Última revisión
19/01/2012
Sentencia Social Nº 123/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1512/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100241
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:241
Encabezamiento
Recurso nº 1512/11 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 123/12
En el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 207/08 se presentó demanda por Don Anton sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa C.C.H de Lepe S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24/11/10 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) D. Anton , nacido el 17/12/1961, con documento nacional de identidad número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 e inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es la de operario-montador de maquinaria de hostelería. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el período mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 840,89 euros mensuales para contingencias comunes y de 1252,25 euros mensuales para contingencias profesionales.
2º) El 07/07/06 el demandante acudió a los servicios médicos de la Mutua por "policontusiones".
3º) Al día siguiente, el 08/07/06, fue ingresado en el hospital Infanta Elena por pérdida de fuerza en miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo así como dificultad en el habla, causando baja médica expedida por los servicios médicos de salud, recibiendo el alta el 15/11/07 con diagnóstico de accidente cerebrovascular agudo" con informe propuesta de invalidez
4º) Promovido expediente de incapacidad permanente, nº NUM002 se emitió el 05/12/07 informe médico de síntesis (por reproducido a los folios 64-74 y 304-314), en el que se hacía constar, como "deficiencias más significativas: síncopes vasovagales. Tendinopatía del supraespinoso derecho intervenido" y como "limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para actividades de riesgo para él y/o terceras personas y para manipulaciones bimanuales de cargas moderadamente pesadas".
5º) El 14/11/07 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del trabajador como afecto de incapacidad permanente en grado total. Dicha propuesta se aceptó, dictándose resolución de fecha 16/11/07 donde se le declaraba en tal situación con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 840,89 euros.
6º) Se interpuso reclamación previa el 26/12/08, que fue resuelta expresamente el 22/01/08, desestimando la pretensión del demandante.
7º) El actor padece las dolencias expresadas en el hecho IV y síncopes vasovagales tipo II cardioinhibición sin asistolia. En paciente, desde marzo de 2007, de la doctora Noemi , médico de cabecera, quien afirma en su informe al folio 214 (por reproducido) que desde julio de 2.006 viene sufriendo síncopes a cualquier hora del día y en cualquier sitio cada vez más frecuentes, que han provocado múltiples ingresos hospitalarios y visita a los servicios de urgencias que le ocasiona angustia e incertidumbre . El 22/02/08 sufrió uno de ellos en la calle, sufriendo pérdida de consciencia y siendo trasladado al centro de salud hasta su recuperación. No existe tratamiento para controlar los síncopes.
8º) Se da por reproducido los informes del Director Provincial del EPES-061 de Huelva de fecha 27/02/08 (folio 215) y 02/10/08 (folio 298)."
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : En el escrito de impugnación del recurso se aporta una resolución de 3 de noviembre de 2.010, con fecha de salida 5 del mismo mes y año, de la Dirección Provincial de Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por la cual se estima la revisión solicitada por el hoy actor y se le reconoce el grado III gran dependencia, nivel I, obteniendo una puntuación final de 80 puntos.
Se ha dado traslado a la parte recurrente y solicita que no se admita porque el nuevo juicio se celebró el 23 de noviembre de 2.010 y el registro de salida del documento es de 5 de noviembre, y entiende que se puede presumir que lo recibió antes de dicha fecha. Pero no consta la fecha de la notificación del documento, y aunque sea de fecha unos días anterior a la celebración del juicio, al no constar la fecha de la notificación, puede también presumirse que no tuvo conocimiento el actor de dicha resolución hasta la fecha posterior al juicio, y debe admitirse dicha resolución, sin perjuicio de que, como no se pide en el escrito de impugnación una modificación de los hechos probados para que se incluya dicha resolución como adición a los mismos, el hecho de admitirla no tenga incidencia alguna en este procedimiento.
SEGUNDO : Se recurre por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta sino solamente total. Pero hay que tener en cuenta que la magistrada de instancia hace suyo un informe médico en el hecho probado octavo, en el cual se hace constar que el demandante sufre síncopes a cualquier hora del día y en cualquier sitio cada vez más frecuentes que han provocado múltiples ingresos hospitalarios, destacando así la importancia de los síncopes vasovagales que presenta, sin perjuicio de que tenga también tendinopatía del supraespinoso derecho intervenida, y como hace constar la sentencia en el fundamento de derecho tercero, los síncopes de repetición con pérdida de conciencia, precisando constantes asistencias en servicios de urgencias, dispositivos del 061 e ingresos hospitalarios, hace muy difícil y complicada la prestación de servicios por cuenta ajena dada la reiteración e imprevisión de los síncopes recurrentes que sufre a cualquier hora del día y en cualquier sitio, ocasionándole desvanecimientos y pérdidas de conciencia, lo que evidentemente impide que, por el momento, pueda desarrollar ningún tipo de trabajo, aunque no impliquen manipulaciones bimanuales de cargas moderadamente pesadas, porque la realización de cualquier actividad, con el peligro que conlleva un desvanecimiento, incluso con caída al suelo, supone la imposibilidad de realizar ningún tipo de trabajo, no sólo por el riesgo para la propia persona, sino también por el riesgo para terceros que puedan estar trabajando con el actor, y, en consecuencia, es correcta la sentencia de instancia que consideró que el mismo se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por lo que debe confirmarse la misma, desestimándose el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos la sentencia dictada en los autos nº 207/08 por el Juzgado de lo Social número dos de Huelva , promovidos por Don Anton , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa CCH de Lepe S.L.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Asimismo se advierte a la empresa y mutua que, si recurren deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-xxxx(nºrollo)-xx (año), especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.

