Sentencia Social Nº 123/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 123/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100164

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00123/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100019

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000017 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000110 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Penélope

Abogado/a:ANTONIO PRIETO BENITEZ

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE BERLANGA

Abogado/a:ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA

Procurador/a:JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CACERES, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 123/14

En el RECURSO SUPLICACION 17 /2014, formalizado por el SR. LETRADO D. ANTONIO PRIETO BENITEZ, en nombre y representación de D.ª Penélope , contra la sentencia número 431 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 110 /2013, seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, parte representada por D.ª ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. ANTONIO PRIETO BENITEZ presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 431 /2013, de fecha diez de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO. D Penélope prestó servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Berlanga, mediante la celebración de los siguientes contratos: Un contrato de interinidad, desde el día 1 de octubre de 2010 hasta el día 29 de diciembre de 2010, para sustituir a la trabajadora D Tatiana . Un contrato de interinidad, desde el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, para sustituir a la trabajadora D Belen , que se encontraba en situación de IT. Un contrato para obra o servicio determinado el día 1 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012. En este se hacía constar como objeto: 'aux. enferm. En pisos tut. Convenio SEPAD 2012.' Y en el anexo se señalaba que se efectuaba con cargo a la subvención percibida de la Junta de Extremadura, a través del convenio del SEPAD con el ayuntamiento para el año 2012. SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de auxiliar de enfermería, su salario de 33,74 € diarios y su antigüedad de 1 de enero de 2012. TERCERO. La entidad demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral, en los siguientes términos: 'Por medio de la presente carta que se le entrega en el día de la fecha, le comunicamos que el próximo día 31 de diciembre de 2012 finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de fecha 01/01/2012, que le une a este Ayuntamiento. 'Por tanto en dicha fecha se producirá, la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y este Ayuntamiento, lo que se le comunica, en plazo, a los efectos oportunos. Una vez haya finalizado su contrato, estará a su disposición en las dependencias municipales, la liquidación correspondiente, tan pronto como muestre su conformidad con la misma. Le rogamos firme el recibí de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación. Atentamente.' CUARTO. La trabajadora no ostentaba en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. QUINTO. El Excmo. Ayuntamiento de Berlanga convocó un proceso para la contratación temporal de cuatro personas para el mantenimiento de plazas para mayores dependientes en los pisos tutelados de Berlanga, con una duración de 1 de enero de 2013 a 30 de junio de 2013 SEXTO. El día 3 de enero de 2013, la trabajadora presentó la preceptiva reclamación administrativa previa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Estimo la demanda presentada por D Penélope contra el Excmo. Ayuntamiento de Berlanga. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31 de diciembre de 2012) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 33,74 €, o le indemnice con 1.256,14 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que 0pta por readmitir al trabajador demandante.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, Penélope formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14-01-14 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima su demanda declarando improcedente el despido contra el que reclama, pretendiendo que para la indemnización que en ella se establece se tenga en cuenta un tiempo de servicios mayor y, por tanto, se eleve.

El recurso contiene un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el segundo para la antigüedad conste el 22 de febrero de 2011 , sin que pueda accederse a ello porque el concepto de que se trata es de carácter jurídico, no fáctico y, por tanto, en realidad, no debería figurar en el relato fáctico de una sentencia, por lo que el que aparece se debe tener por no puesto. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , que las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación. Con lo que aparece en el primer hecho probado basta para resolver sobre lo que se discute, cual es el tiempo de servicios que hay que tener en cuenta para determinar la indemnización por despido improcedente, lo cual depende de la aplicación de preceptos jurídicos y en este caso sobre todo, como se verá y se razona en el siguiente motivo, de la jurisprudencia que al respecto establece el Tribunal Supremo.

En resumen, no cabe la revisión que se intenta y lo que sobre la antigüedad consta en el hecho probado de que se trata hay que tenerlo por no puesto.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia expuesta en la STS de 8 de marzo de 2007 , alegando la recurrente que para el tiempo de servicios que debe servir para el cálculo de la indemnización hay que tener en cuenta los prestados en virtud de todos los contratos temporales con el demandado, alegación que debe prosperar.

En efecto, la doctrina que se contiene en la sentencia que en el motivo se cita se ha reiterado con posterioridad en numerosas resoluciones del TS, entre las que puede citarse la de 2 de noviembre de 2009, Rec. 3524/2008 que nos dice:

[La doctrina en la materia ya está unificada por numerosas resoluciones de esta Sala. Baste con hacer referencia, por todas, a nuestra Sentencia de 17 de Diciembre de 2007 (rec. 199/04 ) y a las que en ella se citan, habiendo sido seguido su criterio por otras muchas posteriores, siendo una de las más recientes la de 30 de Junio de 2009 (rec. 3066/06). En la primera de las reseñadas (F.J. 6º) se razona:

"El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'"].

Por ello, ha de prosperar la pretensión de la recurrente, porque en la sucesión de contratos temporales que han ligado a las partes puede apreciarse esa unidad del vínculo a pesar del tiempo transcurrido entre el final del primero y el inicio del segundo, ligeramente superior a los 20 días hábiles, pues, aunque el último tenía distinta naturaleza, la prestación de servicios ha sido para una misma categoría profesional y un puesto de trabajo similar. Por ello, procede estimar el recurso y revocar en parte la sentencia recurrida para elevar la indemnización en ella fijada a la cantidad que en el recurso se pretende, sobre la que ninguna objeción se hace por la otra parte en la impugnación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Penélope contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BERLANGA, revocamos en parte la sentencia recurrida para elevar la indemnización que en ella se establece a 2.673,22 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 001714, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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