Sentencia Social Nº 123/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 123/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2012 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 123/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100036


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE ABRIL de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 123/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CRISTINA LARUMBE FERRERES , en nombre y representación de DOÑA Sara , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Enfermedad Profesional), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Sara , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca afecta de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad profesional con derecho al percibo de una pensión de Incapacidad Permanente Total (55%BR), o el percibo de 24 mensualidades de su Base Reguladora y con los demás efectos jurídicos y económicos que comporta.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de enfermedad profesional, deducida por Dª Sara frente al INSS, TGSS, Grupo Antolin Navarra S.A. y Mutua Universal , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: ' PRIMERO.- La demandante Dª Sara nació el NUM000 de 1966 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 .- SEGUNDO.- La actora viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Grupo Antolín Navarra SA, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Universal.- TERCERO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria montadora de estructuras metálicas y, en concreto, trabaja como operaria de una empresa que se dedica al montaje de piezas de componentes de automóviles, teniendo asignadas las tareas o funciones que consta en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido (folios 48 a 50 de los autos).- CUARTO.- Por sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de julio de 2010, recurso de suplicación nº 123/2010 , que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida, se reconoció a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.713,49 €, condenando al pago de la misma a la Mutua Universal-Mugenat.- La sentencia, para reconocer la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, realizó la siguiente valoración: 'Teniendo en cuenta las premisas marcadas por la anterior doctrina judicial y sin perjuicio de la casuística imperante en esta materia, debe concluirse que las lesiones reconocidas a la trabajadora, tienen carácter permanente (en lo relativo al hombro izquierdo), las cuales suponen una limitación de movilidad conjunta de la articulación en más de un 50% (informe médico del EVI), e interfieren claramente en el conjunto de cometidos y tareas que integran su puesto de trabajo. Todo ello determina que deba reconocerse a la recurrente un grado de incapacidad permanente parcial, ya que las limitaciones descritas alcanzan en el hombro izquierdo una entidad que conllevan una pérdida de funcionalidad, acorde con dicho grado. En este sentido aunque no sea el brazo rector, queda acreditado que el trabajo que desempeña es bimanual. Así mismo, se determina que existen lesiones, que tal y como expone el Informe de la Inspección de Trabajo, comportan para la trabajadora no sólo limitaciones funcionales sino verdadero riesgo profesional. Tal es la consideración que merecen las lesiones descritas en el hombro derecho, cuya contingencia no ha sido establecida definitivamente (el dictamen propuesta del EVI, avala enfermedad común), y por ello cobra especial relevancia las conclusiones de la inspección que apuntan indicios de enfermedad profesional. '- En el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, tras acoger parcialmente la solicitud de revisión de los hechos probados, se declara como tal que la limitaciones funcionales que padece la demandante como consecuencia del cuadro clínico descrito son para actividades que conlleven esfuerzos con las extremidades superiores; movimientos repetitivos con los brazos; y desplazamiento de cargas fundamentalmente por encima de los hombros.- QUINTO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal de 25 de marzo de 2009, por dolencias en el hombro derecho, y se tramitó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad el procedimiento nº 309/2010 referido a la contingencia de tal proceso de incapacidad temporal.- El Juzgado dictó sentencia, firme, el 27 de diciembre de 2010 , que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, se declara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal que inició el 25 de marzo de 2009 es la enfermedad profesional.- SEXTO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente tras la baja por incapacidad temporal de la actora de 25 de marzo de 2009 el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 19 de enero de 2011, dictó resolución con fecha de salida 21 de enero de 2011, denegando la prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 19 de abril de 2011.- SÉPTIMO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: Tendinopatía del hombro izquierdo, con rotura parcial del músculo supraespinoso y bursitis subacromial, que precisó tratamiento quirúrgico, y por el que se le reconoció a la demandante una prestación de incapacidad permanente parcial con las secuelas de rigidez del hombro izquierdo, con arco de movimiento adducción 130º, anteversión 140º, rotación interna L2 y rotación externa a parietal izquierdo, que producen como limitación funcional para actividades que conlleven esfuerzos con las extremidades superiores, movimientos repetitivos con los brazos y desplazamiento de cargas fundamentalmente por encima de los hombros.- Así mismo, con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, y desde el 25 de marzo de 2009 está siendo tratada de patología en el hombro derecho, que exigió la intervención quirúrgica en marzo 2010, realizándose una acromioplastia del hombro derecho, con descompresión acromio clavicular.- En la exploración se objetiva una cicatriz correcta de la intervención de la acromioplastia del hombro derecho, y limitación muy leve en la movilidad de ambos hombros, no objetivándose atrofias musculares en ninguno de los hombros, y sin apreciarse tampoco atrofias en los músculos deltoides, supra e infraespinoso.- En concreto la actora presenta un porcentajede movilidad en el hombro derecho del 81,10% -lo que equivale a una pérdida solo del 18,90% en el arco de movimiento del hombro derecho-, obteniendo en la abducción 130º (siendo normal 180º); en adducción 45º (siendo normal 45º), 130º en anteversión (siendo normal 180º), 50º en retroversión (siendo normal 50º), 80º en la rotación externa, (siendo la normal 90º) y otros 80º en la rotación interna (siendo normal 90º).- El arco de movimiento del hombro izquierdo de la actora alcanza 1,81, 88% -es decir que presenta solo una pérdida del 18,12%-, obteniendo una adducción de 130º, (siendo normal 180º), adducción 45º (siendo normal 45º) anteversión 140º (siendo normal 180º) retroversión 50º (siendo normal 50º) rotación interna 75º (siendo normal 90º) y rotación externa 80º (siendo la normal de 90º). - Como consecuencia de estas dolencias la actora tiene una limitación para aquellas actividades que requieran esfuerzos y desplazamientos de cargas con las extremidades superiores por encima de la altura de los hombros y la realización de movimientos repetitivos con los brazos, pudiendo realizar actividades por ambas extremidades superiores en el plano frontal y ocasionalmente por encima de la altura de los hombros.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional es de 1.946,40 € al mes (23.356,80 € al año), y la fecha de efectos económicos el 19 de enero de 2011, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada también de la contingencia de enfermedad profesional es de 1.946,40 € al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada.


