Sentencia SOCIAL Nº 1229/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1229/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1229/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101143

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14763

Núm. Roj: STSJ M 14763/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0045617
Procedimiento Recurso de Suplicación 591/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1125/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1229 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 591/2019 interpuesto por DOÑA Adriana frente a la sentencia dictada por
el juzgado de lo social nº 13 de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en autos nº 1125/2017 de dicho juzgado,
siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, designado
Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Adriana , ha prestado servicios por cuenta de la COMUNIDAD DE MADRID desde el 02/08/2004, con la categoría profesional de Auxiliar de hostelería y con un salario mensual de 1.452 07 euros con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo celebrado el 30 de julio de 2004, para ocupar la vacante nº NUM000 , en el que se estipuló que 'el contrato iniciará su vigencia el día 2 de agosto de 2004'.

Hubo un posterior traslado de la actora al centro de trabajo Residencia Infantil 'Las Rosas', con efectos económicos y administrativos de 1 de agosto de 2014.



TERCERO.- Mediante carta de fecha 12 de septiembre de 2016 la demandada comunicó a la actora su cese con efectos del 30 de septiembre de 2016, carta cuyo tenor es el siguiente: 'Por la presente le comunico que el contrato de trabajo suscrito por Vd. con este Organismo se extingue el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 a consecuencia del PROCESO EXTRAORDINARIO DE CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL DE AUXILIARES DE HOSTELERIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.' La demandada no abonó a la actora indemnización alguna.



CUARTO.- Obra en autos el contrato de trabajo indefinido de fecha 30 de septiembre de 2016 de la persona que pasó a ocupar el puesto de trabajo nº NUM000 , y su contenido se tiene aquí por reproducido.



QUINTO.- La actora celebró el 31/10/2016 un nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad vinculado a la 'cobertura del primer concurso de traslados que se convoque', para ocupar la vacante nº NUM001 con la categoría de Auxiliar de Hostelería, con una duración desde el 1 de noviembre de 2016. '.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Adriana , debo absolver a la COMUNIDAD DE MADRID de los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/05/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/11/2019 señalándose el día 11/12/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 13 de Madrid por la que se desestimó su demanda frente a la Comunidad de Madrid en solicitud de que se le reconozca el derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado, por la finalización del contrato temporal de interinidad producida el 30 septiembre 2016.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid desde 2 agosto 2004, como Auxiliar de hostelería.

Dicha prestación de servicios se articuló mediante un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público, para ocupar la vacante número NUM000 .

Mediante comunicación de 12 septiembre 2016 la entidad demandada participó a la actora su cese con efectos del día 30 siguiente, a consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal de Auxiliares de hostelería de la Comunidad de Madrid.

En el ordinal fáctico cuarto se indica que obra en autos el contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado con la persona que pasó a ocupar el puesto NUM000 que interinamente desempeñaba la demandante.

Con posterioridad a su cese (un mes después) la actora celebró un nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad con la entidad demandada, vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, para ocupar la vacante NUM001 con categoría de Auxiliar de hostelería.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que, habiendo suscrito la demandante un nuevo contrato de interinidad con posterioridad a su cese, no concurre ningún daño o perjuicio que haya que indemnizar; entendiendo además que tampoco del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público se desprende una obligación indemnizatoria cuando se produzca el cese del trabajador interino por cobertura reglamentaria de la plaza, sin que el mero hecho de que dicha cobertura se haya producido más de tres años después de la suscripción del contrato genere una indemnización no prevista legalmente.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 15, 49-1-k), 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8-1-c) del real decreto 2720/1998, así como con los preceptos de la Constitución y del Código Civil que se indican, y con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se considera que, al haberse prolongado la relación laboral de interinidad por un tiempo superior a tres años, sin haberse procedido a la convocatoria para cobertura de la plaza interinamente desempeñada por la trabajadora (que se produjo en septiembre de 2016 a consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal de Auxiliares de hostelería de la Comunidad de Madrid) cuando la operaria llevaba doce años prestando servicios como interina), ello habría comportado la adquisición por ésta de la condición de trabajadora indefinida no fija, de modo que la ulterior extinción de la relación laboral producida en fecha 30 septiembre 2016 debería comportar el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, tal como se solicita en el 'suplico' de la demanda, y ello con base en la doctrina judicial a que se hace ampliamente referencia en la exposición del motivo de recurso y que tenemos por reproducida a efectos de constancia.

Pues bien, en el presente caso, además de que un mes después de su cese la actora celebró un nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad con la entidad demandada (lo que excluiría el perjuicio de la decisión extintiva, al seguir prestando servicios aunque sea al amparo de un nuevo contrato), es necesario indicar que el criterio judicial a que se alude en el recurso ha sido corregido y modificado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018) expone que ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 - rcud 4196/96 -).

Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec.

2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art.

70 del EBEP , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.

No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afi rma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Igualmente la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...

En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Como decimos, el Tribunal Supremo considera que el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público no comporta que el trabajador interino haya de ser considerado 'indefinido no fijo'.

De igual manera, el Tribunal Supremo entiende que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica el cese del trabajador interino, sin que a éste le asista derecho a percibir la indemnización establecida para el cese objetivo, de 20 días de salario por año de servicio.

Considera igualmente el Tribunal Supremo que al trabajador interino cuyo cese se produce por cobertura reglamentaria de la plaza tampoco le asiste derecho a percibir la indemnización de 12 días de salario por año de servicio prevista para la extinción de otros contratos temporales de distinta naturaleza.

A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores.

Dado que este criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe ajustar su criterio a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código Civil, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones invocadas ni la doctrina judicial recaída en aplicación de aquéllas, debiendo desestimarse el motivo y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Adriana frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 13 de Madrid de fecha 18 de febrero de 2019, en autos nº 1125/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Comunidad de Madrid, en materia de Reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0591-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0591-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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