Sentencia Social Nº 123/2...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Social Nº 123/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2269/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100059

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:60

Resumen:
41091340012010100059 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 123/2010 Fecha de Resolución: 19/01/2010 Nº de Recurso: 2269/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 2269/09 (L), sent. 123/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 123/10

En el recurso de suplicación interpuesto por SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U., representado por el Sr. Letrado D. Juan Navas Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 56/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. María Consuelo, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 13 de abril de dos mil nueve se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido, previa fijación de la fecha de antigüedad el 5-9-2005.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)La actora, doña María Consuelo prestó sus servicios retribuidos a tiempo parcial (20 horas semanales) desde el 05.09.2005 hasta el 05.06.2008 por orden y cuenta de la demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. , con la categoría profesional de teleoperadora/operadora especialista, a virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto y duración "el tiempo que dure la campaña de recepción/emisión de llamadas, venta, información y back office para nuestro cliente Wanadoo".

2º)Desde el 6 al 12 de junio de 2008 la empresa la mantuvo en alta en la Seguridad Social y cotizó por ella en concepto de vacaciones no disfrutadas; deI 13 de junio al 13 de julio de 2008 la actora percibió prestaciones de desempleo, y desde el 25 de junio al 11 de julio de 2008 siguió un curso voluntario de formación, no retribuido, impartido por la misma demandada, para perfeccionamiento de las herramientas informáticas que había venido utilizando en su prestación de servicios anterior así como para el conocimiento de otras nuevas.

3º)A partir del 14.07.2008 la actora comenzó de nuevo a prestar sus servicios retribuidos a tiempo parcial (35 horas semanales) para la demandada , a virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto y duración "el tiempo que dure la campaña de recepción/emisión de llamadas , venta, información y back office para nuestro cliente Orange".

4º)El día 28.11.2008 la empresa notificó a la actora que al término de la jornada laboral del día 30.11.2008 cesaría en su puesto de trabajo por terminación de la campaña o servicio para el que fue contratada.

5º)Con fecha 01.12.2008 la demandada notificó a la actora que reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía la cantidad de 591,88 euros en concepto de indemnización equivalente a 45 días por año trabajado.

6º) El 02.122008 la empresa demandada presentó escrito al Juzgado manifestando haber despedido a la actora, que reconocía la improcedencia del despido y anunciaba la consignación de la cantidad antes referida, que no se llegó a materializar, sin embargo, hasta el 22.12.2008 en que fue consignada la cantidad de 592,25 euros en concepto de indemnización más otros 636 ,53 euros en concepto de salarios de tramitación.

7º)La actora, que no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores, percibía un salario diario a efectos de despido de 31,59 euros.

8º) Disconforme con la cantidad ofrecida , instó conciliación el día 22.12.2008, celebrada sin avenencia el día 02.02.2009, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 12.01 .2009. "

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente, previa concreción de la fecha de antigüedad en el día 5-9-2005, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 56.2 y 59 ET como de la S.T.S. 28-2-2005 argumentando que al existir una interrupción en la cadena de contratos de 38 días, superior a los 20 días del plazo de caducidad, solo procede examinar la validez del último contrato y es la fecha de inicio de este la computable a efectos del calculo del modulo indemnizatorio; la consecuencia es que tras el reconocimiento de la improcedencia del despido la cantidad ofrecida como indemnización fue la correcta.

Contestando a la alegación de la infracción de la jurisprudencia con cita de una ST.S. concreta , la de 28-02-2005, hemos de decir que el criterio en ella expuesto no fue seguido por el TS; rectificado en las S.S.T.S. de 23 mayo 2005 (RJ 20055767) de 16 mayo 2005 (RJ 20055186) y de 11 mayo 2005 (RJ 20056511 ), a cuyo contenido nos remitimos.

SEGUNDO.- La Sala no comparte el argumento antes expuesto , y entendemos (como venimos sosteniendo en Sentencias como la STSJA Sevilla nº 1142/08 de 1 de abril, AS 1066 ) que no hay infracción ni de norma ni de jurisprudencia aplicable pues el argumento del recurso obvia la doctrina jurisprudencial sobre la "unidad esencial del vínculo laboral" expuesta entre otras en la STS de 18-2-2009 (RJ 2182 ). Esta doctrina judicial va mas allá por el efecto del reconocimiento igualitario de la antigüedad de los trabajadores fijos y temporales del art. 15.6 ET, arraigado, en la cláusula 3 de la Directiva 1999/1970 /CE. Así, en la STS de 16 de mayo de 2005 (RJ 20055186 ), a la que siguen otras de 23 de mayo (RJ 20055767) y 7 (RJ 20056018) y 28 de junio de 2005 (RJ 20059183) hasta la STS de 8-3-07 ( RJ 20073613 ) en que el TS, a propósito de su tesis de la unidad esencial del vínculo laboral hace referencia "...a la Sentencia de 4 de julio de 2006 ( TJCE 2006181 ) , Caso Adeneler, del Tribunal de justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE , de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo Superior a 20 días laborales"; Sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso..."; el TS en una expresamente asumida rectificación, deja de aplicar la tesis de las interrupciones Superiores a 20 días en las cadenas de contratación temporal para calcular el complemento salarial de antigüedad e introduce el concepto de «unidad esencial del vinculo». Incluso cuando se trata de computar la antigüedad en cadenas contractuales no fraudulentas, la jurisprudencia unificadora, flexibilizando anteriores posturas doctrinales , no ha aplicado la doctrina sobre interrupción de la cadena contractual por el transcurso de 20 días hábiles aplicable para la calificación del fraude porque, si con la retribución de la antigüedad se compensa la adscripción del trabajador y/o la experiencia adquirida en la empresa, estas circunstancias no se modifican por la existencia de interrupción contractual más o menos larga (SSTS de 11-5-2005 (RJ 20056511), de 16-5-2005 (RJ 20055186), de 7-6-2005 (RJ 20056018), de 28-6-2005 (RJ 20059183), de 1-7-2005 (RJ 20057459), y de 13-10-2005 (R.J. 2005 8123) y que alcanza hasta la STS de 18-2-2009 (RJ 2182 ) antes citada.

