Sentencia Social Nº 123/2...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 123/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100157

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:421

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00123/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0817/2009

Materia: SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA

Recurrido/s:DOÑA Belinda

Procurador: DON ANTONIO NAVARRO LOZANO

Letrado: DON MANUEL ALVAREZ CANONIGA

Recurridos: INSS, TGSS y FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Guadalajara de DEMANDA 389/08

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 123/10

En el Recurso de Suplicación número 817/09, interpuesto por la representación legal de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 16 de febrero de 2009, en los autos número 386/08, sobre seguridad social, siendo recurridos DOÑA Belinda , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y FREMAP.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Estimo la demanda de doña Belinda , en reclamación de diferencias por incapacidad temporal, siendo demandados Ayuntamiento de Guadalajara, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS y TGSS y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir del empresario demandado Ayuntamiento de Guadalajara, con anticipo de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la cantidad correspondiente a la diferencia entre la prestación percibida por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y la debida percibir, según la base reguladora de 1.481,26? mensuales, desde 4-6-2007, hasta 28-1-2008, con expresión de que el contrato de trabajo se extinguió el 31-8-2007.

2º/ Condeno a Ayuntamiento de Guadalajara a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la prestación a que se refiere el ordinal precedente. Condeno a Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que anticipe dicha prestación con derecho de reintegro a cargo del referido Ayuntamiento de Guadalajara. Condeno subsidiariamente a INSS".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandante doña Belinda ha trabajado para la demandada Ayuntamiento de Guadalajara desde 1-6-2007 (folio 27, 44) hasta 31-8-2007, en contrato para obra o servicio determinado (folio 54), de conformidad con la Orden de 2-11-2005 de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (folio 55, doc 1 de dte). Tiene la categoría de peón. Su salario ha sido de 765? mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folios 57 a 59, doc 2 a 4 de dte). La aseguradora de accidente de trabajo y enfermedad profesional es Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (folio 50).

Se expresa que la BC en el mes anterior fue de 102?, la base reguladora de 25,50? y la prestación del 75% correspondiente era de 19,13?, según parte de accidente de trabajo (folio 34, doc 3 de Fremap).

SEGUNDO.- El 4-6-2007 sufrió un accidente de trabajo (folio 32), siendo Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la aseguradora, que derivó en situación de incapacidad temporal desde esa fecha hasta 28-1-2008, en que ha sido alta por la colaboradora (doc 6 de demandante).

Ha percibido desde 1-9-2007, por haber concluido el contrato, la prestación diaria del 70% de 25,5?, esto es, 535,5? los meses de 30 días y 553,35? los meses de 31 días.

TERCERO.- En el acuerdo Económico y Social entre la Corporación y el Personal Funcionario y Laboral para 2005 se excluye de su aplicación a los trabajadores contratados dentro de los planes de inserción laboral y empleo social (artículo 1 -b). En sus tablas salariales se señala para el peón el salario anual de 17.775,09? y el mensual de 1.317,97? (folios 62 a 90, doc 8 y 9 de demandante).

Los acuerdos económico-sociales entre la Corporación y el Personal Funcionario y Laboral para 2005 se han prorrogado para 2007, elevando las cantidades que se prevén en el mismo en un 3% y del 2% en las retribuciones del personal funcionario y laboral, al que me remito (folios 60 y 61).

CUARTO.- En la Orden de 2-11-2005 de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se convoca el plan integrado de empleo para 2006. Su objeto es regular las subvenciones para la contratación temporal por las Entidades Locales de Castilla-La Mancha de desempleados, para la ejecución de proyectos de interés general y social (base 1ª). Los beneficiarios de las contrataciones y los requisitos de los proyectos constan en las bases 5ª y 8ª, a las que me remito, si bien se ha de destacar que el proyecto a realizar debe ser de interés general y social, competencia de las Corporaciones Locales, ejecutados por ellas en régimen de administración directa, que se favorezca la formación y práctica profesional de los desempleados, y que la entidad solicitante disponga de asignación presupuestaria para hacerse cargo de las partidas presupuestarias no subvencionadas por el SEPECAM (base 8ª). Es criterio de selección de los proyectos que se acredite un mayor nivel de inserción laboral, entre otros (base 9ª). La subvención es de 765? mensuales por cada trabajador a tiempo completo (base 15ª). Los proyectos de la primera fase podrán iniciarse desde 1-1-2006 y los de la segunda desde 1-8-2006 y concluidos, respectivamente en 31-8-2006 y 31-3-2007 (base 21ª) (folios 91 a 97).

Por resolución del SEPECAM de 9-10-2006 se convocaron subvenciones para la realización del plan integrado de empleo regulado en la Orden de 2-11-2005, con plazo de solicitud hasta 17-11-2006 (folios 98 a 100).

