Sentencia Social Nº 123/2...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Social Nº 123/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 123/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100122

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, sobre despido. El recurrente fue contratado como profesor mediante un contrato de relevo vinculado a la reducción de jornada ordinaria de trabajo y de salario de una profesora, por acceder ésta a la situación de jubilación parcial. Nada dice el legislador sobre qué ocurre con el contrato de relevo si fallece el relevado mientras compatibiliza jubilación parcial y trabajo. La situación aquí contemplada es la del fallecimiento de la profesora relevada y que nos encontramos ante un contrato de relevo en su modalidad temporal de suscripción obligatoria, la solución que se adopta en la sentencia de instancia parece más acorde con la legislación laboral. De esa legislación se desprende que el contrato de relevo, en la reiterada modalidad temporal de suscripción obligatoria, y el contrato a tiempo parcial que celebra el trabajador jubilado parcialmente están llamados a coexistir en el tiempo.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00123/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100894, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 823 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Luis Andrés

Recurrido/s: COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 373 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este

Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 123/08

En el RECURSO SUPLICACION 823 /2007, formalizado por el Sr Letrado D. SANTIAGO MERINO JEREZ, en nombre y

representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia de fecha 21-12-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA 373 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente al COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA, parte representada por el Sr. Letrado D. SANTIAGO MERINO JEREZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor en el presente procedimiento Luis Andrés venía desempeñando sus servicios para la empresa COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA en la localidad de Cáceres desde el día 3 de septiembre de 2003 realizando las funciones de categoría profesional de profesor de enseñanza con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.838,49 Euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE el 17 de enero de 2007. SEGUNDO: Con fecha 31 de agosto de 2007 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa la extinción de su relación laboral y ello en los términos que constan en el folio 15 de los autos y que aquí se tienen por reproducido. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2007 resulta sin avenencia la conciliación instada ante el UMAC por el actor el cual promovió el día 6 de septiembre de 2007. CUARTO: El último no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: El trabajador y la empresa suscribieron el contrato de relevo que obra unido en el folio 5 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En él se estableció una duración que iba del 3 de septiembre de 2003 al 2 de abril de 2008. El actor relevaba a la profesora Victoria, la cual falleció el día 29 de agosto de 2007. De haber sobrevivido su jubilación habría tenido lugar el día 2 de mayo de 2008 de modo obligatorio, pudiendo anticiparse la fecha por acuerdo al 31 de agosto de 2008."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis Andrés contra COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por entender inexistente el despido, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-12-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-02-08 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: Contra la sentencia que, desestimado su demanda, absuelve a la empresa de cuantos pedimentos se contenían en la misma por entender inexistente el despido, recurre en suplicación el trabajador, para en un único motivo, que articula por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciar la infracción del art. 12.6 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 22 a 56 del mismo texto legal, y 20 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 enero 2007), al haberse declarado ajustado a Derecho el cese de su contrato de trabajo de relevo con anterioridad a la fecha pactada en el contrato (2 de abril de 2008).

Según el relato de hechos probados, el recurrente fue contratado como profesor por el Colegio San Antonio de Cáceres mediante un contrato de relevo vinculado a la reducción de jornada ordinaria de trabajo y de salario en un 84% de la profesora doña Victoria, por acceder ésta a la situación de jubilación parcial. El contrato fue suscrito con fecha 5 septiembre 2003 y con una duración hasta 2 de abril de 2008. El 31 de agosto de 2007, la empresa comunica por escrito al trabajador relevista la extinción del contrato de relevo por fallecimiento el 29 de agosto anterior de doña Victoria.

En la sentencia de instancia se considera que, fallecida la profesora relevada, el contrato perdió su causa, aduciéndose que la voluntad de las partes del contrato de relevo, al reconocer eficacia al término pactado, no fue la de sustituir o suceder a la relevada sino la de vincular el cese a la de la relevada. No tiene razón de ser el trabajo a tiempo parcial (repartiendo trabajo y remuneración), se dice en la sentencia, cuando una de las partes, la que muere, no está en disposición de aportar nada al esfuerzo común. El contrato de relevo dejó se de ser tal y la lógica extinción del vínculo que ligaba a la difunta con su empleador ha de afectar al contrato vinculado con él. Frente a esa argumentación, el recurrente entiende que el contrato de relevo debió extinguirse en la fecha pactada, con independencia del fallecimiento de la profesora relevada.

Nada dice el legislador sobre qué ocurre con el contrato de relevo si fallece el relevado mientras compatibiliza jubilación parcial y trabajo. La única referencia legal al fallecimiento del pensionista se contiene en el art. 16 a) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. Esa disposición contempla el fallecimiento como causa de extinción de la pensión de jubilación parcial.

