Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1229/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101197
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1881
Núm. Roj: STSJ PV 1881/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1034/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011020
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0011020
SENTENCIA Nº: 1229/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los
autos núm. 1063/14, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, e INYECTADOS GABI S.A. , sobre
Prestación de incapacidad permanente (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1) .- El demandante Benedicto , nacido el NUM000 -1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de encargado de fundición, prestando servicios para la empresa Inyectados Gabi, S.A., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutualia.
2).- Con fecha 26-1-2012, el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en el atrapamiento del pie derecho con un cilindro de inyección, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta el 21-11-2012, fecha en la que se reincorporó a su puesto de trabajo.
3) .- Se da por expresamente reproducido el certificado emitido por la empresa, de fecha 25-11-2015 (documento nº 13 del ramo de prueba de la mutua), en el que se señala: '(¿) Segundo.- Que las labores propias de su categoría y puesto de trabajo son, entre otras, las siguientes: Ejecutar y controlar las operaciones asignadas (fusión, moldeo, prensado, terminado e inspección de piezas, etc.) cumpliendo con las especificaciones establecidas, plan de control del proceso y estándar de producción para obtener un producto que cumpla requisitos de calidad.
Mantener los equipos y herramientas asignados para la ejecución de las actividades en perfectas condiciones e informar cuando se presenten incidencias en las mismas.
Conocer, respetar y cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas por la empresa, para evitar enfermedades profesionales y posibles accidentes de trabajo.
Tercero- Que tras el accidente acaecido con fecha 26 de enero de 2012, el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo con fecha 22 de noviembre de 2012, retomando las funciones propias de su puesto y cargo con total normalidad'.
4) .- En resolución del INSS con fecha 2-5-2013 se acordó reconocer al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, en cuantía de 1.260 euros, por aplicación de los baremos 105 y 110, siendo responsable del pago Mutualia, que abonó dicha cantidad al trabajador el 15-5-2013.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 23-7-2013.
Se da por expresamente reproducido el expediente administrativo.
5) .- El cuadro patológico que afecta al trabajador, según informe de valoración médica del INSS de fecha 22-4-2013, es el siguiente: ' Manifestaciones del interesado Antecedentes Varón de 47 años, encargado de fundición.
Antecedentes personales: refiere haber trabajado con amianto.
Afectación actual Accidente laboral el 26/01/2012. Mecanismo lesional: atrapamiento del pie derecho con un cilindro de inyección. Diagnóstico: síndrome del túnel tarsiano. Fractura del 2º y 3º metatarsianos abierta. Herida abierta de pie derecho.
(¿) Conclusiones Deficiencias más significativas: Síndrome del túnel tarsiano. Fractura del 2º y 3º metatarsiano abierta.
Herida abierta de pie.
Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Desbridamiento quirúrgico, fasciotomías dorsales.
Osteosíntesis de fracturas de metatarsianos. Liberación del n. tibial posterior. Plantilla de descarga retrocapital por metatarsalgia (solo en la bota de trabajo).
Limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatrices de 9; 7 x 3,5 y 3,5 cm. en pie derecho (3 cicatrices).
Rigidez de la art. metatarsofalángica de 2º, 3º y 4º metatarsianos pie derecho y pérdida de flexión de 2º, 3º y 4º dedos de pie derecho: 10º (30º).
Conclusiones: A valorar EVI'.
Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 29-4-2013.
Según informe médico forense de fecha 10-4-2013 (obra en la documentación adjunta con el informe pericial aportado como bloque documental nº 5 del actor), quedaron las siguientes secuelas, además de diversas cicatrices: '- Talalgia/metatarsalgia postraumática a nivel 2º y 3º metatarsianos, en relación a deambulaciones prolongadas.
- Limitación funcional de la articulación metatarso-falángica a nivel de 2º y 3º dedo pie dcho.
- Paresia nervio ciático poplíteo externo, leve que afecta a la rama profunda y superficial a nivel maleolar'.
En electromiograma de control de fecha 4-7-2012 se hace referencia a 'Leve daño axonal, crónico de rama profunda y superficial de nervio ciático poplíteo externo dcho a nivel maleolar'.
