Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 123/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2013 de 28 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100117
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00123/2014
NIG:07040 44 4 2012 0000917
380000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000152 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000237 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s:TQ TECNOL SA
Abogado/s:SR. DON QUILLERMO GARCÍA COGOLLOS
Recurrido/s: Torcuato
Abogado/s:SR. DON BARTOMEU ROSSELLÓ RIERA
Nº. RECURSO SUPLICACION 152/2013
Materia:EXTINCIÓN CONTRATO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 123/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 152/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Guillermo García Cogollos, en nombre y representación de TQ TEC NOL, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 237/2012, seguidos a instancia de Don Torcuato , representado por el Sr. Letrado Don Bartomeu Rosselló Riera, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Extinción Contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, DNIE Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en Palma de Mallorca, desde el 8-6-2008, categoría de representante de comercio y salario a comisión de 59,62 €/día.
SEGUNDO.-La relación laboral especial de representante de comercio se instrumento a través de sendos contratos sucesivos de trabajo, en el primero de los cuales, 8-6-2008, se establecía un sueldo mensual fijo y la posibilidad de la demandada de rescindir el contrato en caso de que las ventas fueran inferiores a 3.000 € al mes, así como un pacto de exclusividad y no competencia. En el segundo, suscrito el 4-6-2009, se establecía, además de un horario absolutamente flexible, una única retribución variable con un descuento por impagados en los meses en que se produjeran sobre las ventas realizadas y computadas, así como el pacto de ventas mínimas, y el pacto de exclusividad y no concurrencia.
TERCERO.- La demandada entregó el 2-2-2012 carta al actor, fechada el 31-1-2012, en que le comunica la extinción de la relación laboral con efectos desde esa fecha, manifestando que el propio actor había dado por extinguido su contrato de trabajo. La demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social el 31-1-2012, por causa de dimisión/baja voluntaria.
CUARTO.- La empresa demandada está situada en Reus, y en Palma es titular solamente de un almacén, desde el cual se distribuyen por los vendedores de la misma sus productos químicos para la construcción. A la fecha del despido contaba con don jefes de venta y 3 vendedores, entre ellos el actor, que solían reunirse una vez a la semana en un bar cercano al almacén de la demanda en Son Oms, donde coordinaban su actuación de venta por zonas, siendo la del actor la de Alcudia, Pollensa, Campanet, Sa Pobla e Inca, en la Isla de Mallorca. El resto de las comunicaciones se efectuaban por teléfono, teniendo cada trabajador un teléfono de la empresa, sin que fuera infrecuente que usaran su propio teléfono móvil personal para comunicarse entre ellos, en particular el actor con su Jefe de ventas, Don Ambrosio , con quien habló el actor, al menos, los días 9, 10 y 21 de enero, en esta ocasión para disculparse por no poder acudir a la reunión del lunes 23 de enero. Igualmente llamó a su jefe de ventas el 27-1-2012 para comunicarle que le habían robado el móvil de la empresa.
QUINTO.- El actor solicitó vacaciones para los días 2 a 5 de enero de 2012, ambos inclusive.
SEXTO.- El actor efectuaba, de acuerdo con el compromiso establecido con la empresa, unas 8 visitas diarias a sus clientes, no solo en los domicilios de los mismos sino también en las obras en que estaban trabajando, y rellenaba unos partes de trabajo que eran conocidos por su Jefe de ventas.
SÉPTIMO.- El actor efectuó visitas de trabajo, ocho al menos, todos los días de enero de 2012 excepto de los días 6 al 8, inclusive: así efectuó ocho visitas el 26 de enero, 10 visitas el 27 de enero 8 visitas el 30 de enero y 8 visitas el 31 de enero, según partes que le constaban a la empresa y a su jefe de Ventas Don Ambrosio . (Documental que obra en autos aportada con antelación al acto de juicio por la demandad a petición de la parte actora).
OCTAVO.- La facturación del actor fue de 3.750,64 euros en octubre de 2011, de 4.610,48 euros en noviembre de 2011, de 498,99 euros en diciembre de 2011 y nula en el mes de enero de 2012, razón por la que no percibió salario alguno durante tales meses, debido a los impagados atribuidos a tales meses y las gastos de gasolina y teléfono imputados.
