Sentencia Social Nº 1229/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1229/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1494/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1229/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101484

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3626

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente, incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El intento revisor del recurrente se basa: 1º. Revisión de la prueba documental obrante en autos, el cuadro médico recogido en el informe del facultativo oficial, debe tener una solución distinta a la adoptada en al instancia. 2º. Censura de la aplicación del derecho sustantivo, los estudios realizados muestran una patología de suficiente entidad y repercusiones funcionales para contraindicar las actividades que exijan realizar esfuerzos moderados o intensos. Sin duda las tareas fundamentales de la profesión habitual del actor exigen de requerimientos físicos que alcanzan esa medida, de modo que ya no puede hacer frente de forma regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos a las exigencias físicas normales de tal actividad productiva. Debe, así, reconocérsele el derecho a la pensión correspondiente a aquel grado de incapacidad permanente, con efectos económicos desde la fecha de la calificación de la invalidez.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01229/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102628, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001494/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Miguel

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000237/2004

Sentencia número: 1229/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001494/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA PAYO CIMADEVILLA, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000237/2004, seguidos a instancia de Jose Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 15 de abril de 1949 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de técnico electrónico.

2º.- El día 9 de diciembre de 2003 inició situación de Incapacidad Temporal, habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica tipo IAM con enfermedad de 1 vaso y FE normal.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 27 de agosto de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.165,41 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado segundo, a fin de corregir la fecha de inicio de la incapacidad temporal, que tal y como consta en los documentos citados -folios 26, 35, 40, 79 y 82- fue el 27 de septiembre de 2002. Tras una primera alta médica por agotamiento del plazo de 12 meses, el 26 de septiembre de 2002, poco después, el 9 de diciembre de 2003, se le expidió una nueva baja y el siguiente periodo de incapacidad temporal se acumuló al anterior.

SEGUNDO.- En el segundo motivo impugnatorio, igualmente por la vía del art. 191 b) LPL , solicita la enmienda del hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.

Basa la adición solicitada en varios informes médicos, incorporados en los folios 82, 102 a 109 y 115 a 126 de los autos, pero el intento no puede prosperar porque los documentos referidos carecen por su propia naturaleza de decisivo valor probatorio y no ponen de manifiesto por si solos, de forma concluyente e incuestionable, el error del Juzgador de instancia al valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento aportados en el proceso. La convicción judicial así alcanzada resulta conforme con las reglas de la sana crítica y no constituye un ejercicio desmedido de las facultades que la Magistrada de lo social tiene reconocidas - art. 97.2 LPL -, por lo que debe prevalecer. Es preciso no obstante recordar que la sentencia de instancia se limita a recoger el "juicio diagnóstico" consignado por el facultativo oficial en el informe médico de síntesis, que se obtiene tras el análisis de los estudios realizados por los facultativos que tratan al actor en la sanidad pública; así el medico del Equipo de Valoración de Incapacidades no cuestiona los resultados de tales estudios y entre ellos los siguientes:

"Test de esfuerzo junio-04: se suspende por disnea y tos con malestar torácico iniciado a los 1 minuto y 13 seg., que cede en 2 min. posesfuerzo. Negativo eléctrico durante el ejercicio.

Cateterismo cardiaco-enero-03: enfermedad coronaria de 1 vaso, descendente anterior con dilatación ectática den 1/3 medio y flujo lento, función normal de VI.

Test de esfuerzo. Sep-Oct-02: eléctrico negativo y muy dudoso clínico (impresiona de negativo) y medido cronotropícamente por betabloqueo".

Por lo demás, el cuadro recogido justifica una solución diferente a la adoptada en la instancia.

