Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1229/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1229/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101309
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3850
Núm. Roj: STSJ AND 3850/2019
Encabezamiento
Recurso nº 539/2018-B Sent. Núm. 1229/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 2 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1229/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Córdoba, autos nº 120/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA .
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernardo contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/10/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Bernardo viene, en la actualidad, prestando servicios para la CONSEJERÍA DE SALUD de la JUNTA DE ANDALUCÍA, como personal laboral y con la categoría profesional de Ordenanza.
II.- Dicha relación laboral se formalizó al amparo de lo dispuesto en el Contrato de Trabajo Temporal para Vacante RPT suscrito entre las partes con fecha 15-10- 09 -efectos desde el 16-10-09- y cuyo contenido íntegro se da por reproducido al constar unido a las actuaciones en los folios nº 27-vuelto y 29 (también, folios nº 35 y 36) .
III.- Se interpuso la demanda el día 26-01-17. '
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso prestó servicios para la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad celebrado el 15 de octubre de 2009 para cubrir un puesto de ordenanza que se encontraba vacante en el Centro de Día para personas mayores situado en la localidad de Hinojosa del Duque.
II.- En fecha 27 de enero de 2017 formuló demanda declarativa de derecho de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba que el 3 de octubre de 2017 dictó sentencia estimatoria de su pretensión reconociéndole la condición de trabajador indefinido no fijo, con los derechos inherentes a la misma. Fundamentó su decisión en que la duración del contrato había sobrepasado el plazo máximo de tres años previsto en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
SEGUNDO.- I. Contra dicho pronunciamiento la Administración empleadora se alza en suplicación con base en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando dos motivos.
En el primero de ellos señala como vulnerado el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia que cita. En su desarrollo sostiene en síntesis que el plazo de tres años fijado en la norma aplicada por la sentencia de instancia debe interpretarse en el sentido de que es el tiempo del que dispone de la Administración para resolver el proceso selectivo una vez aprobada la convocatoria de la plaza y no aquél en que debe sacarla preceptivamente a concurso, por lo que su superación no determina que el trabajador interino por vacante pase a ostentar automáticamente la condición de indefinido no fijo.
En el segundo motivo, subsidiario del anterior, afirma que en todo caso la adquisición de la mencionada condición por el transcurso del susodicho lapso temporal se produciría en situaciones de normalidad pero no cuando como sucede en el supuesto de autos la posibilidad que asistía a la Administración contratante para la aprobación de la Oferta Pública de Empleo se encontraba limitada por los mandatos imperativos de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
TERCERO.-I. Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre alegaciones análogas a las que acabamos de sintetizar enjuiciando recursos similares al actual entre los que se pueden citar los resueltos por sentencias de 31 de octubre de 2018 (Rec. 3019/17 ) y 16 de enero de 2019 (Rec. 3264/17 ), a cuya solución debemos estar también en este caso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley.
En respuesta a los razonamientos desplegados por la Junta de Andalucía este Tribunal ha adoptado dos criterios básicos. El primero consiste en considerar que con carácter general la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando su duración rebasa el umbral marcado por el art. 70.1 del EBEP . Se rechaza así la interpretación defendida por la Administración recurrente que le facultaría para prolongar 'sine die' la temporalidad del contrato al poder decidir libremente la fecha de convocatoria de la plaza, con la consiguiente desnaturalización de la modalidad contractual de interinidad por vacante.
El segundo criterio se refiere a la incidencia de las normas especiales con rango de Ley impeditivas de la cobertura del puesto vacante en el plazo señalado en la norma analizada, y en su aplicación se distinguen dos situaciones.
1ª) La relación del interino por vacante no deviene indefinida por mor de lo previsto en el art. 70.1 del EBEP si durante el período subsiguiente a su contratación y antes de alcanzarse el límite temporal de tres años la empleadora ha quedado sujeta a disposiciones legales que impiden o restringen la incorporación a las Administraciones Públicas de nuevo personal, supuesto en el que no existe incumplimiento alguno imputable al empleador sino la obligada observancia del expresado mandato y, por ende, no puede producirse una consecuencia prevista para situaciones de normalidad.
2ª) Ese efecto jurídico opera en toda su plenitud cuando el plazo de tres años ya se había cumplido en la fecha en que entraron en vigor las normas que establecieron la susodicha prohibición, de las que constituye hito inicial, la Ley 2/2012, de 29 de junio, que de conformidad con su disposición final 32 ª entró en vigor el 1 de julio de 2012, pues en tal caso su promulgación no eliminó la infracción cometida previamente por la Administración ni privó al interesado de una condición que ya había adquirido.
Ahondando en este segundo criterio en recientes sentencias de 28 de marzo del presente año hemos declarado que el plazo máximo de tres años para la provisión de la plaza vacante no se inicia de nuevo el 1 de enero de 2016 , fecha a partir de la cual la Junta de Andalucía podía incluirla en la Oferta de Empleo Público, sino que para su cómputo hay que tener también en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad al 1 de julio de 2012.
La decisión adoptada responde a la idea de que en defecto de una norma específica que establezca, o de la que se pueda inferir, que el plazo analizado debe reiniciarse al cesar la interdicción de acceso de nuevo personal, la interpretación más ajustada tanto al texto del art. 70.1 del EBEP y a la función que cumple como al carácter excepcional de la previsión contenida en las Leyes de Presupuestos para los años 2012 a 2015, es la de que el transcurso del plazo se reanuda el 1 de enero de 2016, de forma que se toma en consideración el período previo al 1 de julio de 2012.
II.- La traslación de las pautas precedentes al supuesto de autos nos lleva a desestimar el recurso de la Junta habida cuenta que desde la fecha en que la demandante inició la prestación de servicios a virtud del contrato de interinidad concertado - el 16 de octubre de 2009 - hasta el 1 de julio de 2012, transcurrieron más de dos años y medio, a los que hay que sumar el tiempo comprendido desde el 1 de enero de 2016, de forma que tanto en el momento de la presentación de la demanda rectora de autos, el 27 de enero de 2017, como en la fecha en que se celebró el acto de juicio, el 27 de septiembre de 2017, se había superado el límite temporal de tres años.
TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la desestimación del recurso formalizado por la Administración demandada trae consigo la imposición de las costas causadas en este trámite cuya cuantía se fija en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba en los autos nº 120/2017, seguidos a instancia de D. Bernardo frente a la ahora recurrente en Reconocimiento de derecho, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.Se impone a la Consejería demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Arroyo Nadales la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios devengados por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