NOVENO.- Se celebró el acto de conciliación el 21-1-2012, habiéndose presentado la papeleta el 10-2-2012, sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Torcuato , frente a TQ TECNOL, S.A.,sobre DESPIDO,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 9.614,85 €, condenándola igualmente y en todo caso a abonar a la parte actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 31-1-2012, hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho probado primero de este escrito, y que hasta esta fecha ascienden a 17.528,28 € ; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Guillermo García Cogollos, en nombre y representación de TQ TECNOL, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Torcuato ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley LRJS , la empresa demandada, formula el primer motivo de su recurso de suplicación, con la pretensión revisoria de modificar el hecho probado primero de la sentencia de instancia, para el que se propone el siguiente texto:
'PRIMERO.- La parte actora DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en la zona de Mallorca, desde el día 08-06-2008, con categoría de representante de comercio y salario variable resultando con los siguientes ingresos por parte del trabajador.
Febrero'10: 2.144,51 € Febrero'11: 908,84€
Marzo'10: 0 € Marzo'11: 1.204,33 €
Abril'10: 1.265,95 € Abril'11: 1.429,91 €
Mayo'10: 1.966,69 € Mayo'11: 1.253.51 €
Junio'10: 1.940,91 € Junio'11: 2.269,95 €
Julio'10: 1.822,93 € Julio'11: 1.639,78 €
Agosto'10: 1.635,98 € Agosto'11: 0 €
Septiembre'10: 368,59 € Septiembre'11: 0 €
Octubre'10: 1.878,03 € Octubre'11: 0 €
Noviembre'10: 521,97 € Noviembre'11: 0 €
Diciembre'10: 776,86 € Diciembre'11: 0 €
Enero'11: 415,20 € Enero'12: 0 €
En total suman los 24 meses 23.443,94 € brutos, lo que hace una media mensual de 976,83 € brutos y un salario diario regulador de 32,56 € brutos'
Subsidiariamente, se propone un nuevo contenido que exprese lo siguiente:
'PRIMERO.- La parte actora DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en la zona de Mallorca, desde el día 08-06-2008, con categoría de representante de comercio y salario variable resultando que durante las últimas 24 mensualidades, las comisiones percibidas por el trabajador fueron:
Febrero'10: 3241.02 € Febrero'11: 1.791,21 €
Marzo'10: 0 € Marzo'11: 638,44 €
Abril'10: 799,73 € Abril'11: 1.152,77 €
Mayo'10: 2.465,31 € Mayo'11: 764,28 €
Junio'10: 1.696,77 € Junio'11: 3.638,21 €
Julio'10: 2.014,13 € Julio'11: 1.078,94 €
Agosto'10: 2.145,65 € Agosto'11: 0 €
Septiembre'10: 415,51 € Septiembre'11: 0 €
Octubre'10: 3.123,81 € Octubre'11: 0 €
Noviembre'10: 1.591,29 € Noviembre'11: 0 €
Diciembre'10: 397,06 € Diciembre'11: 0 €
Enero'11: 462,72 € Enero'12: 0 €
Siendo la cantidad total de comisiones durante estos dos últimos años de 27.416,85 € brutos, de comisiones que hace un total mensual de 1.142,37 € brutos, por lo que el salario diario es de 38,07 € brutos'
La primera de las pretensiones no puede prosperar, ya que el salario que se expresa como percibido en el periodo febrero de 2010 a enero de 2012, a tenor de las nóminas (folios 275 a 307), solo contempla el líquido/neto, tras las deducciones por IRPF, seguridad social e incluso cantidades retenidas por embargo salarial, pero no contempla el salario bruto devengado que figura en las mismas, que es el que procede tener en cuenta como salario regulador, de las que resulta que el actor devengó en concepto de salarios, que en el periodo de dos años expresados (febrero de 2010 a enero de 2012), la cantidad total que reflejan como cantidades percibidas o devengadas, sin descuento alguno, salvo el importe de las dietas y la aportación de la empresa a la Seguridad social, asciende a 38,07 euros diarios, que es el salario que debe ser tenido en cuenta para la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación.
En consecuencia, procede estimar en parte la pretensión revisoria.
SEGUNDO.A continuación, se insta la modificación del hecho probado cuarto, y se le sustituya por oro que exprese lo siguiente:
'CUARTO.- La empresa demandada está situada en Reus, y en Palma es titular solamente de un almacén. A la fecha del despido contaba con dos Jefes de ventas y 3 vendedores entre ellos el actor, que se reunían una vez por semana en las reuniones llamadas RECA, donde coordinaban su actuación de venta por zonas, siendo la del actor la de Alcudia, Pollensa, Campanet, Sa Pobla e Inca en la Isla de Mallorca, reuniones a las que el Sr. Torcuato no compareció a ninguna de ellas sin justificación alguna, en los meses de diciembre de 2011, y enero de 2012.'