TERCERO.- Un ultimo intento revisor formula el recurrente sobre la fecha de la resolución desestimatoria de la invalidez, respecto de la cual ha de tenerse presente que a la primera resolución desestimatoria de la invalidez permanente, dictada el 25 de noviembre de 2003, le siguió una segunda, con motivo de un posterior expediente de invalidez tramitado a continuación y finalizado por resolución de 30 de agosto de 2004. La demanda se interpuso tras el rechazo de la reclamación previa interpuesta frente a la primera decisión administrativa y durante la pendencia del proceso se adoptó por el INSS el segundo acuerdo denegatorio. Son todos ellos datos incuestionados, que cuentan con el correspondiente respaldo documental, -folios 10 y 11 citados en el recurso y 87 y 89-.

CUARTO.- Ya por el cauce del art. 191 c) LPL el demandante censura la aplicación del derecho sustantivo efectuada en la sentencia, denunciando la infracción de los arts. 136.1 y 137.1 c) de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Para fundar la pretensión subsidiaria invoca el art. 137.1 b ) del mismo texto legal

Pues bien, el trabajador, nacido el 15 de abril de 1949 y dedicado a la actividad de técnico electrónico, sufrió un infarto de miocardio que puso al descubierto la presencia de una enfermedad coronaria de un vaso. Aunque la función del ventrículo izquierdo no se ha visto afectada, los estudios realizados muestran una patología de suficiente entidad y repercusiones funcionales para contraindicar las actividades que exijan realizar esfuerzos moderados o intensos. Sin duda las tareas fundamentales de la profesión habitual del actor exigen de requerimientos físicos que alcanzan esa medida, de modo que ya no puede hacer frente de forma regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos a las exigencias físicas normales de tal actividad productiva. Reúne por ello los requisitos para la incapacidad permanente total - art. 136.1 en relación con el art. 137.4, ambos de la LGSS -. Los menoscabos derivados de la enfermedad descrita no son, en cambio, tan intensos como para ser incompatibles con cualquier profesión y oficio; no concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal.

Debe, así, reconocérsele el derecho a la pensión correspondiente a aquel grado de incapacidad permanente, con efectos económicos desde la fecha de la calificación de la invalidez, que coincide con la resolución dictada el 25 de noviembre de 2003, por aplicación del art. 131 bis 3 de la LGSS en relación con el art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio . El INSS en el escrito de impugnación del recurso difiere los efectos a la fecha de cese en el trabajo habitual, alegando la reincorporación del trabajador a su puesto laboral. Pero los efectos económicos antes señalados son los previstos en las normas aplicables que no permiten la consecuencia pedida; sin embargo, dada la incompatiblidad entre la pensión y el desempeño del trabajo habitual, que se asienta en el concepto de incapacidad permanente total -arts. 137.4 y 141.1 LGSS - y en la finalidad de la prestación, destinada a cubrir la situación de necesidad ante la perdida de los ingresos económicos generados con el ejercicio de la profesión habitual -art. 41 de la Constitución Española en relación con los arts. 1 y 2.2 de la LGSS - no resulta posible la percepción simultánea de la prestación y el salario. Por consiguiente, la pensión únicamente puede devengarse durante el tiempo en que no haya ejercido el trabajo habitual, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para el supuesto de haber percibido prestaciones de incapacidad temporal.

A partir del cumplimiento de la edad de 55 años, el 15 de abril de 2004 la prestación ordinaria, equivalente al 55 por ciento de la base reguladora acreditada, ha de incrementarse en el 20 por ciento de la base reguladora, por reunir el actor la edad y los demás requisitos establecidos en el art. 139.2 párrafo segundo de la LGSS .

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2005 por el Juzgado de Social nº 2 de Gijón , en el proceso substanciado a instancia de aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, con efectos de 25 de noviembre de 2003, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por ciento de una base reguladora mensual de 1.165,41 €, que a partir del 15 de abril de 2004 se incrementará en el 20 por ciento de esa base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS al pago de la pensión que por el tiempo anterior a esta sentencia solo se devenga en los periodos en que el demandante no ejerció el trabajo habitual.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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