Fundamentos


PRIMERO: La trabajadora demandante, que trabaja como operaria montadora de estructuras en la empresa Grupo Antolin Navarra SA, y que tiene reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, el 25 de marzo de 2009 inicia un proceso de incapacidad temporal, que fue declarado por contingencia de accidente de trabajo, y tramitado expediente de incapacidad permanente, previa propuesta del EVI, se denegó la incapacidad permanente total por resolución de fecha de salida 21 de enero de 2011. Interesa en el presente procedimiento se le reconozca una incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo (que sufre el 6 de marzo de 2007, al sufrir una sobrecarga sobre el hombro izquierdo), y alega que tras las intervenciones quirúrgicas de mayo y noviembre de 2007 y tratamiento medico rehabilitador, le quedan con carácter permanente las secuelas de falta de movilidad y dolor, que se describen en detalle en el informe medico pericial del Dr. Jose Luis (folio 147 y sigs), y en diversos informes médicos que se aportan al juicio oral, que alegadamente describen un estado de dolor residual, y limitaciones de movilidad y fuerza de ambos hombros, que le impiden realizar su actividad laboral habitual, pues esta impedida para unas actividades que exigen movimientos repetitivos y esfuerzos con ambas extremidades, en especial por encima de la línea mamilar, desplazamientos de cargas por encima de los hombros, o fuerza.

