según lo pactado en acto de conciliación".
El expresado pacto de no competencia decía lo siguiente: "Segundo.- Que habiendo pactado ambas partes la resolución del contrato laboral , por el presente documento MB España ofrece pagar a D. Jesús Luis el día 30 de julio de 1997 la cantidad bruta de 1.500.000 pesetas en concepto de pacto de no competencia posterior al cese, aceptando este último la citada canbtidad a pagar el día señalado de conformidad con las siguientes condiciones: 1.- D. Jesús Luis se compromete desde la echa de su cese hasta el 31 de julio de 1997 a no prestar ninguna colaboración profesional, ya sea bajo contrato laboral o no, a ninguna empresa competidora de MB España o de la corporación Hasbro, ya sea en España o en cualquier otro país , por actividades directa o indirectamente relacionada con la fabricación, venta, diseño o distribución de juegos y juguetes. 2.- El incumplimiento de lo pactado en el punto anterior supondrá por parte del Sr. Jesús Luis la renuncia automática a la totalidad de la indemnización que se especifica en el manifiesto segundo del presente documento".
SEGUNDO.- La empresa recurrente funda su recurso en que el juzgado no interpretó adecuadamente, conforme a lo establecido en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, lo convenido entre las partes, singularmente lo plasmado en el denominado "pacto de no competencia", de cuyo contenido, puesto en relación con el acta de conciliación y con el finiquito y sobre la base de entender que el Sr. Jesús Luis no cumplió dicho pacto de no competencia, deduce la empresa que no adeuda al trabajador la cantidad de 1.500.000 pesetas cuyo pago quedó aplazado en el acto de conciliación hasta el día 31 de julio de 1997.
El recurso no puede ser acogido por las dos siguientes razones:
1.ª) El título que se ejecuta está constituido por lo convenido en el acto de conciliación celebrado entre las partes , cuyo acuerdo quedó plasmado en el acta correspondiente en los términos que allí constan. Si las partes celebraron en el mismo día algún otro acuerdo con motivo u ocasión de la extinción de la relación laboral, para dotar a ese acuerdo de eficacia ejecutiva debieron incluirlo también en la conciliación y plasmarlo en el acta.
2.ª) El contenido del denominado "pacto de no competencia" podría ser oponible a lo convenido en el acto de conciliación si entrañara un pacto o transacción posterior sobre lo que fue objeto de ese mismo convenio siempre que , modificando inequívocamente lo convenido en la conciliación, tuviera la específica finalidad de evitar la ejecución de aquel acuerdo respecto del que se produjo la avenencia. Y esa inequívoca finalidad no se desprende en modo alguno del tenor literal del mencionado pacto de no competencia; ni cabe tampoco deducirlo de lo que consta en el documento de "liquidación por finiquito".
Lo pactado y plasmado en todos y cada uno de esos documentos ha sido interpretado con todo rigor y acierto por el Juzgador de instancia, por cuanto:
a) El finiquito hace referencia a la indemnización pactada en el acto de conciliación, expresando que de la suma total en que se fijó su importe, se han recibido por el trabajador 2.304.028 pesetas (esto es, la misma suma por la que se dijo haber efectuado la entrega de un cheque nominativo en el acto de conciliación) y que nada más tiene que reclamar el trabajador, a excepción de la cantidad de 1.500.000 pesetas según lo pactado en el propio acto de conciliación , es decir, el resto aplazado de la indemnización convenida y cuyo pago se fijó para el día 31 de julio de 1997.
b) En el documento denominado "pacto de no competencia" se hace referencia a una cantidad, también de 1.500.000 pesetas, que entregará la empresa al trabajador el día 30 de julio de 1997 bajo la condición de que desde la fecha de su cese no preste ningún servicio ni realice actividad que suponga un acto de competencia para "MB España" o para la "Corporación Hasbro". Se trata, por tanto, de una cantidad que se establece por un concepto completamente distinto del de la indemnización que fue convenida por la improcedencia del despido. No se dice expresamente, ni se deduce tampoco de los términos del documento , ni de su contrastación con el de liquidación, que esa cantidad ofrecida por la no competencia sea precisamente la misma que quedaba pendiente de pago en concepto de indemnización, sino que de la lectura de los citados documentos se evidencia que su entrega se convino como algo distinto e independiente de la indemnización convenida en el acto de conciliación.
Siendo ello así, el que se cumpliera o no ese pacto de no competencia, resulta algo ajeno al cumplimiento de la obligación de indemnizar por la improcedencia del despido y al contenido mismo de lo convenido al respecto en el acto de conciliación acerca del pago de esa indemnización y de la cantidad que quedó aplazada, de modo que el supuesto incumplimiento de aquel pacto de no competencia no puede operar en modo alguno como motivo de oposición a la ejecución despachada , pues ésta sólo tiene por objeto la realización forzosa de lo que fue convenido en la conciliación sobre el pago de la cantidad pendiente en concepto de indemnización por despido, cuyo vencimiento se fijó en el día 31 de julio de 1997.
Por cuyas razones procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- A la vista del tiempo transcurrido entre la fecha en que se interpuso ante el Juzgado el recurso que ahora se resuelve (el 10 de julio de 1998) y la fecha en que dicho Juzgado acordó remitir las actuaciones a esta Sala para su decisión (el 9 de diciembre de 2002), procede poner ese hecho en conocimiento de la Sala de Gobierno a los efectos disciplinarios que resulten procedentes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por "Bellón e Hijos Valencia, S.L." (hoy "Mediterránea de Transportes Agrupados, S.L.") contra el auto número 385, de fecha treinta de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, con pérdida del deposito constituido, que se adjudicará al estado.
Remítanse las actuaciones al juzgado de procedencia y notifíquese esta Sentencia a la parte recurrente , con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Póngase en conocimiento de la Sala de Gobierno, a los efectos que procedan , que el recurso que ahora se resuelve fue formalizado en 10 de julio de 1998 y que las actuaciones se elevaron por el Juzgado a este Tribunal el día 9 de diciembre de 2002.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
