Sentencia Social Nº 1229/...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Social Nº 1229/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4005/2005 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1229/2008

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

4005/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004005 /2005 interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001126 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Rosendo, con D.N.I. número NUM000, se encuentra afiliado al R.E.A. por cuenta propia. Tiene cubiertas las contingencias por IT con la Mutua Gallega./ SEGUNDO.- Se dictó resolución el 23.10.2003. Por el I.N.S.S. en la que, en expediente de incapacidad permanente, se denegó la pretensión del actor, determinándose en el informe propuesta del EVI de la misma fecha el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis con Sínd., cervicobraquiálgico bilateral. Hernias discales del raquis y discopatía L5-S1 sin complicación actual. Tendinopatía del manguito rotadores del hombro Izd. con artropatía acromio-clavicular. Todo sin repercusión clínica actual./ TERCERO.- Estuvo el actor de baja por incapacidad permanente temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "lumbalgia" desde el 26.9.2003. El día 8.9.2004 fue dado de alta médica por la Inspección del SERGAS por mejoría./ CUARTO.- Se presentó reclamación previa el 29.9.2004, que no fue contestada afirmativamente por escrito de 25.1.2005, en el que se decía: "En relación al escrito de reclamación previa presentado con fecha 29 de septiembre de 2004 en esta Dirección Provincial, por D. Rosendo, Nº NUM001, esta Inspección Médica emite el siguiente: Como respuesta a su reclamación previa contra el alta extendida en Inspección Médica, le comunico que debo ratificar la misma basándome en los siguientes puntos: Su proceso de artrosis avanzada supone derecho a prestación de I.T. en las fases de agudización del mismo./ Según resolución del I.N. S.S. de 23 de octubre de 2003 su enfermedad no alcanza la gravedad suficiente para ser considerada invalidante de forma permanente./ Por lo tanto después de haber permanecido un año en situación de I.T. con reposo, fisioterapia y tratamiento médico y visto en esta inspección en fecha 08-09-04, se procede a extender alta considerando que la mejoría es suficiente para reanudar su labor".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Rosendo contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y todo ello absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

4005/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004005 /2005 interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001126 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Rosendo, con D.N.I. número NUM000, se encuentra afiliado al R.E.A. por cuenta propia. Tiene cubiertas las contingencias por IT con la Mutua Gallega./ SEGUNDO.- Se dictó resolución el 23.10.2003. Por el I.N.S.S. en la que, en expediente de incapacidad permanente, se denegó la pretensión del actor, determinándose en el informe propuesta del EVI de la misma fecha el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis con Sínd., cervicobraquiálgico bilateral. Hernias discales del raquis y discopatía L5-S1 sin complicación actual. Tendinopatía del manguito rotadores del hombro Izd. con artropatía acromio-clavicular. Todo sin repercusión clínica actual./ TERCERO.- Estuvo el actor de baja por incapacidad permanente temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "lumbalgia" desde el 26.9.2003. El día 8.9.2004 fue dado de alta médica por la Inspección del SERGAS por mejoría./ CUARTO.- Se presentó reclamación previa el 29.9.2004, que no fue contestada afirmativamente por escrito de 25.1.2005, en el que se decía: "En relación al escrito de reclamación previa presentado con fecha 29 de septiembre de 2004 en esta Dirección Provincial, por D. Rosendo, Nº NUM001, esta Inspección Médica emite el siguiente: Como respuesta a su reclamación previa contra el alta extendida en Inspección Médica, le comunico que debo ratificar la misma basándome en los siguientes puntos: Su proceso de artrosis avanzada supone derecho a prestación de I.T. en las fases de agudización del mismo./ Según resolución del I.N. S.S. de 23 de octubre de 2003 su enfermedad no alcanza la gravedad suficiente para ser considerada invalidante de forma permanente./ Por lo tanto después de haber permanecido un año en situación de I.T. con reposo, fisioterapia y tratamiento médico y visto en esta inspección en fecha 08-09-04, se procede a extender alta considerando que la mejoría es suficiente para reanudar su labor".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Rosendo contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y todo ello absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Lugo, en autos nº 1126/04 , seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 30 de mayo de 2005, sobre IMPUGNACIÓN ALTA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Lugo, en autos nº 1126/04 , seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 30 de mayo de 2005, sobre IMPUGNACIÓN ALTA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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