Demanda desestimada en instancia. La sentencia destaca, con referencia a la pericial obrante en autos del Dr. Juan Ignacio , que su perdida de fuerza no es significativa, que la limitación de movilidad afecta únicamente a sus últimos grados, 18,90% en el hombro derecho y 18,12% en el izquierdo, quedando solo contraindicada las tareas encima de los hombros. Y aunque reconoce limitaciones en su trabajo habitual, puede realizar con normalidad las funciones mas significativas de su función de montadora de piezas en empresa dedicada a componentes de automóviles, y no se considera sea tributaria de incapacidad total ni tampoco la parcial por razón profesional.

Y frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO. El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del hecho séptimo de la sentencia de instancia, según los términos del informe pericial médico del Dr. Jose Luis , que estaría ratificado por el informe del Dr. Bienvenido , medico externo contratado por la mutua, que ha realizado su seguimiento, y por el informe del INSL, que ni siquiera es mencionado por la sentencia de instancia.

Se alega que la paciente es diestra, de baja estatura, y los trabajos que realiza a 1.40 son encima de su línea mamilar, tiene tendinitis generalizada de los tendones del manguito rotador, mas acusada en el hombro derecho, y el Dr. Bienvenido en su informe reconoce que realiza trabajos de brazos por encima de la cabeza, incompatibles con sus dolencias, según el informe del puesto de trabajo realizado por talleres Antolin. Se afirma en la sentencia que reconoce su incapacidad parcial un autentico riesgo profesional, y la sentencia recurrida para nada se refiere a los informes del Dr. Jose Luis y Dr. Bienvenido , y tampoco pondera el informe del Dr. Higinio , que ha operado a la demandante del hombro derecho, que en noviembre de 2010 describe la tendinitis generalizada de los tendones del manguito rotador derecho, siendo mas acusado en el supraespinoso, seguramente en relación con rotura degenerativa, y el INSL describe también el alto riesgo de su trabajo de lesión del hombro derecho.

TERCERO: Y las modificaciones de hechos propuestas en el motivo primero debe ser desestimadas. La sentencia concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, que las dolencias que estima probadas en la demandante no le impiden realizar las funciones habituales como operaria montadora de estructuras en la empresa Grupo Antolin Navarra. Y es obvio que por la naturaleza del recurso de suplicación no le basta al recurrente con referir una documental o pericial alegadamente contradictoria con el relato de hechos probados, o con su valoración en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sino que se ha de acreditar con prueba fehaciente que el juicio de instancia es erróneo o infundado, y se ha de acreditar igualmente con prueba fehaciente de que modo y en que concreta circunstancia es erróneo o infundado dicho criterio del Juzgador.

Las tareas, concretamente las que comprometen su limitación de movilidad, parecen debidamente constatadas en el informe técnico de la inspección de trabajo de 8 de setiembre de 2009, informe que detalla en los folios 48 y sigs del procedimiento el trabajo de la demandante, como atornillado, descarga y remachado de módulos básicos, y ese trabajo, que no requiere especial fuerza o posturas forzadas, solo excepcionalmente por encontrarse material fuera de la zona de trabajo conlleva movimiento de los brazos por encima de los hombros. El Dr. Bienvenido en su informe de julio de 2009, folio 122, desaconseja los brazos por encima de la cabeza de manera mantenida, lo que no se acredita forme parte de su tarea ordinaria, y se habla de que la paciente ha mejorado progresivamente con el tratamiento rehabilitador; y en todo caso es un informe muy anterior al mas detallado verosímil y coherente del Dr. Juan Ignacio (folio 247 y sigs), que refiere idéntica limitación funcional, refiere el porcentaje de perdida de movilidad de los hombros, y que no se objetivan atrofias musculares.