Al regular ese precepto la extinción de la pensión de jubilación anticipada, se podría entender, en principio, que si la legislación del contrato de relevo (12.6 Estatuto de los Trabajadores; 20 Convenio colectivo) contempla su duración determinada por el tiempo que cubre el periodo desde que se produce el hecho causante de la jubilación parcial hasta que se reúnen las condiciones generales de acceso a la jubilación ordinaria, no habría razón alguna para considerar que el contrato de relevo se extingue por las causas que extinguen la pensión de jubilación. Es la interpretación que parece desprenderse de la Sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de septiembre de 2006 , invocada por la recurrente como criterio de la doctrina de suplicación, junto con otras de otros Tribunales Superiores.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación aquí contemplada es la del fallecimiento de la profesora relevada y que nos encontramos ante un contrato de relevo en su modalidad temporal de suscripción obligatoria, la solución que se adopta en la sentencia de instancia parece más acorde con la legislación laboral (12.6 Estatuto de los Trabajadores, RD 1131/20002 y 20 del Convenio Colectivo). De esa legislación se desprende que el contrato de relevo, en la reiterada modalidad temporal de suscripción obligatoria, y el contrato a tiempo parcial que celebra el trabajador jubilado parcialmente están llamados a coexistir en el tiempo. La normativa de estos contratos requiere inexcusablemente el concurso de una primera realidad contractual, en la que un trabajador mediante una novación de su contrato con la empresa concierte una reducción de jornada y de salario, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación con excepción de la edad. El art. 12.6 Estatuto de los Trabajadores exige que para la modificación del contrato con el jubilado parcialmente, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta que cumpla la edad establecida con carácter general por el sistema de seguridad social. El contrato de relevo está, por tanto, al servicio de una política legislativa favorable a "introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad, evitando una ruptura brusca entre la vida activa y el paso a la jubilación, con los beneficios sociales de toda índole que tal medida produce", en los términos de la Exposición de Motivos del RD 1131/2002. De ahí que la duración del contrato, por disposición legal, sea igual a la que medie hasta la fecha en que el trabajador jubilado parcialmente alcance la edad de la jubilación ordinaria. Por eso, parece razonable concluir que el contrato de relevo temporal se extingue al extinguirse el contrato a tiempo parcial por fallecimiento del trabajador relevado, salvo que se aprecien circunstancias que induzcan una voluntad de las partes del contrato de relevo en su prórroga.

Llegado, por tanto, el 2 de mayo de 2008, fecha de la edad de jubilación ordinaria (en este caso se pactó una fecha anterior, pero esta cuestión no fue discutida por el recurrente), el contrato de relevo se hubiera extinguido por expiración del plazo. La extinción del contrato a tiempo parcial unos meses antes a causa del fallecimiento de la profesora relevada, por tanto, en atención a la exigencia de que coexistan ambos contratos, produjo razonablemente, como se dice en la sentencia de instancia, también la extinción del contrato de relevo. Es este el criterio interpretativo, según parece a esta Sala, que mejor se ajusta a la naturaleza y finalidad de la modalidad temporal de suscripción obligatoria, en la que contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y contrato de relevo son, indudablemente, contratos conexos, de tal manera que uno y otro contrato se justifican en su temporalidad en la espera por el relevado de la edad de jubilación ordinaria.

Cuestión distinta sería que se hubiere tratado de la modalidad temporal de suscripción voluntaria (ad ex., alcanzada la edad de jubilación ordinaria, el trabajador continuara en la empresa y el contrato de relevo se prorrogara anualmente). En tal caso, aunque igualmente vinculado a la permanencia en la situación de trabajo parcial del trabajador relevado, el contrato de relevo no depende en su duración anual automáticamente de la decisión del trabajador revelado de cesar, ya que en todo caso, su duración mínima es de un año por disposición legal, y debe respetarse la duración anual de la prórroga suscrita en el momento en que decide dejar de prestar servicios el relevado.

También es distinto el caso enjuiciado por el TSJ del País Vasco en la sentencia de de 26 de septiembre de 2006 , referida por el recurrente, pues en él no se aborda el problema concreto de la extinción del contrato a tiempo parcial por fallecimiento del trabajador relevado en el marco de un contrato de relevo de clara suscripción temporal. En el caso enjuiciado por el Tribunal del País Vasco concurrían circunstancias muy distintas a las que se dan en el supuesto que nos ocupa a nosotros (a tenor del relato de hechos de la sentencia: cese en la prestación del servicio de matadero y disolución de la empresa, pero voluntad de mantener una futura vinculación jurídica con el relevado; el trabajador relevado no había cumplido jornada alguna, etc.), por lo que no apreciamos razón alguna para que esta Sala, en aras del principio de igualdad en la aplicación del Derecho, deba seguir el criterio interpretativo de aquel Tribunal, el cual, atendidos los hechos probados, entendió no existir causa justificativa para la extinción del contrato de relevo con anterioridad al tiempo pactado por finalización del contrato del trabajador relevado, ello además de que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye la jurisprudencia en que pueda basarse un recurso de suplicación por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo ello, se desestima el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Santiago Merino Jerez en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en sus autos numero 373/07, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Colegio San Antonio de Papua, sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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