Sentencia Social Nº 123/2...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Social Nº 123/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2005 de 16 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 123/2005

Núm. Cendoj: 09059340012005100159

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2005:798

Resumen
El TSJ confirma la procedencia del percibo del plus de antigüedad interesado en el proceso por trabajadora recurrida en suplicación, al desestimar recurso interpuesto por la administración autonómica demandada. Basa la Sala su pronunciamiento en que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad. De una parte, existe una norma general en el convenio que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo; y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante períodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales.

Voces

Convenio colectivo

Trabajador fijo

Plus de antigüedad

Trabajador temporal

Vicio de incongruencia

Interinidad

Causa petendi

Principio iura novit curia

Puesto de trabajo

Trienio

Principio de igualdad

Trabajador fijo de plantilla

Negociación colectiva

Indefensión

Solución de continuidad

Principio de contradicción

Contrato indefinido

Contrato de trabajo de duración determinada

Convenio colectivo aplicable

Complemento ad personam

Contratos de trabajo formativos

Relación jurídica

Antigüedad del trabajador

Condiciones de trabajo

Componentes salariales/no salariales

Cobertura de vacante

Contratación laboral

Antigüedad consolidada en la empresa

Honorario profesional del abogado

Derecho de igualdad

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 55/2005 interpuesto por CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 339/2004 seguidos a instancia DOÑA Irene , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: Que estimando sustancialmente las demanda interpuesta por Dª Irene frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro que debe considerársele una antigüedad 12-5-03 y que a efectos del percibo del plus de antigüedad deben computársele los servicios previos relacionados en el hecho primero de la demanda lo que suponen cuatro trienios y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 1.561,08 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Irene , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado en virtud de los siguientes contratos: desde el 8-7-85 al 18-6-88; 18-6-88 al 17-9-88; 26-6-89 al 31-7-89; 1-8-89 al 31-8-89; 8-9-89 al 7-10-89; 1-7-90 al 15-9-90; 2-1-91 al 31-12-91; 1-1-92 al 1-1-93; 11-1-93 al 31-1-96; 1-2-96 al 28-11-96; 1-7-97 al 31-8-97; 2-9-97 al 30-9-97; 1-11-97 al 30- 6-99; 1-7-99 al 14-1-03; 23-2-03 al 23-2-03; 1-5-03 al 11-5-03; 12-5-03 y continúa. SEGUNDO.- No percibe el complemento de antigüedad ni la tiene reconocida. Tras agotar el trámite de reclamación administrativa previa iniciado el 14-6-04, interpone demanda para ante este Juzgado el 30-9-04. TERCERO.- El valor del trienio es el siguiente en cómputo mensual: 27,68 euros en el 2003 y 28,24 euros en el 2004. CUARTO.- La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores temporales del demandado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L. en el que se alega que la sentencia es contraria al principio de congruencia, argumentando al respecto que la sentencia es doblemente incongruente porque: 1º) La "ratio decidendi" deriva de una alegación de contrario que realmente no existió; 2º) La sentencia no entra a valorar la argumentación realmente efectuada.

En el acto del Juicio, la Junta de Castilla y León se opuso a la demanda invocando el artículo 49 del Convenio Colectivo aduciendo que solamente percibe antigüedad el trabajador fijo de plantilla con exclusión de los trabajadores temporales o no fijos, invocando el principio de autonomía de voluntad en la negociación colectiva (artículo 85 E.T.), argumentando posteriormente que no existe discriminación, por la necesidad del personal laboral de plantilla de someterse para acceder a un puesto de trabajo en la Administración regional a un sistema de selección que el artículo 26 del Convenio Colectivo equipara e identifica con los sistemas y procedimientos de ingreso del personal funcionario, mientras que el sistema de ingreso del personal laboral temporal (sistema de bolsa o lista abierta y pública ...) implica una exigencia distinta y menor que justifica el reconocimiento de una cierta prerrogativa al trabajador fijo (retribución de antigüedad), añadiendo que el personal funcionario (aunque por error se diga "no funcionario") sometido a la legislación de la función pública, en particular el personal interino -no fijo-, tampoco ve retribuida su antigüedad (artículo 60 del T.R. de la L.O.F.P. de la Administración de Castilla y León, de 25 de Octubre de 1.990).

