Sentencia Social Nº 1229/...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Social Nº 1229/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4005/2005 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1229/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100977

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

4005/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004005 /2005 interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001126 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Rosendo, con D.N.I. número NUM000, se encuentra afiliado al R.E.A. por cuenta propia. Tiene cubiertas las contingencias por IT con la Mutua Gallega./ SEGUNDO.- Se dictó resolución el 23.10.2003. Por el I.N.S.S. en la que, en expediente de incapacidad permanente, se denegó la pretensión del actor, determinándose en el informe propuesta del EVI de la misma fecha el siguiente cuadro clínico residual: cervicoartrosis con Sínd., cervicobraquiálgico bilateral. Hernias discales del raquis y discopatía L5-S1 sin complicación actual. Tendinopatía del manguito rotadores del hombro Izd. con artropatía acromio-clavicular. Todo sin repercusión clínica actual./ TERCERO.- Estuvo el actor de baja por incapacidad permanente temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "lumbalgia" desde el 26.9.2003. El día 8.9.2004 fue dado de alta médica por la Inspección del SERGAS por mejoría./ CUARTO.- Se presentó reclamación previa el 29.9.2004, que no fue contestada afirmativamente por escrito de 25.1.2005, en el que se decía: "En relación al escrito de reclamación previa presentado con fecha 29 de septiembre de 2004 en esta Dirección Provincial, por D. Rosendo, Nº NUM001, esta Inspección Médica emite el siguiente: Como respuesta a su reclamación previa contra el alta extendida en Inspección Médica, le comunico que debo ratificar la misma basándome en los siguientes puntos: Su proceso de artrosis avanzada supone derecho a prestación de I.T. en las fases de agudización del mismo./ Según resolución del I.N. S.S. de 23 de octubre de 2003 su enfermedad no alcanza la gravedad suficiente para ser considerada invalidante de forma permanente./ Por lo tanto después de haber permanecido un año en situación de I.T. con reposo, fisioterapia y tratamiento médico y visto en esta inspección en fecha 08-09-04, se procede a extender alta considerando que la mejoría es suficiente para reanudar su labor".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Rosendo contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y todo ello absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D. Rosendo, contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, SERGAS, INSS, y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.

Segundo.- La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del art. 128 y ss de la LGSS, de la Orden de 19 de junio de 1997, del RD 1117/1998 y la Orden de 18 de septiembre de 1998; alegando en esencia que el actor cuando fue dado de alta con fecha de 8-9-04, al expedírsele alta médica por la Inspección y por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual, lo cierto es que varios días después del alta el actor presentaba un cuadro de lumbalgia aguda que precisa reposo, tratamiento con analgésicos y antineuríticos, por lo que estima que dicho padecimiento persiste en el momento del alta, al presentar dolor y tres fármacos que actúan como potentes analgésicos; por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia, se estime la demanda, y se deje sin efecto el alta médica de fecha 8.9.04 y la reposición a la situación de incapacidad temporal desde la fecha del alta, abonándole la correspondiente prestación con los efectos que legalmente correspondan.

Pues bien, el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que: «Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación...».

Esta Sala, ya tuvo ocasión de declarar lo siguiente: «Dentro del ámbito protector de la Seguridad Social, la Incapacidad Temporal se define como la situación en que se encuentra el trabajador "mientras reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima" -artículo 128.1, a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -. Se caracteriza así la contingencia por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: A) Una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos, y B) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario».

En el caso enjuiciado, del inalterado relato de hechos probados se desprende que el demandante D. Rosendo, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario, por cuenta propia, y tiene cubiertas las contingencias por IT con la MUTUA GALLEGA; que el actor estuvo de baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con diagnostico de lumbalgia desde 26-9-03 y el 8-9-04 fue dado de alta médica por la Inspección del SERGAS por mejoría; que con fecha de 23-10-2003 en expediente de incapacidad se denegó la prestación de incapacidad permanente del actor determinándose en el informe del E.V.I. el siguiente cuadro residual: cervicoartrosis con síndrome cervicobraquiálgico bilateral. Hernias discales del caquis y discopatía L5-s1 sin complicación actual. Tendinopatía del manguito de rotadores del hombro izquierdo con artropatía acromio-clavicular, todo sin repercusión clínica actual; presentado por el actor escrito de reclamación previa contra el alta con fecha de 29-9-04 que fue contestada negativamente por escrito de 25-1-2005 en el que se decía que: "en relación al escrito de reclamación previa presentado..., esta Inspección Médica emite el siguiente informe: como respuesta a su reclamación previa contra el alta extendida en Inspección Médica, le comunico que debo ratificar la misma basándome en los siguientes puntos: su proceso de artrosis avanzada supone derecho a prestación de IT en las fases de agudización del mismo. Según resolución del INSS de 23 de octubre de 2003 su enfermedad no alcanza la gravedad suficiente para ser considerada invalidante de forma permanente, por lo tanto después de haber permanecido un año en situación de IT con reposo, fisioterapia y tratamiento médico y visto en esta Inspección en fecha 8-9-04 se procede a extender alta considerando que la mejoría es suficiente para reanudar su labor.". Sobre la base de este inalterado relato fáctico, resulta que las lesiones del actor están consolidadas y son crónicas, y en el momento de alta se aprecia solo necesidad de tratamiento paliativo, y así se le prescriben analgésicos y antineuríticos, por tanto es obvio que cuando se le da el alta se encontraba mejorado de la causa que había determinado su incapacitada temporal, y no puede sino afirmarse la falta de concurrencia en el momento del alta de uno de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal como es la imposibilidad de desarrollar la actividad laboral habitual, y ello sin perjuicio de que en situaciones álgidas, pueda acogerse nuevamente al proceso de incapacidad temporal, e incluso solicitar nueva resolución de incapacidad; pero lo que parece obvio es que el actor en el momento del alta no estaba imposibilitado para trabajar, máxime cuando se trata de un trabajador afiliado al REA, que puede organizar su trabajo y las tareas y los esfuerzos físicos que esta demanden; siendo de señalar que los tratamientos paliativos con analgésicos y antineuríticos, carece de trascendencia a efectos del art. 128 de la LGSS , por cuanto que éste se refiere a la necesidad de asistencia sanitaria como aquélla, destinada a recuperar la capacidad laboral del trabajador y no solo a evitarle dolor, que es la función de los tratamientos paliativos. Por todo lo cual y al no haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario procede la desestimación del recurso y confirmarse la sentencia de instancia sin expresa condena en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Lugo, en autos nº 1126/04 , seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 30 de mayo de 2005, sobre IMPUGNACIÓN ALTA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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