Última revisión
27/04/2006
Sentencia Social Nº 1229/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2006 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1229/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100737
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2741
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 640/06
Sentencia nº : 1229/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 27 de abril dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro , sobre incapacidad, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16-3-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Por resolución del Instituto Nacional de la Saeguridad Social, de fecha 05.12.03, se resuelve denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, determinando el Equipo de Valoración de Incapacidades como cuadro clínico residual: Enfermedad coronaria con afectación de tres vasos y F III.
2.- El pasado 20.01.04 se interpuso reclamación previa que sería desestimada, quedando expedita la vía de jurisdicción laboral.
3.- El demandante acredita 3.065 días cotizados, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y días restantes para el agotamiento de incapacidad temporal, de los cuales 809 están comprendidos dentro de los diez años anteriores al hecho causante.
4.- Se emitió Informe Médico de Síntesis el día 04.11.03.
5.- Se da por reproducida hoja de Informe de Vida Laboral en el expediente administrativo obrante en autos.
6.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 15.04.04.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de prestaciones derivadas de incapacidad, la representación letrada del anterior interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En la demanda origen de autos, desestimada por la sentencia recurrida, se reclama el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente, denegada por falta de carencia genérica. La demanda se dirige contra el INSS en la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiéndose demandado a la empresa Nacional Minera del Sahara Fosfatos del Bucrá donde según se desprende del contenido de la sentencia figuró el actor dado de alta durante un periodo en que no se ha acreditado cotización efectiva.
SEGUNDO.- Constituye deber inexcusable de los Tribunales el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico. Lo que obliga a esta Sala a examinar con carácter prioritario y de oficio, si en los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface primariamente con una resolución judicial que, tras los trámites legalmente previstos, entre a resolver el fondo de las cuestiones planteadas. Que tal derecho, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875 ), por ser un derecho de configuración legal, comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley, sin que ese derecho quede conculcado cuando el recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial debido a la existencia de un motivo legal de inadmisión, pues son los Jueces y Tribunales quienes tienen la competencia de aplicar las causas de inadmisión de los recursos (artículo 117.3 de la Constitución), y en tal función no debe intervenir el Tribunal Constitucional, a no ser que la interpretación dada por el órgano judicial a la causa legal de inadmisión fuera claramente errónea, irrazonable o arbitraria (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 193/1993, de 14 junio [RTC 1993, 193]). Que la interpretación judicial de los obstáculos procesales debe guiarse por un criterio «pro actione» que, teniendo siempre presente la «ratio» de la norma y la proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la gravedad de la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo del asunto sobre la causa de una interpretación exacerbadamente formalista y poco razonable de las normas procesales. Doctrina igualmente aplicable en la instancia. En este orden de ideas, la citada Sentencia núm. 193/1993, de 14 junio, del Tribunal Constitucional advertía lo siguiente: «De otro lado, la decisión sobre la admisibilidad del recurso tiene que considerar la naturaleza del requisito incumplido, toda vez que la exigencia de las formalidades no puede contemplarse fuera de la finalidad que tienen las mismas, debiendo particularmente ser observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, pues es preciso evitar que la decisión de inadmitir un recurso por razones puramente formales, entendidas al margen de su finalidad, o sin dar la ocasión de subsanar tales defectos, siendo ello posible, pueda resultar desproporcionada y vulneradora del derecho fundamental en juego. No puede tampoco olvidarse que, de otro lado, los preceptos legales dictados al respecto -en particular el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375)-, disponen que los Jueces y Tribunales sólo destinarán por motivos formales las pretensiones que se les formulen cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsane, principio que, en el ámbito del proceso laboral, se reflejaba en el artículo 72 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (refiriéndose a la de 1980) (RCL 1980, 1719 y ApNDL 8311) y en el artículo 81 de la actual (en referencia a la de 1990 [RCL 1990, 922 y 1049])», cuya redacción se ha mantenido en el artículo 81 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 abril.
Dispone el artículo 81.1 del citado Texto Refundido Procesal que «el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo».
Es clara y taxativa, por tanto, la obligación legal del juzgador de advertir a la parte actora de la existencia de defectos formales en la demanda, así como la de darle un plazo de cuatro días para la subsanación de tales defectos, advirtiéndole que de no efectuarlo en dicho plazo, se ordenará el archivo. En los presentes autos, como se ha dicho, se reclama el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en que no se ha acreditado la cotización de la empresa para la que prestó servicios, sin demandarse a la misma, pese a que a todo empleador incluso si se trata de la Administración Pública le incumbe la obligación de cotizar por los trabajadores a su cargo, y puesto que la responsabilidad que se derivaría, en su caso, del incumplimiento de tal obligación declarado expresa o tácitamente, exigiría, ineludiblemente, la previa audiencia de la parte interesada, tal y como se desprende del art. 24.1 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) al proscribir la indefensión, ya que le incumbe la resolución que pueda dictarse en el proceso, de manera que la constitución de la relación procesal en sus términos correctos, integrando debidamente, cuando proceda, el litisconsorcio pasivo necesario, es una cuestión jurídico-procesal apriorística apreciable incluso de oficio y que únicamente debe ceder su lugar en el orden de examen de las cuestiones correspondientes, al de la propia competencia jurisdiccional para enjuiciar. Así pues, estando claro que la relación jurídico-procesal estaba mal constituida, puesto que la actora debió demandar además a la empresa Nacional Minerva del Sahara Fosfatos del Bucrá; y el Juez de lo Social debió advertir al demandante de dicho defecto procesal en el mismo momento en que se advirtió este con suspensión del acto del juicio, ya que la observancia del mencionado artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es de orden público y de derecho necesario. En efecto el alcance del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede quedar limitado a la exigencia a la parte en orden a que acredite el cumplimiento de los requisitos procesales previsto a que complete el contenido formal de la demanda, sino que se trata de uno de los preceptos característicos y representativos de la naturaleza y función tuitiva del proceso y del orden judicial laborales, y así en virtud del referido artículo, el demandante, con la sola presentación de su demanda ante el Juzgado de lo Social, obtiene la plena eficacia reconocida por la Ley a dicho acto procesal, siempre que, de ser necesario atienda la instrucción que el juzgador viene obligado a hacerle a fin de acomodar su actuación a los requisitos y formalidades legales.
Por todo lo expuesto, y al apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa Nacional Minerva del Sahara Fosfatos del Bucrá, procede declarar la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de dictarse la Providencia de admisión de la demanda, para que por el Juez de lo Social se requiera a la parte actora a fin de que, en el plazo de cuatro días, amplíe esta contra la referida empresa, con la advertencia de que, de no efectuarlo, se ordenará su archivo.
Fallo
Que estimando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Empresa Nacional Minera del Sahara Fosfatos Bucrá debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de fecha 16-3-05 , en autos seguidos a instancia de D. Pedro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de dictarse la providencia de admisión de la demanda para que por el Juez de lo Social se requiera a la parte actora para que en el plazo de cuatro días amplíe la demanda contra la referida Empresa con la advertencia de que no efectuarlo se ordenará su archivo.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
