Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 123/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 123/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100371
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1066
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00123/2006
Rec. Núm123/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito Lopez
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a ocho de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.123 de 2006, interpuesto por D. Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de SALAMANCA de fecha 21 de Noviembre de 2.005 (Autos nº734/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Millán contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12 de Septiembre de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de SALAMANCA demanda formulada por D. Millán en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
1°.- El demandante D. Millán, nacido el 10-02-1.956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000, habiendo sido su profesión habitual la de Oficial mantenimiento y reparación electromecánica.
2°.- Solicitada por el actor revisión de invalidez e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, se resolvió no modificar el grado de incapacidad permanente parcial que le fue reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, de fecha 5 de marzo de 2.004 , por padecer: Un cuadro de espondilolistesis L5-S1 y tendinitis del supraespinoso del hombro derecho. Tras ser intervenido el paciente de su patología lumbar en febrero de
2003, se efectuó fusión circunferencial con raíz intersomática
y fijación vertebral L5-S1, hubo buena evolución de la dolencia citada. No obstante, la tendinitis que afecta al supraespinoso derecho, D. Millán es diestro, no experimenta mejoría pese a la rehabilitación pautada, manifestándose en clínica álgida, con balance articular situado en rangos medios respecto de los movimientos de separación, rotación externa y elevación. Por otra parte, no obstante la buena evolución de la espondilolistesis intervenida en febrero de 2003, traumatología de la sanidad pública informaba en ese mismo mes ,del año corriente que el paciente tenía desaconsejada la carga de pesos, así como las posturas forzadas de la columna.
3°.- El demandante presenta: Cervicartrosis. Espondilolistesis grado 11 de L5-L6. Rotura parcial del supraespinoso bilateral. Tendinitis del tendón de la porción larga del bíceps derecho.
4°.- La base reguladora asciende a 1.979,56 euros mensuales.
5°.- La fecha del Informe-propuesta de la EVI es de 31-01- 2005.
6°.- El demandante ha agotado la vía administrativa.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, fue impugnado por los demandados . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total por revisión por agravación de la anterior Parcial reconocida, interpone el actor recurso de Suplicación, en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado tercero del que se propone una redacción alternativa que ampara en los informes del E.V.I. (folio 36) y del Dr. Rubén (folio 53 a 56) así como en el resultado de Resonancia Nuclear practicada en el año 2.005 obrante al folio 78, motivo que no puede ser acogido porque la redacción que se propone no difiere sustancialmente de la que se impugna tiendo en cuenta la descripción que de las dolencias que aquejan al actor se hace no solo en el hecho probado tercero sino también en el segundo y que determinaron le fuera reconocida por Sentencia del 5 de Marzo de 2.004 la Incapacidad Permanente Parcial confirmada por esta Sala en su Sentencia de 21 de Septiembre de 2.004 .
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 137 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , insistiendo el recurrente en que las dolencias objetivadas son tributarias de la Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total; el actor nacido el 10 de Febrero de 1.956 tiene como profesión la de Oficial de mantenimiento y reparación electromecánica habiéndosele reconocido en el año 2.004 la Incapacidad Permanente Parcial en relación a las dolencias que se describen en el hecho probado segundo que como antes se decía son prácticamente coincidentes con las que se describen en el hecho probado tercero, es decir las que padece en la actualidad; no parece que el accidente de trabajo que sufrió el actor el 18 de Diciembre de 2.004 y que afectó a sus piernas, según dice en el hecho cuarto de su demanda, haya tenido repercusión en la funcionalidad de las extremidades inferiores puesto que nada se dice al respecto en los informes médicos obrantes en las actuaciones, y en cuanto a las dolencias de columna según el resultado de la Resonancia Magnética practicada el 24 de Octubre de 2.005 (folio 78) en columna cervical ciertamente se advierte la afectación de C-3 a C-7 mientras que en columna lumbar solo se aprecian leves cambios degenerativos interdiscales sin otras alteraciones; la artrosis cervical explica sin duda la movilidad dolorosa pasiva de hombros que se recoge en el informe del E.V.I. que justifica que se desaconseje la carga de pesos así como el mantenimiento de posturas forzadas, es decir las mismas limitaciones funcionales que determinaron le fuera reconocida la Incapacidad Permanente Parcial en 2.004 y es que el actor, Oficial de mantenimiento y reparación electromecánica, tiene ciertamente limitada de forma importante su capacidad laboral ya que alguna de las tareas propias de su profesión le resultarán especialmente dolorosas pero parece igualmente claro que su actual estado, que no ha experimentado agravación importante respecto de la objetivada de 2.004, no le impide ocuparse en todas o las más importantes tareas propias de su profesión por lo que reputamos que su actual estado no es tributario de la Incapacidad Permanente Total y mucho menos de la Absoluta que con carácter principal se demanda; en definitiva no advirtiéndose infracción de los preceptos citados el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de SALAMANCA de fecha 21 de Noviembre de 2.005 (Autos nº734/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Millán contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