Esta doctrina jurisprudencial es avalada y prolongada en sus consecuencias tras la Sentencia del TJCE (STJCE 4-7-2006 [TJCE 2006181] , Asunto C-212/04 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70 /CE de contratación temporal, una de ellas referida a la inadecuación a la Directiva de una norma griega conforme a la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo Superior de 20 días laborales», previsión legal que coincide prácticamente por entero con la regla señalada por nuestra jurisprudencia (STJCE 4-7- 2006, Asunto C-212/04). En la medida en que la Sentencia estima que una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos, permite mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, por lo que debe considerarse contraria a la Directiva, que igualmente puede pensarse que la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo también contraviene la norma comunitaria, en especial cuando se suma al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral el de actuación fraudulenta. Habría que añadir para reconsiderar esa posición la actual previsión legal sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses , que en modo alguno queda condicionada, ni por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato , ni por la legalidad o fraudulencia de los mismos.

Una de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJCE 4 de julio de 2006 plantea la inadecuación a la Directiva 1999/70 /CE de una norma griega según la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo Superior de 20 días laborales». Es decir, la cuestión prejudicial resuelve sobre una norma griega que acoge nuestra construcción jurisprudencial de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales. Pues bien, a estos efectos, la STJCE 4 de julio de 2006 afirma que, aunque la decisión de dar una definición de utilización sucesiva de contratos temporales se reenvía en la cláusula 5.2 de la Directiva 1999/70 /C.E. a los Estados Miembros, el margen de apreciación de éstos «no es ilimitado , ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil» de dicha norma europea, esto es, prevenir abusos en el encadenamiento de contratos temporales con un mismo trabajador. Desde esta premisa, el TJCE afirma que «una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos temporales separados por un intervalo máximo de 20 días laborales puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil de la Directiva 1999/70 /CE». Se argumenta, así, en la Sentencia, que «una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos permitiría mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años ya que, en la práctica , al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos 20 días en la cadena de contratos celebrados con el empresario». Una norma como la griega, concluye el TJCE, tiene el riesgo de «permitir que los empresarios utilicen abusivamente el empleo precario y de privar prácticamente de eficacia la medida nacional para aplicar la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE, ya sea una duración máxima de la cadena o un número máximo de contratos sucesivos. Por consiguiente, la exclusiva calificación como sucesivos de los contratos temporales que no estén separados entre sí por un intervalo Superior a 20 días se opone a la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE».

La traslación a nuestro caso de estos argumentos del TJCE puede resultar elocuente. La tesis de la parte recurrente de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales es «una definición rígida y restrictiva» que «puede llegar a permitir mantener a los trabajadores en situación de empleo precario durante años y a que las empresas utilicen abusivamente las cadenas de contratos temporales», con el riesgo de privar de eficacia las medidas nacionales que aplican la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE , esto es, en nuestro ámbito, desde la prevención del abuso, el art. 15.5 ET que impone límites a las cadenas de contratos legales, y, desde la sanción al fraude , el clásico art. 15.3 ET que sanciona las cadenas de contratos ilegales, teniendo ambas medidas como consecuencia la conversión del trabajador temporal en fijo. La doctrina jurisprudencial de los 20 días no logra el efecto útil de esta norma europea, por lo que , a la luz de la jurisprudencia comunitaria , debe ser superada en el control judicial del encadenamiento de contratos temporales ilegales y descartada en el control judicial de los límites, legales y convencionales, Impuestos a las cadenas de contratos temporales legales. Sostenemos que es ésta una conclusión razonada y deducible de los sólidos argumentos de la STJCE 4 de julio de 2006 (TJCE 2006181), que deben influir en la Sala, y así, si hay una unidad en la contratación temporal fraudulenta , como en el caso de autos la solución de continuidad Superior a 20 días laborales entre el contrato finalizado el 5-06-08 y el siguiente suscrito el 14-07-08 no impide en consecuencia valorar el total de la cadena a los efectos de cómputo de la antigüedad que son los aquí discutidos, porque, atendiendo a la cobertura de la prestación de servicios a través de sucesivos contratos , ha existido una única contratación, y esto es claro tanto aplicando la jurisprudencia europea, como aplicando la jurisprudencia española, más como están redactados los inalterados hechos: el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 05-09-05 a efectos del art. 56.1 a) ET y "Desde el 6 al 12 de junio de 2008 la empresa la mantuvo en alta en la Seguridad Social y cotizó por ella en concepto de vacaciones no disfrutadas; deI 13 de junio al 13 de julio de 2008 la actora percibió prestaciones de desempleo, y desde el 25 de junio al 11 de julio de 2008 siguió un curso voluntario de formación, no retribuido, impartido por la misma demandada" de ahí que confirmemos la Sentencia por argumentos y doctrina diversa a la en ella expuesta, previa desestimación del motivo del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 56/09, en los que el recurrente fue demandado por Dª. María Consuelo , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso , en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto , Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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