Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1229/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5554/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1229/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101039
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1574
Núm. Roj: STSJ GAL 1574/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0000170
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005554 /2019-CON
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000028 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CAAMAÑO SISTEMAS METALICOS SL
ABOGADO/A: IGNACIO PINTOS CLAPES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GOA INVEST,S.A., Leonardo
ABOGADO/A: ALBA MARIA COSTOYA NOVO, IGNACIO PIAY SEIJO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005554/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ignacio Pintos Clapés,
en nombre y representación de CAAMAÑO SISTEMAS METALICOS SL, contra la sentencia número 343/2019
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000028/2019, seguidos a instancia de Leonardo frente a CAAMAÑO SISTEMAS METALICOS SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leonardo presentó demanda contra CAAMAÑO SISTEMAS METALICOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343/2019, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante prestó servicios para Caamaño Sistemas Metálicos SL con una antigüedad de 25 de febrero de 2013 con una categoría de oficial primera y percibió en el último año anterior al 23 de noviembre de 2018 los importes y por los conceptos que figuran en las nóminas aportadas por la parte demandada y demandante que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. La prestación de servicios se efectúa en virtud de un contrato de trabajo indefinido, habiendo suscrito un acuerdo de retribución que consta aportado en el ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducido en aras a la brevedad (Acreditado por la prueba documental y no discutida la antigüedad)./
SEGUNDO: La empresa tuvo entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de noviembre de 2018 los trabajadores que fueron contratados y cesados en la fechas y con las tipologías de contratos que figuran en el informe de vida laboral aportado por la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad (Acreditado por la prueba documental)./
TERCERO: La empresa demandada se dedica a la actividad de carpintería metálica (Acreditado por la prueba documental)./
CUARTO: La empresa entregó al actor comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas productivas con efectos de 23 de noviembre de 2018. Se da por reproducida dicha comunicación al constar en la prueba (Acreditado por la prueba documental)./
QUINTO: El 27 de noviembre de 2018 la empresa efectúa una transferencia a favor del demandante por importe de 14.125,92 euros (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada)./
SEXTO: No consta que el demandante haya ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año anterior al cese (Hecho no discutido)./ SÉPTIMO: El demandante presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 10 de diciembre de 2018 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 26 de diciembre de 2018 que finalizó sin acuerdo (Acreditado por el certificado del acta de conciliación en el SMAC)./ OCTAVO: Desde el mes de junio de 2015 hasta el 23 de noviembre de 2018 el actor se le reconocieron en nómina los importes que figuran en las nóminas aportadas en el ramo de prueba de ambas partes que se dan por reproducidas (Acreditado por la prueba documental)./ NOVENO: El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de agosto de 2018 por accidente de trabajo, siendo expedido parte de confirmación el 21 de noviembre de 2018, desconociéndose si se produjo ni en qué fecha el alta médica (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Leonardo y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto con efectos de 23 de noviembre de 2018, con condena de la empresa Caamaño Sistemas Metálicos SL a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de un salario de 112,70 euros/día, a excepción del período de tiempo en que el actor haya permanecido en situación de incapacidad temporal, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 21.385,58 euros.
Se tiene a la parte actora por DESISTIDA de la acción ejercitada frente a Goa Invest SA así como de la pretensión de nulidad por discriminación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CAAMAÑO SISTEMAS METALICOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda sobre DESPIDO formulada por el actor y declaró la improcedencia del despido del que fue objeto con efectos de 23 de noviembre de 2018 con condena a la empresa Caamaño sistemas metálicos SL, a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón del salario de 112,70 euros/día, a excepción del periodo de tiempo en que el actor haya permanecido en situación de Incapacidad temporal, o bien a elección del empresario , a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 21.385,58 euros .Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Caamaño Sistemas metálicos SL, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la jurisprudencia establecida por el TS en relación a los requisitos para la realización de despidos por causas objetivas, alegando en esencia que la sentencia de instancia determina la improcedencia del despido en base a un motivo formal, a saber la falta de puesta a disposición de la indemnización legal de manera simultánea a la comunicación del mismo, y lo cierto es que el despido causo efectos el día 23 de noviembre de 2018, mientras que la transferencia se realizó el día 27, pero el día 23 era viernes, por lo que la transferencia se ordenó el día 26 lunes, y al emitir dicha orden pasado el mediodía, la fecha valor que le otorga la entidad financiera es la del día 27. Con lo que estamos hablando de apenas 1 día hábil de diferencia, lo que indica que en ningún caso puede apreciarse voluntad empresarial alguna de incumplimiento de sus obligaciones; invocando al efecto sentencia del TSJ de Andalucía de 14 de junio de 2012.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que las sentencias de los tribunales superiores de justicia como es sabido, no constituyen jurisprudencia ni pueden servir de base a la suplicación.