La sentencia de instancia, como se alega en el recurso, en su tercer fundamento de derecho, declara que "Esgrime el demandado que no es de aplicación al caso que nos ocupa, pues estamos ante un contrato suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001. Es cierto ...", y en el cuarto fundamento de derecho, se declara que "También se plantea en este caso el problema de si deben computarse a efectos del plus de antigüedad los periodos prestados anteriormente cuando hay alguna solución de continuidad temporal entre el contrato vigente y los anteriores ...".

La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el vicio de Incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos-partes y objetivos-causa de pedir- y "petitum"-, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; todo ello, sin perjuicio, de que, en virtud del principio "iura novit curia" el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes (entre otras TC 2ª S. 15-4-96 y TC 1ª S. 111/97 de 3 de Junio). La Incongruencia ha sido definida por nuestra doctrina constitucional, entre otras, TC 2ª, S. 29-6-98, como: " Desde la STC 20/1982 (RTC 198220), hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985 [RTC 1985177], 191/1987 [RTC 1987191], 88/1992 [RTC 199288], 369/1993 [RTC 1993369], 172/1994 [RTC 1994172], 311/1994 [RTC 1994311], 111/1997 [RTC 1997111] y 220/1997 [RTC 1997220]).

Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ".

Partiendo de la doctrina que se acaba de exponer, se aprecia, que en la sentencia de instancia, se asume el criterio sustentado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en su sentencia de 25 de Mayo de 2004, en la que a su vez se sigue la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 23 de Octubre de 2002 y 17 de Mayo de 2004, e interpretando el Magistrado de instancia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, concluye que no se pueden hacer distinciones entre trabajadores fijos y temporales, con independencia del Convenio de aplicación razonando posteriormente la sentencia de instancia sobre una cuestión no aducida por el demandado (aunque en la sentencia se diga que esgrimida por el demandado).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la sentencia de instancia, por un lado resuelve una cuestión no deducida por el demandado, de la que se dice que fue esgrimida por dicha parte demandada, y por otro, se da respuesta al trato igualitario entre personal laboral temporal y personal laboral fijo aplicando el contenido de una sentencia de Sala del Tribunal Superior de Justicia apoyada a su vez ésta en doctrina unificada, y si bien con ello la sentencia de instancia no responde de forma separada y detallada cada una de las cuestiones planteadas en la oposición a la demanda, por el contrario, en esencia resuelve aunque de forma genérica, la principal cuestión objeto del debate (si existe o no discriminación por no reconocer derecho al devengo de trienios- antigüedad al personal laboral temporal de la Administración demandada con respecto al personal laboral fijo (al que si se le reconoce tal derecho en el Convenio Colectivo aplicable), y ajustándose el fallo de la sentencia con lo pedido en demanda y respecto a los razonamientos de la cuestión no esgrimida por la demandada, con independencia del error advertido en cuanto a que se dice que se opuso por dicha demandada, como quiera que en virtud del principio "iura novit curia" el órgano judicial no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente citada, todo ello conduce a la desestimación del primer motivo.

SEGUNDO.- En el correlativo y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. se invoca infracción del artículo 49 del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León y de la Gerencia Regional de Servicios Sociales, con cita del artículo 26 del mismo Convenio y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 60 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León.

Esta Sala, resolviendo supuestos análogos al que ahora nos ocupa tiene declarado, así entre otras en sentencia dictada en Recurso de Suplicación nº 629/2004, que: "Como paso previo debe reseñarse que el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado reconocía el derecho de antigüedad del personal interino y/o eventual (art. 75.1) y, al amparo del mismo, era abonada a la parte actora el correspondiente complemento. A raíz de su integración en el ámbito del Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ella, operado el 1/1/2003 tras el traspaso a la misma del personal laboral de Educación no universitaria en virtud del RD 1340/1999 y Decreto 240/1999 y después de un periodo intermedio en que se mantuvo la aplicación del referido Convenio Único, dejo de pagarse dicho complemento de antigüedad y de devengarse trienios por el personal temporal pasando a abonarse un complemento personal transitorio y ello al amparo del art. 49 de aquel texto convencional al señalar que dicho concepto retributivo "es la cantidad que percibirá el personal fijo de plantilla por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Publica, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla", precepto en virtud del cual la Administración demandada niega a la actora el complemento discutido, que entiende reservado al personal fijo, dada su condición de temporal.

