Sentencia Social Nº 123/2...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Social Nº 123/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2009 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 123/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100045

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00123/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100117, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000085 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Benjamín

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000812 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 85/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 123/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 85/09 interpuesto por la representación letrada de D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 812/08 seguidos a instancia del recurrente, contra MANTENIMIENTOS ESPECIALES MIRSA S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de Prescripción respecto a las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2.005 a junio de 2.007, ambos inclusive, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto en cuanto a las cantidades no prescritas, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Benjamín contra MANTENIMIENTOS ESPECIALES MIRSA, S.L., debo condenar y condeno a la empresa MANTENIMIENTOS ESPECIALES MIRSA S.L., a que abone al actor la cantidad de 389,76 ? por el concepto expresado en esta Resolución".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- DON Benjamín viene prestando servicios para la empresa MANTENIMIENTOS ESPECIALES MIRSA S.L., durante los siguientes periodos:

- de 2-2-98 a 30-9-98

- de 26-10-98 a 25-5-99

- de 1-6-99 a 26-9-99

- de 25-10-99 a 23-4-00

- de 9-5-00 a 3-12-00

- de 11-12-00 a 11-4-01

- de 7-5-01 a 1-7-01

- de 16-7-01 a 19-6-02

- de 21-6-02 y continúa en la actualidad.

SEGUNDO.- El demandante prestó servicios para la empresa TALLERES MEMIRSA S.L., durante los siguientes periodos:

- de 11-1-94 a 26-1-94

- de 28-1-94 a 2-12-94

- de 9-1-95 a 30-6-95

- de 18-7-95 a 26-12-95

- de 8-1-96 a 28-6-96

- de 22-7-96 a 20-12-96

- de 2-1-97 a 14-9-97

- de 6-10-97 a 30-1-98

TERCERO.- La empresa MANTENIMIENTOS ESPECIALES MIRSA S.L., inició sus operaciones en fecha 29 de diciembre de 1.997, estando dedicada a la actividad de realización de trabajos de montaje, reparación y mantenimiento de instalaciones, teniendo fijado su domicilio social en calle Condado de Treviño nº 32, bajo de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos).

Don Fructuoso es Administrador Solidario de dicha empresa.

CUARTO.- TALLERES MEMIRSA S.L., inició sus operaciones en fecha 1 de enero de 1.983, estando dedicada a la actividad de fabricación de piezas y elementos para máquinas, herramientas y para maquinaria de tracción, colocación y montaje de las mismas, mecanización de piezas, construcción de troqueles, mecánica en general por encargo o según planos, fabricación de toda clase de accesorios mecánicos y piezas de precisión, teniendo fijado su domicilio social en Polígono Industrial de Bayas, Parcela 10 y 11, de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos).

Don Fructuoso es Administrador Solidario de dicha empresa.

QUINTO.- La empresa MANTENIMIENTOS ESPECIALES MIRSA S.L. viene abonando al actor durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.005 al mes de julio de 2.008 el importe correspondiente a un quinquenio, reclamando el demandante el abono durante dicho periodo de dos quinquenios, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, así como el abono de dicho complemento de antigüedad en las nóminas posteriores.

SEXTO.- El importe de cada quinquenio correspondiente al actor asciende durante los años 2.005, 2.006 y 2.007 a la cantidad de 55,06 ? mensuales, y durante el año 2.008 a la cantidad de 55,68 ? mensuales.

SEPTIMO.- En fecha 29 de julio de 2.008 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 7 de agosto de 2.008, con el resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada demanda en fecha 17 de octubre de 2.008".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dicto sentencia con fecha 28 de diciembre de 2008 , Autos 812/08 , que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Benjamín frente a la mercantil Mantenimientos Especiales Mirsa SL , sobre reclamación de cantidad. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores así como el art. 29 del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Burgos .Entiende la parte recurrente que se le debe tener en cuenta a efectos del computo de antigüedad y el correspondiente abono de tal complemento ( quinquenios) los servicios prestados para la empresa Talleres Memirsa SL pues el trabajador ha venido realizando para la citada empresa y para la hoy demandada la misma actividad.