Y en la ponderación de las dolencias de la demandante en relación con las funciones, la resolución instancia se basa también en la valoración conjunta de la prueba presentada en autos, y muy en particular en el de valoración médica de 19 de enero de 2010, que obra a los folios 39 y sigs, que solo se le reconoce limitaciones en los últimos grados de movimiento, el informe de RMN de 31 de mayo de 2010 de la clínica Ubarmin (folio 182) no parece manifestar la gravedad que se pretende y aunque describe dolores parece ponderar una normalidad general, y el nuevo informe de valoración medica de la entidad gestora de enero de 2011 (folio 237), que justifica el dictamen propuesta, contiene un estudio detallado de su exploración por aparatos, se habla de evolución favorable con secuelas, y nuevamente se le reconoce limitaciones solo en los últimos grados de movimiento. Sin que ni siquiera se haya acreditado una agravación de las dolencias que dieron lugar a la calificación de su incapacidad parcial.

En concusión, los informes del Dr. Jose Luis y Dr. Bienvenido , sin perjuicio de destacar la persistencia del dolor y limitaciones leves de movilidad, que justificaron en su día el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, no muestran por sí mismo un error o contradicción en la valoración de instancia.

CUARTO: El motivo segundo, formulado igualmente al amparo del Art. 193 B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la adicción de un hecho nuevo que incorpore al relato de probanzas la circunstancia del despido objetivo de la trabajadora, según la carta de despido que se incorpora a los folios 171 y sigs de las actuaciones, en dicha carta se especifica que Unipresalud recomienda la reubicación de la trabajadora, lo que fue cumplimentado en su día, pues se recomienda el traslado a dos puestos de trabajo montaje de paneles y manejo de caretilla, y Unipresalud vuelve a subrayar en febrero de 2011, limitaciones graves a la capacidad laboral de la actora, que han dado lugar a su despido objetivo, no impugnado, por mostrarse incapaz la trabajadora de afrontar las tareas en que se le reubicó.

Motivo que también debe desestimarse, pues justamente hay una valoración medica especifica de las limitaciones de la trabajadora en función de sus tareas, y por ello el juicio del servicio de prevención contratado por la empresa, cuyos principios y fundamentos no constan haberse debatido singularmente en autos, y que no constan contrastados con prueba objetiva, no pueden tener una relevancia decisiva en orden a valorar la incapacidad de la demandante, y tampoco se entiende que debieran ser incorporados necesariamente al relato de hechos.

QUINTO:El motivo tercero formulado al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social reguladora de la incapacidad permanente total, argumentando sobre la imposibilidad de la actora de desempeño de las tareas fundamentales de su actividad laboral con profesionalidad y rendimiento.

Sin embargo las afirmaciones del recurso, en este punto, no inciden en infracción jurídica alguna, sino que simplemente parten de una distinta valoración de los hechos. Y como se ha dicho no desacreditan la valoración de instancia que se basa en una valoración conjunta de la prueba presentada en autos, y muy en particular en el detallado informe de valoración medica que justifica el dictamen propuesta de la entidad gestora; sin que el informe pericial Don. Jose Luis pueda bastar por sí mismo para sustentar la revocación del criterio ponderado del juez de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba. Aportándose también pericia convincente por la Mutua, ratificada en juicio, sobre las tareas de su profesión habitual y de la compatibilidad de sus lesiones con las mismas, como se ha explicado en la desestimación del motivo primero.

La sentencia de instancia ha valorado la capacidad de la demandante, y los informes y pericias singulares no sustentan por si mismos la revocación de la sentencia de instancia, que en su fundamento de derecho segundo, tras ponderar su capacidad y la naturaleza de sus dolencias, concluye que en el presente no justifican la declaración de una incapacidad permanente, o de incapacidad parcial por enfermedad profesional, pues sus dolencias calificadas de leves y la limitación de la movilidad de los hombros son compatibles con su trabajo habitual, en el que no se acredita una exigencia mantenida de levantar los brazos por encima de los hombros o de tareas de esfuerzo incompatibles con sus lesiones.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Sara , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 352/11, seguido a instancia de dicha recurrente, frente a la MUTUA UNIVERSAL, GRUPO ANTOLIN NAVARRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Enfermedad profesional), confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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