2.- En segundo lugar señalar que el Tribunal Supremo ya ha admitido como medio de pago para hacer efectiva la indemnización, tanto la entrega de cheque bancario, como la transferencia bancaria, (cual acontece en el supuesto de autos )que han de ser considerados como un medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, siempre y cuando efectivamente la cantidad se integre sin problemas en el patrimonio del trabajador [ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de diciembre de 2011 (rec. 1667/2011), 10 de mayo de 2010 (rec. 3611/2009) y 22 de abril de 2010 (rec. 3449/2009)], de modo que en estos concretos supuestos habrá de entenderse cumplido el requisito de forma que se establece en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.
Y reiteradamente el Tribunal Supremo ha manifestado que la extinción por causas objetivas no es ajustada a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización que se establece en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma, esto es, la improcedencia del despido así practicado, «porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado» [ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de julio de 2018 (rec. 2115/2016); 13 de junio de 2018 (rec. 2200/2016); 17 de octubre de 2017 (rec. 2217/2016); 25 de enero de 2005 (rec. 4018/2003); 28 de mayo de 2001 (rec. 2073/2000); y las que en ellas se citan].
Además, en cuanto a la previsión del art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores el legislador no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de simultaneidad, de manera que el Tribunal Supremo ya ha afirmado de manera inveterada que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente [ Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de octubre de 2016 (rec. 1951/2015); 17 de marzo de 2015 (rec. 1145/2014); 17 de diciembre de 2014 (rec. 2475/2013); y 05/12/2011 (rec. 1667/2011)]; e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia el Tribunal Supremo también ha afirmado que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de extinciones por causas objetivas, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque «es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado» [ Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2011 (rec. 1667/2011)].
3.- Respecto del requisito de la simultaneidad en los supuestos de transferencia, la STS de 17 de diciembre de 2014, rec. 2475/2013, señaló con rotundidad que «Si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita sí se hubiera podido entender cumplido el requisito». STS, Social sección 1 del 17 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5795/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5795 Y la citada sentencia al resolver el Recurso: 2475/2013 Resuelve la cuestión relativa al cumplimiento del requisito de poner la indemnización al trabajador de forma simultánea a la entrega de la carta de despido.
Y señala que no se cumple el requisito de poner a disposición de la indemnización por despido en el momento de entrega de la carta pues en el caso de autos la notificación se produjo el 31/10/2011 y la orden de transferencia con el importe de la indemnización se libró el 3/11/2011, esto es, tres días después. En consecuencia, se estima el recurso y se declara la improcedencia del despido y la citada sentencia declara que: '... Tal y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1.998 (Recurso 151/1998), el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado.
En el caso aquí examinado, ciertamente se trata de una demora mínima en la que incurrió el Ayuntamiento a la hora de hacer efectiva esa puesta a disposición, pues, tal y como consta en el indiscutido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la comunicación escrita se entregó a la trabajadora el día 6 de septiembre de 1.999 y la puesta a disposición de la cantidad tuvo lugar el día 9 del mismo mes, pero ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce. De hecho, tal y como consta en la prueba documental unida a los autos, la transferencia de la cantidad se cursó por el Ayuntamiento el mismo día 9, con lo que no cabe entender que hubiese una demora en el ingreso en la cuenta de la actora achacable a la Entidad de Ahorro. Si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita sí se hubiera podido entender cumplido el requisito. Pero no siendo así, la ausencia de la simultaneidad que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la nulidad del despido así practicado porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede estimar el recurso formulado -ya que la puesta a disposición de la indemnización por despido se produjo tres días después de que se comunicara y tuviera efectos dicho despido, excepto para la trabajadora Doña Herminia en la que el abono se produjo cuatro días después-, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y estimar la demanda formulada, reconociendo la improcedencia del despido....' 4.- Por todo ello en el supuesto de autos no puede entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad prevista en el art 53.1b) del ET, pues no se dio cumplimiento a dicha inmediata puesta a disposición, pues la carta de despido tiene fecha de efectos de 23 de noviembre de 2017 y no fue hasta el día 27 de noviembre de 2018 cuando la empresa efectúa una transferencia a favor del demandante por importe de la indemnización por despido (14.125,92 euros) (HDP5 del relato factico). Por lo que la consecuencia que de ello ha de derivarse de acuerdo con lo establecido en el art 53.4 del ET, es la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias prevista legalmente, y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada Caamaño Sistemas metálicos SL contra la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña en los autos nº 28/2019 seguidos a instancias del actor D Leonardo contra la empresa demandada sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