Con carácter previo debemos de señalar que los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

Señalamos lo anterior porque por el unido motivo del recurso alegado es la infracción, al entender de la parte recurrente, de los art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y 29 de Convenio Colectivo para nada se esta refiriendo a una posible sucesión empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores o que ambas empresas formen un grupo empresarial .Ahora bien como en la argumentación expuesta en el escrito formalizado el recurso se refiere de una forma un otra a ambas cuestionas y así lo ha entendido la parte impugnante contestando a las mismas esta Sala, a pesar de lo antes señalado, también se pronunciara sobre ambas cuestiones . En el presente supuesto el debate se centra si se le debe o no reconocer al trabajador los servicios prestados en la empresa Talleres Menirsa SL ( Hecho Probado Primero ). Pues bien partiendo de los hechos probados en la sentencia recurrida que no han sido impugnados de ellos no se desprende que concurran los requisitos que viene exigiendo nuestra jurisprudencia para declarar la existencia de un grupo empresarial .Así el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de fechas 30/01/1990, 09/05/1990 y 30/06/1993 ).

No puede olvidarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son." La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la citad jurisprudencia, ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/05/1981 y 08/10/1987 ).

Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/03/1985 y 07/12/1987 ).

Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/12/1985, 03/03/1987, 08/06/1988, 12/07/1988 y 01/07/1989 ).

Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/11/1990 y 30/06/1993 ). Pues bien en el presente supuesto ninguno de lo requisitos expuesto concurren, partiendo de los hechos declarados probados , para que podamos llegar a la conclusión que existe d un grupo de empresa , el hecho que ambas empresas tengan un mismo representante legal no es suficiente para declarar el mismo. Por lo que respecta a una posible sucesión de empresas debemos señalar, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en torno a los requisitos que deben concurrir para que se produzca una sucesión de empresa, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 , 21 y 27 de octubre de 2004 , siendo el elemento determinante para apreciar la existencia de tal figura que se produzca el traspaso de una entidad económica organizada de forma estable, esto es, de un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica con un objetivo propio; entidad que si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial, que es sólo una de las circunstancias que deben ser valoradas a tal fin, junto con otras igualmente relevantes, como el tipo de empresa de que se trate, el valor de los elementos inmateriales, la asunción por el nuevo empresario de la mayoría de los trabajadores, el traspaso de la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual sucesión de dichas actividades. Pues bien volvemos a reiterar , que partiendo de los hechos declarado probados en la sentencia recurrida no que da acreditado que concurran los requisitos exigidos para que puede considerarse se que existe sucesión de empresas. Sentado lo anterior es evidente que al hoy recurrente no se le tiene porque reconocer la prestación de servicios para y en la empresa Talleres Memirsa SL, sino exclusivamente los prestados en la empresa Mantenimientos Especiales Mirsa SL y abonársele en su caso el complemento de antigüedad-quinquenios -que haya cumplido, máxime cuando el propio Convenio Colectivo señala .." Para el computo de la antigüedad se tendrá en cuenta la totalidad del tiempo trabajador en la empresa...". que es lo que en sentencia se le ha reconocido , exceptuado las cantidades que hubieran prescrito, extremo este que no ha sido impugnado. Tampoco se infringe en la sentencia recurrida las Sentencias del Tribual Supremo citadas por la parte recurrente que se están refiriendo a servicios prestados en la misma empresa , supuesto que aquí no concurre exigiéndose además , a efectos del reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados que no se hubiera producido una ruptura en la unidad esencial del vinculo laboral todo ello salvo que en Convenio Colectivo o en contrato individual se hubiera contemplado tal derecho con unos requisitos o derechos particulares en cuyo caso deberíamos estar a lo pacto en ellos salvo que se conculquen Derecho Fundamentales o normas de derecho necesario.

Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita no procede la imposición de las misma , art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Benjamín , frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 812/08 seguidos a instancia del recurrente, contra MANTENIMIENTOS ESPECIALES MIRSA S.L., en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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