El texto propuesto se basa en la documental obrante en los folios 10, 11, 13 y 17 consistentes en mensajes y facturas telefónicas, cuyo contenido no acreditan fehacientemente que el actor recibiera los expresados mensajes, ni siquiera que le fueran remitidos, por lo que el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.Por la misma vía revisoria, se pretensiona la modificación de los ordinales sexto y séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la propuesta de unificarlos con el siguiente contenido:
'SEXTO.- El actor comunicaba unos partes de trabajo falseados, donde hacía constar supuestas visitas de trabajo, que no se coincidían con la realidad, por cuanto las distancias entre los puntos de salida del señor Torcuato (Palma de Mallorca), y las diferentes poblaciones y las rutas, teniendo en cuenta trayectos de ida y vuelta, no coinciden en manera alguna con los supuestos kilómetros recorridos durante esas jornadas, y que se plasman en los partes de trabaj por el propio Sr. Torcuato , de lo que se desprende que no trabajó esos días.'
El texto propuesto se basa en la documental obrante en los documentos 13 (factura teléfono Sr. Torcuato del mes de enero), 15 (factura de enero tarjeta Sol Red asignada al Sr,. Torcuato )10 y 11 (mensajes enviados por el Sr. Melisa ) y 19 (denuncia de hurto de teléfono), que lo único que acreditan es la facturación telefónica, el uso de la Tarjeta SOLRED en la compra de combustible, y los mensajes enviados, pero nada más, en especial por l que se refiere al falseamiento de los partes de trabajo, que de forma genérica se imputa sin detallarlos, como es propio de un hecho probado.
En consecuencia, procede desestimar dicha pretensión revisoria.
CUARTO.-Finalmente. se proponen la adición de seis nuevos hechos probados, proponiendo, con los ordinales décimo a décimo quinto, los siguientes textos
a) 'DÉCIMO.- El Sr. Torcuato fue convocado por el departamento comercial de la empresa a una Reunión de Zona llamada REZO, el día 16 de enero a las 18,30 h. y tampoco acudió sin dar respuesta alguna.'
El texto propuesto se basa en el documento nº 9 de la parte demandada, consistente en los mensajes remitidos por el departamento comercial a toda la red comercial, entre ellos al Sr. Torcuato , cuyo contenido acredita la convocatoria, por lo que procede admitirla.
b) 'UNDÉCIMO.- Por parte del Sr. Melisa , se le convocó para reunirse personalmente con el Sr. Torcuato para comentar las ausencias a las reuniones tanto del día 10 y del día 11 de enero, siendo imposible poder encontrarse con el Sr. Torcuato , pues no acudió en ninguna de las ocasiones a las que se convocó, según se desprende del documento 10 y 11 (Mensaje de Melisa Torcuato y al Departamento Comercial explicando toda la situación) de la parte demandada. Y sin que haya justificado tampoco su ausencia, al requerimiento de sus superiores, desobedeciendo las instrucciones dadas.'
Dicho texto se basa en los mensajes aportados por Doña. Melisa , tanto al Sr. Torcuato , como al departamento comercial, lo que se admite, sin perjuicio de su trascendencia.
c) 'DUODÉCIMO.- El 25 de enero de 2012, como el Sr. Torcuato no atendía al teléfono a su cliente ACCIONA, el cliente se tuvo que poner en contacto con Ambrosio , quien tuvo que atenderle, ante la pasividad de Torcuato , que tampoco atendía las llamadas de su superior el Sr. Ambrosio .'
Tal afirmación se extrae del documento nº 12 de la demandada, ratificado por el Sr. Ambrosio , que la acredita, por lo que procede su incorporación, sin perjuicio de si trascendencia.
d) 'DECIMOTERCERO.- El día 27 a las 11,30 se encontraba en LLucmajor, muy distante de su zona de trabajo, a las 13,13 h estaba poniendo una denuncia en Palma de Mallorca.'
Dicha denuncia resulta acreditada del documento nº 19 de la demandada, por lo que se estima el texto propuesto.
e) 'DÉCIMOCUARTO.- El día 27 de enero de 2012, fue imposible al Sr. Ambrosio contactar con el Sr. Torcuato .'
Tal afirmación se extrae del documento nº 12 de la demandada, ratificado por el Sr. Ambrosio , que la acredita, por lo que procede su incorporación, sin perjuicio de si trascendencia.
f) 'DÉCIMOQUINTO.- El Sr. Torcuato repostó 40 euros de combustible con la tarjeta de la empresa el día 3 de enero, y el día 14 de enero, repostó 20 euros de combustible.'
El texto propuesto debe ser admitido y se incorpora al relato fáctico, ya que resulta acreditado del documento nº 15 de la demandada, consistente en la facturación de la Tarjeta SOLRED.
QUINTO.-Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formula el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 10.3 del RD 1438/85, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de los Representantes de Comercio, en el que se establece que 'En relación con las posibles indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados, éstas serán fijadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, calculándose el salario mensual en base al promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato o período inferior, en su caso.'
