Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 123/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1085/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100065
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00123/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETEC/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102972
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001085 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000603 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:INSS TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Humberto
Abogado/a: LUIS ATANCE PATON
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1085/2013
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS TGSS
Procurador:
Letrado:
Recurrido/s: Humberto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de GUADALAJARA DEMANDA: 603/12
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de Enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 123/14
En el Recurso de Suplicación número 1085/13, interpuesto por la representación legal de INSS TGSS ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 6-02-2013 , en los autos número 603/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Dº Humberto .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva :' 1º/ Estimo la demanda de don Humberto , en reclamación de grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, siendo demandados INSS y TGSS y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de la base reguladora de 955,73€ mensuales con derecho a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde 3/04/2012 .
2º/ Condeno a INSS y a TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO. El demandante don Humberto ha trabajado para la empresa Cerquia Technology Logistics S. L., con la categoría o grupo profesional de mozo especialista( folios 32).
El INSS ha dictado resolución en 16-04-2012 por la que estima que la parte demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 32 vuelto, 42). La BR de la situación que reclama es la cantidad de 955,73€ mensuales (folio 33 vuelto).
SEGUNDO. Las actividades que la parte demandante ha desempeñado en su puesto de trabajo, se concretan en entrega de mercancías, carga y descarga de los bultos del vehículo (folios 32).
TERCERO. El demandante padece como secuelas derivadas de enfermedad común, según el informe del EVI de 3/04/2012, trastorno esquizotípico de la personalidad unitario traumatismo craneoencefálico por accidente de tráfico hace años. Por ello se estima que esta limitado para tareas de alta responsabilidad (folio 41 vuelto).
CUARTO. El demandante ha sido calificado con el 65% de discapacidad en 7/03/2012 (folios 34 vuelto a 35 vuelto).
QUINTO. El demandante que sufre, a 10/05/12, intensas cefaleas y la clínica psicopatológica que padece en la actualidad, según la facultativo del Sescam, hacen que el demandante no se encuentre en condiciones de desempeñar ninguna actividad laboral por el elevado riesgo añadido de descompensación psicótica. Padece trastorno esquizoide de personalidad (doc 6 del demandante). En 16/05/12 se expresa por facultativo del Instituto de Psiquiatría Martínez Campos que el demandante está incapacitado totalmente para el trabajo por poco especializado que éste sea. No es la cualidad del trabajo el problema, sino la imposibilidad de interesarse y relacionarse con nada. Deberá continuar consultas el demandante (doc 6 del demandante). El demandante ha asistido a consulta el día 18/06/2012 donde se expresa que se encuentra estable clínicamente de su enfermedad de base, y que deberá continuar tratamiento y acudir a revisión el día 21/09/2012 (doc 8 del demandante)
SEXTO. Según la médico perito que informa en juicio, el demandante está limitado, a causa de sus lesiones para realizar cualquier actividad que requieran atención y continuidad, actividades que demanden planificación, organización y tiempo de realización determinado, tareas que exijan capacidad cognitiva íntegra y relaciones interpersonales. El demandante no tiene conciencia de las consecuencias de sus actos y tiene aislamiento social severo.
SÉPTIMO.. Se ha formulado la reclamación previa el día 24-05-2012, desestimada por resolución del INSS de 14/06/2012 (folio 6 a 10, 20). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4/07/2012, que: 'dicte sentencia declarando que estoy afectó invalidez permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente total para la profesión habitual, con derecho a las prestaciones económicas derivadas del citado grado de invalidez, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración a los efectos oportunos' (folio 4).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 6-2-13 , dictada en los autos 603/12, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Humberto sobre materia de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14- 2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de si concurre en el demandante o no una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en las de trastorno esquizotipico de la personalidad unitario, trastorno traumatismo cranoencefálico por accidente de tráfico (hecho probado tercero), padeciendo intensas cefaleas, con riesgo de descompensación psicótica. Padece trastorno esquizoide de personalidad (hecho probado quinto).
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en imposibilidad de interesarse y de relacionarse (hecho probado quinto), estando limitado para realizar actividades que requieran atención y continuidad, o que demanden planificación, organización y tiempo de realización determinado, así como para tareas que exijan capacidad cognitiva íntegra y relaciones interpersonales, no teniendo conciencia de las consecuencias de sus actos, teniendo aislamiento social severo (hecho probado sexto).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió el juzgador de instancia, el afectado no conserva habilidades suficientes como para el desempeño de actividad laboral de clase alguna, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que cualquiera de las imaginables en el actual mercado de trabajo, tienen como exigencia normal, de una parte, la continuidad en su desarrollo, para lo que no tiene posibilidad, bien relaciones de tipo personal (que no son posibles dada su tendencia al aislamiento social severo), con clientes, proveedores, etc, que tampoco puede ejercitar de modo normal y habitual. Y, si a eso, y al resto de incidencias funcionales, se une la falta de exacta conciencia de las consecuencias de sus actos, malamente se puede entender que preserve el afectado posibilidades de desempeñar actividad retribuida de clase alguna. Por lo que, siendo la actual protección de nuestro sistema invalidante, de índole profesional y teórica, se debe concluir, tal y como entendió la Sentencia de instancia, que el demandante se encuentra inmerso dentro de la descripción legal del tipo absolutamente incapacitante, como impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, de conformidad con la descripción del mismo que se realza en el artículo 137,5 del texto aplicable de la Ley General de la Seguridad Social . Por lo que procede, tras la desestimación del recuso formalizado en su contra, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 6-2- 13, dictada en los autos 603/12, recaída resolviendo estimatoriamente la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Humberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1085 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cuatro de febrero de dos mil catorce . Doy fe.