Para la resolución del motivo debe partirse, como dato sustancial, de la entrada en vigor el 10/7/2001 de la modificación introducida por la Ley 12/2001 de 9 de julio en el art. 15.6 ET al disponer que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación."

Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad y no discriminación y adaptación al derecho comunitario, concretamente a la Directiva 1999/1970 CEE, estableciendo, en todo caso, el TS en sentencias de 7 y 23 de octubre de 2002 que " aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato". Así lo ha reconocido esta Sala en sentencias de 15/9/20004 en relación a trabajadores temporales de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León respecto de los que igualmente se planteaba su derecho al reconocimiento de antigüedad, siendo los argumentos empleados plenamente aplicables al caso: "como tiene establecido la Sala Social TS, S. 7/10/02 ( R.1213/2001): En esta misma dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales se han pronunciado ciertas sentencias de este Tribunal Supremo, y ello sin desconocer que existen otros pronunciamientos de signo contrario. En efecto:

1. La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, sí se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación, en la norma paccionada, de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (SSTS 6 de julio [RJ 20006294] y 3 de octubre [RJ 20008659] de 2000). Así, concretamente, se ha declarado (SSTS 22 de enero de 1996 [RJ 1996479] y 18 de diciembre de 1997 [RJ 19979517]) la nulidad de aquellas cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad.

2. Es cierto que en algunas decisiones recientes de esta Sala -entre otras STS de 31 de octubre de 1997, 2 de octubre de 2000 (RJ 20008289) y citada de 25 de abril de 2001- se ha mantenido que no existe discriminación por el hecho de que el convenio colectivo del Ayuntamiento, de la Generalidad Valenciana y de la Junta de Galicia, respectivamente, no conceda derecho de antigüedad al personal laboral temporal, pero en el caso presente debe tenerse en cuenta que:

a) Conforme se ha manifestado por esta Sala -STS 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989544), referida al personal civil no funcionario de establecimientos militares; fundamento de derecho tercero- «el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado. Sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales».

b) Lo cierto, es que, en el presente litigio, no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado complemento de antigüedad. De una parte, como se ha afirmado antes, existe una norma general en el convenio, contenida en el Art. 14, que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo; y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante períodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, en el colectivo, afectado por el conflicto, concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla sí tienen el carácter de duración indefinida como se reconoce por la propia demandada y que son fruto algunas veces de las irregularidades en la contratación laboral, y otras de la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria; y ello, además, sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados por el conflicto... cuando hubieran sido contratados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2104/1984 (RCL 19842697; ApNDL 3021), cuyo Art. 2.2.d) reconoce al trabajador temporal el complemento de antigüedad.

c) Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674) -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva -aunque, no esté vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de «normalización igualitaria» perseguida por la Directiva.

En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 y, -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida», con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.

Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, «salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas». Circunstancias objetivas que, en forma alguna, se ha acreditado que existan en el presente proceso, máxime cuando la prolongada permanencia de los trabajadores en el puesto de trabajo -más de tres años, según el hecho probado 2º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad cuya no acreditación ha servido a alguna de las sentencias de esta Sala para no establecer la igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales ".

En virtud de lo expuesto, el motivo invocado debe ser desestimado, sin que sea óbice para ello el texto literal del precitado art.49 pues como señala la STC de 4/3/2004 "ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles...El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación", que de acuerdo con lo dicho quedan vulnerados por el régimen diferenciado en materia de antigüedad que la citada norma establece para el personal fijo y temporal. Y ello considerando además, como señala la antedicha resolución, que el complemento personal especifico resulta insuficiente e inadecuado para compensar o equilibrar el trato retributivo desfavorable derivado del no reconocimiento de la antigüedad reclamada."

En virtud de todo lo razonado procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya suma concreta, de ser necesario determinará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 29 de Noviembre de 2004, en autos número 339/2004 seguidos a instancia DOÑA Irene , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda imponer las costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya suma concreta, de ser necesario determinará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 123/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2005 de 16 de Febrero de 2005

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