La parte recurrente sostiene, en contra de lo afirmado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que el art. 10.3 del RD 1438/1985 , no se refiere, en cuanto al salario regulador del despido improcedente, a las 'comisiones percibidas', ya que el representante de comercio puede percibir, además, cantidades fijas, de ahí que el primer contrato del actor se pacta un importe fijo y otro variable, y que en el caso de autos la media mensual del actor es de 32,56 euros brutos diarios, o subsidiariamente 38,07 euros diarios, a tenor de las comisiones percibidas en el periodo comprendido entre febrero de 2010 y enero 2012, como se expresan en el texto propuesto, en el primer motivo de suplicación, a cuya estimación está condicionada que prospere el importe del salario del actor, a efectos de la indemnización y salarios de tramitación fijados en el fallo de la sentencia.
Pues bien, el motivo debe prosperar, ya que a tenor de lo expresado en el art. 10.3 del RD 1438/1985 , las posibles indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados, serán fijadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, calculándose el salario mensual en base al promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato o período inferior, en su caso, por lo que procede computar el promedio de las comisiones percibidas por el actor, durante el periodo comprendido entre febrero de 2010 y enero 2012, ya que la extinción del contrato tuvo lugar el 31 de diciembre de 2012, lo que, como ya enjuiciamos en el primer motivo del recurso, asciende a 38,07 euros diarios.
SEXTO.-En el siguiente y último motivo del recurso, por la misma vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , ya que considera que no procede la declaración de un despido improcedente, al haberse producido una extinción contractual por abandono del puesto de trabajo por parte del actor, pues aunque es cierto que no existe voluntad expresa del mismo de dejar de trabajar en le empresa demandada, si se da, como expresa la sentencia del T.S. de21/11/2000 , 'una actuación del trabajador que, de manera expresa, o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'.
Tal abandono del puesto de trabajo resulta, según la empresa recurrente, en su falta de asistencia al puesto de trabajo, al quedar acreditado que los partes de trabajo no son reales, como queda corroborado las distancias que figuran en los mismos no son reales, como sucede con los consumos de gasolina según la tarjeta SOLRED de la empresa, pues repostó 40 euros el 3 de enero, realizando 545 kms hasta el 14 de enero y con 20 euros de gasolina del 14 de enero, realizó 532 kms, según consta en los partes de trabajo emitidos. Lo mismo sucede con el uso del móvil de la empresa puesto a su disposición, cuyo uso es prácticamente nulo durante el mes de enero, donde hay 7 llamadas, tres de las cuales estando de vacaciones el 4 y 5 de enero, siendo la última llamada a la empresa el 7 de enero. Otra circunstancia que se alega, es la inasistencia a las reuniones que ordinariamente se hacen los lunes de los representantes de la empresa en Mallorca, así como a la convocatoria del departamento comercial, Reunión de Zona,, para la que fue convocado para el 16 de enero, de la que recibió el mensaje y no acudió, siendo imposible poder contactar telefónicamente con el Sr. Torcuato , no justificando sus ausencias, ni remitió mensajes a la misma, negándose a tener una reunión con sus superiores para poder hablar con él, todo lo cual acredita la voluntad del trabajador de dejar la empresa, lo que hizo, tras su readmisión que tuvo lugar tras la declaración del despido improcedente en cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia, al optar por la empresa por la readmisión, según se acredita documentalmente.
Tal pretensión no puede prosperar, pues aun admitiendo como ciertas todas las alegaciones expresadas en el alegato anterior, lo que acredita la conducta del actor es, en todo caso, unos incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones laborales como representante de comercio, al no asistir a las reuniones de trabajo, falsear partes de trabajo, faltas de asistencia al trabajo, por lo que incurriría en las causas legales de despido disciplinario, al incurrir en desobediencia, indisciplina, bajo rendimiento y trasgresión de la buena fe contractual, entre otros incumplimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el art. 10 del RD1438/1985 , pero, en ningún caso, queda acreditada, de forma expresa o tácita, un abandono o dimisión como causa extintiva de la relación laboral, al amparo del art. 49 del ET .
SÉPTIMO.-Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de acompasar la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación al salario de 38,07 euros diarios.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'TQTECNOL S.A.', contra la sentencia dictada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. 3 De Palma de Mallorca, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce , en virtud de demanda por despido promovida por D. Torcuato y, en su consecuencia, SE REVOCA en parte la sentencia recurrida, en el sentido de fijar la indemnización por despido en 7043 euros y los salarios de tramitación en 11.193 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 300 € constituido para recurrir. Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente de acuerdo con la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0152-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0152-13.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
