Última revisión
22/02/2010
Sentencia Social Nº 123/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5789/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100113
Encabezamiento
RSU 0005789/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00123/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5789-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 750-09
RECURRENTE/S: Inocencia
RECURRIDO/S: EDITORIAL MIC
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidos de febrero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 123
En el recurso de suplicación nº 5789-09 interpuesto por el Letrado MIGUEL CHAMORRO GARCIA en nombre y representación de Inocencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 13.JULIO.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 5789-09 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Inocencia contra, EDITORIAL MIC en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13.07.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dña. Inocencia contra la empresa Editorial Mic, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que Dña. Inocencia manifiesta haber trabajado para la empresa Editorial MIC, con antigüedad de 27-03-2009, categoría de comercial y salario mensual de 1.000 euros.
SEGUNDO.- Que la actora afirma haber sido despedida verbalmente el 06-04-2009.
TERCERO.- Que la demandada requirió en repetidas veces a la demandante que le remitiera documentación para formalizar su contratación, cruzandose entre ambas partes los correos que aparecen en los folios 20 a 26.
CUARTO- La actora en 02-04-2009, sin autorización de la empresa, firmó el contrato de publicidad que aparece en el folio 29 de las actuaciones.
QUINTO.-En 08-04-2009 la demandante remitió a la empresa por burofax la carta que aparece en el folio 31 de las actuaciones, que se da por reproducido.
SEXTO.- La Sra. Inocencia no ha sido dada de alta en Seguridad Social por la demandada, folios 206 a 209.
SEPTIMO.- La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Madrid, que ha sido remitido por esta a la de león, folio 210.
OCTAVO.-En 08-04-2009 la demandada remitió por burofax a la demandante la carta que aparece en el folio 212, que no fue recogida por la actora pese a dejarle aviso, folio 213.
NOVENO.- se presentó la papeleta de conciliación en 15-04-2009, celebrándose el acto en 29 de dicho mes y año, con el resultado de "Sin Avenencia", folios 6 y 7.
La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 11-05-2009, folio 2.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que alegaba despido verbal.
En el primer motivo, al amparo del art. 191.b) LPL, se solicita la revisión de los cuatro primeros hechos probados de la sentencia, para los que se propone la siguiente redacción:
"Que Doña. Inocencia , haciendo uso de los instrumentos de trabajo facilitados por la empresa Editorial MIC, ha trabajado para dicha empresa desde el día 27-3-2009, formalizando incluso un contrato de publicidad el día 2 de abril de 2009 y estando, por tanto, dentro de la categoría de comercial con un salario neto de 1.000 euros mensuales y, en todo caso, no inferior a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación".
Que la actora afirma haber sido despedida verbalmente el 06-04-2009, constando la efectiva negación de la relación laboral por la demandada en el burofax aportado por la propia empresa como documento 1(folio 212)".
Que la demandada recibió la documentación que estimó necesaria para formalizar el contrato de la actora el día 27-03- 2009 (folios 20 al 23). No obstante, la empresa no requirió de nuevo la documentación a la señora Inocencia hasta el día 07-04-2009, alegando entonces la ilegibilidad de la remitida hacía ya 10 días (folio 25)".
Que la actora en 02-04-2009, negando la empresa que hubiera dado su autorización, firmó el contrato de publicidad que aparece en el folio 29 de las actuaciones".
Ninguna de estas modificaciones puede ser estimada. En todos ellos se pretende la sustitución del criterio del juzgador en la valoración de la prueba - conforme a las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LPL - por el punto de vista del recurrente, sin poner de manifiesto en modo alguno que el juez de instancia haya cometido error evidente de acuerdo con el contenido de documentos obrantes en autos que así lo muestren de manera directa e inmediata, sin necesidad de interpretaciones o razonamientos. Sencillamente el recurrente cita los documentos ya valorados para que se deduzcan de ellos otras conclusiones más acordes con su pretensión.
No hay error evidente alguno, sino deducciones que la parte recurrente obtiene de la documentación aportada, que el juzgador ya ha tenido en cuenta para concluir que no se llegó a materializar, ni por escrito ni verbalmente, un acuerdo para concertar una relación laboral, ni tampoco de los documentos ha deducido que la demandada entregara a la actora instrumentos de trabajo, ni que llevara a cabo su despido. Todos estos extremos no se desprenden con evidencia de los documentos que cita la recurrente, sino que son fruto de su propia convicción y valoración.
La discrepancia respecto de la valoración de la prueba hecha por el Magistrado de instancia, y las consideraciones que la propia recurrente vierte acerca de cómo debió ser valorada la prueba documental, carecen de eficacia alguna. En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ). El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario. Ésta es la configuración procesal legal a la que hay que atenerse.
Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1254, 1258, 1261, 1262 y 1278 del Código Civil y del convenio colectivo estatal de Artes Gráficas.
En el desarrollo del motivo se reitera la apreciación y valoración por el recurrente de las pruebas practicadas. Como ya se ha indicado, el juez de instancia es quien tiene la potestad jurisdiccional en el proceso laboral para efectuar la valoración de la prueba, y en este caso ha estimado y razonado que la prueba practicada carece de fuerza de convicción para acreditar la existencia de relación laboral y el hecho del despido; y como ha reiterado jurisprudencia y doctrina, la valoración de la prueba es misión atribuida al órgano judicial de instancia en el proceso laboral, que no puede ser corregida por el tribunal ad quem en el recurso de suplicación sino a través del estricto cauce del art. 191.b) LPL , poniendo de manifiesto un error evidente a partir de la prueba documental o pericial, pero nunca mediante la pretensión de rectificar la apreciación del juez de instancia sobre la fuerza de convicción o su ausencia, respecto de los medios de prueba practicados, proceder éste que sería impropio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Al no haberse conseguido la modificación de los hechos probados, es consecuencia forzosa que no puede apreciarse la infracción de los preceptos sustantivos alegados, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de MADRID en fecha 13.JULIO.2009 en autos 750-09 sobre DESPIDOS, seguidos a instancia del recurrente contra EDITORIAL MIC y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005789-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