En informe de Osakidetza de fecha 29-12-2015, de la Dra. Natalia (documento nº 3 del ramo de prueba del actor), se recoge que el demandante 'Está en tratamiento con antiinflamatorios a demanda, por dolor en pie derecho que sufre como consecuencia del accidente laboral producido hace unos años' 6) .- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial postulada es de 3.230,10 euros mensuales, de acuerdo con el cálculo que consta en el documento nº 12 del ramo de prueba de la mutua codemandada, que se da por expresamente reproducido.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda presentada por Benedicto frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia e Inyectados Gabi, S.A., y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por el Letrado de la Mutua demandada.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 13 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 31 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador que ahora es parte recurrente, nacido el NUM000 de 1966, presta servicios en una fundición de aluminio, en calidad de Encargado de inyección.
El día 26 de enero de 2012 sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento del pié derecho con un cilindro de inyección, con el resultado de síndrome del túnel tarsiano, fractura del segundo y del tercer metatarsiano, y herida abierta del pié, que fueron objeto de intervención quirúrgica, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 21 de noviembre de ese mismo año, fecha en que causó alta.
Tramitado expediente en orden a la valoración de las secuelas del referido siniestro, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 2 de mayo de 2013, dictó resolución en la que las calificó como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, correspondientes a los epígrafes 105 y 110 del Baremo vigente.
Recurrida jurisdiccionalmente tal decisión, por el asegurado, para que se le declare afecto de incapacidad permanente parcial, con las consecuencias legales inherentes, el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao en la sentencia de 19 de febrero de 2016 que ahora se impugna se manifestó en sentido desestimatorio. Para el Magistrado autor de la resolución cuestionada su estado residual no puede subsumirse en el grado de incapacidad permanente que reclama al no estar afectadas la marcha ni la bipedestación y no existir un dolor permanente, como lo confirma que tras el alta se reincorporase a su puesto de trabajo, sin que conste merma alguna en el rendimiento y sin que se haya producido ninguna recaída.
SEGUNDO .- Frente al expresado pronunciamiento se formula, por el actor, un primer y único motivo de suplicación, amparado procesalmente en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el que señala como infringido el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , referencia que debemos entender hecha al artículo 137.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/994, de 20 de junio, en su redacción original, aplicable en este caso por razones cronológicas.
La lectura del motivo pone de manifiesto que adolece de un defectuoso planteamiento, haciendo supuesto de la cuestión, en tanto que el recurrente sostiene que el juzgador no ha recogido todas las secuelas que padece y articula su queja al margen del apartado histórico de la sentencia, introduciendo datos que no figuran en el mismo, sin proponer previamente su adición por la única vía habilitada a tal fin, línea de defensa que está proscrita en un motivo de naturaleza jurídica, ya que no responde a la función que cumple, con la consecuencia de que decaída la premisa queda sin sustento la censura que se hace al fallo de instancia.
A mayor abundamiento, y a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la Sala considera que la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, se atiene a lo establecido en el precepto cuya vulneración se le achaca, ya que no existe ningún impedimento objetivo para que el actor siga realizando las tareas propias de su oficio de Encargado de inyección sin disminución sensible en su rendimiento, y sin especial penosidad en su desempeño, como efectivamente ha sucedido en los tres años transcurridos desde el alta médica laboral, por cuanto que: a) las secuelas inciden únicamente en determinados dedos del pié derecho, y se ciñen a una limitación funcional de la articulación metatarso-falángica a nivel de los dedos segundo, tercero y cuarto, así como a una paresia del nervio ciático poplíteo externo de carácter leve que afecta a la rama profunda y superficial a nivel maleolar, con pérdida de flexión de esos mismos dedos (10º sobre 30º) y a la aparición de dolor en la planta del pié y en el talón a la deambulación prolongada.
b) Tales menoscabos no inciden negativamente en la marcha, que es normal, y tampoco en la bipedestación.
c) El dolor residual no tiene carácter permanente ni severo, como se desprende del hecho de que el tratamiento para mitigarlo consista exclusivamente en la toma de antiinflamatorios a demanda, sin que se alegue ni acredite tan siquiera que la ingesta sea frecuente y prolongada.
d) El trabajo del actor no requiere marchas prolongadas De cuanto se deja expuesto se deduce que, al desestimar la demanda formulada por el demandante en reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, el órgano 'a quo' no quebrantó la norma del ordenamiento jurídico alegada por su representación letrada. Procede, pues, la confirmación de su sentencia y el consiguiente rechazo del recurso.
TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponer al recurrente las costas causadas en esta sede al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1034/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1034/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