QUINTO.- Consta resolución del INSS de 6-3-2008 por la que se impone el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora, siendo el importe de 1.744,38? sobre el total percibido por incapacidad temporal de 4.360,94? (doc 10 de demandante).

SEXTO.- Las deducciones por IT derivada de accidente de trabajo han sido de 497,25? en junio de 2007 y de 592,88? en los meses de julio y agosto de 2007 (folio 45).

SÉPTIMO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 5-3-2008. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 6- 5-2008, que: " dicte sentencia, por al que se me reconozca el derecho a percibir las diferencias expresadas de 4.110 ,09.- EUROS por el concepto de PRESTACION DE I.T., derivada de Accidente de Trabajo, condenando a abonar dicho importe a FREMAP, como pago anticipado, en su calidad de Mutua aseguradora de la contingencia y responsable principal, y de forma subsidiaria al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con independencia de la responsabilidad que deberá ser condenado el abono de la cantidad reclamada, en razón de la infracotización a la Seguridad Social, en que ha incurrido".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora contra el Ayuntamiento de Guadalajara, la mutua FREMAP, el INSS y la TGSS, en reclamación de diferencias por incapacidad temporal, declaró el derecho de aquélla a percibir del Ayuntamiento demandado, con anticipo de la Mutua, la cantidad correspondiente a la diferencia entre la prestación percibida por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y la que debía percibir, según una base reguladora de 1.481,26 euros mensuales, se alza en suplicación el Ayuntamiento demandado, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) de artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de los artículos 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución, según la interpretación dada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 31/1994, 110/1993, 34/1984 y 117/1988 .

Mediante tales alegaciones de infracción normativa la Corporación recurrente viene a sostener, en síntesis, que la actora debe quedar fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo Económico y Social del Ayuntamiento de Guadalajara para su personal funcionario y laboral de 2005, prorrogado en 2007, por disponerlo así el artículo 1 -b de dicho Acuerdo, por cuanto se trata de una trabajadora contratada dentro de un plan de inserción laboral y empleo social, concretamente, según reza en el contrato de trabajo suscrito con aquélla, al amparo o "de conformidad con la Orden de 2 de noviembre de 2005 de la Consejería de Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha", por lo que, en consecuencia, no tiene derecho a las retribuciones fijadas en el Acuerdo sino a las que proceden en aplicación del plan de empleo a cuyo amparo se celebra el contrato.

SEGUNDO.- La tesis que sostiene la recurrente no puede ser admitida, porque su argumento parte de una premisa errónea, cual es considerar que el contrato de trabajo celebrado con la actora se realizó al amparo de un plan de inserción laboral y empleo social, cuando en realidad no es así. Ni los hechos probados de la resolución recurrida ni su fundamentación jurídica amparan tal consideración. Es cierto que la Orden de 2 de noviembre de 2005 de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocó el Plan Integrado de Empleo en colaboración con las Entidades Locales de Castilla-La Mancha para 2006, con objeto de regular las subvenciones para la contratación temporal de desempleados por las Entidades Locales de dicha Comunidad, para la ejecución de proyectos de interés general y social, bajo cuyo amparo el SEPECAM, por resolución de 9 de octubre de 2006, convocó subvenciones para la realización del plan integrado de empleo regulado en dicha Orden. Pero no es menos cierto que en el relato fáctico de la Sentencia recurrida no existe ni una sola referencia a que el Ayuntamiento demandado concurriese a dicha convocatoria, que le fuese admitido el proyecto presentado, y que el contrato celebrado con la actora se hiciera al amparo referido Plan Integrado de Empleo. Tampoco la recurrente ha intentado la modificación de los hechos probados para incluir en su texto tales datos, sin los cuales esta Sala, obviamente, no puede aceptar la tesis de la recurrente.

A ello no obsta el que en el contrato de trabajo suscrito entre la Corporación demandada y la actora conste que el mismo se celebra al amparo de la Orden de 2 de noviembre de 2005 de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por cuanto se trata de una simple referencia formal que no puede prevalecer ante la realidad de una prestación de servicios que, según el Juzgador de Instancia, no se ha celebrado dentro de los planes de inserción laboral y empleo social, pues nada se ha probado al respecto, en el sentido expuesto.

De este modo, si el contrato de trabajo celebrado con la actora no queda enmarcado dentro de los planes de inserción laboral y empleo social, resulta meridianamente claro que el mismo no puede quedar excluido del ámbito de aplicación del Acuerdo Económico y Social entre la Corporación y el personal laboral para 2005, prorrogado en 2007, por lo que la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente en el único motivo del recurso, procediendo la desestimación del mismo y en consecuencia, la confirmación de la citada resolución.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 233.1 y 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos 386/08 sobre seguridad social, siendo partes recurrida, Belinda , la mutua FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 400 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0817 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de febrero de dos mil diez. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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