Sentencia Social Nº 123/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 123/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2199/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100152

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1093

Núm. Roj: STSJ CV 1093/2015


Encabezamiento


1
RECURSO SUPLICACION - 002199/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Banco Pertegaz
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 123 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002199/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001191/2012,
seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Flora , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Flora , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa
Pilar Banco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Flora (DNI NUM000 ), nacida el día NUM001 .1964, tiene como profesión habitual empleada de hogar.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 23.11.2007 el INSS le reconoció prestación por incapacidad permanente absoluta. Presentaba el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas de evolución crónica: cuadro depresivo ansioso (de gravedad moderada, reactiva a situaciones familiares de pérdidas sufridas en los últimos años) y anorexia nerviosa (hace constar el médico evaluador que 'impresiona la persistencia de anorexia nerviosa con índice de masa corporal de 16'). Se hace constar también hipotiroidismo. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: para trabajos que requieran alto grado de concentración y atención. Estado general normal, marcha normal y estado de nutrición asténico.

TERCERO.- El INSS inició expediente de revisión de oficio, en el cual el EVI emitió con fecha 12.6.2012 dictamen en el sentido de considerar que 'las secuelas objetivas, ahora reflejadas, revelan una mejoría respecto a las anteriores existentes, por lo que propone la revisión de grado de incapacidad permanente y su declaración como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'. En el previo informe médico de síntesis de 30.5.2012 (que se da aquí por reproducido) se hacen constar las siguientes dolencias de evolución crónica: depresión neurótica, ansiedad, cefalea (en estudio), hipertensión esencial e hipotiroidismo subclínico.

Limitaciones orgánicas y funcionales: cefaleas frecuentes y ánimo depresivo variable. Se hace constar por el facultativo emisor del informe de síntesis que la situación clínica es más estable que la valoración anterior y seguimiento por médico de familia. Estado general bueno, estado de nutrición bueno y marcha autónoma sin apoyos. Por resolución de 2.7.2012 se declaró por el INSS que la demandante no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y, por tanto, se le extinguió la pensión.

CUARTO.- Disconforme la demandante, formuló reclamación previa en fecha 30.7.2012 solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada mediante resolución de fecha 20.9.2012.

QUINTO.- Las tareas desempeñadas por la actora son las habituales de una empleada de hogar.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total o absoluta asciende a 312,61 euros. La fecha de efectos en caso de reconocimiento de dicha incapacidad sería 1.8.2012'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Flora .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual al apreciar una mejoría relevante en el estado de salud de la actora, acciona la representación letrada de ésta a través de dos motivos incardinados en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y que no han sido impugnados de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la Ley 24/1997 ya que entiende la defensa de la recurrente que no concurre la mejoría del cuadro clínico de la actora que aprecia la sentencia impugnada, pues, si bien es cierto que demandante ya no presenta anorexia nerviosa, sigue padeciendo las mismas limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo al persistir el cuadro ansioso depresivo así como la medicación prescrita para su tratamiento que incluso ahora es de mayor intensidad que el anterior lo que da mayor gravedad a su situación.

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, 'la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978 ]). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187 ]), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.' En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que cuando a la demandante se le reconoció por Resolución de 23-11-07 afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, presentaba cuadro depresivo ansioso de gravedad moderada reactiva a situaciones familiares de pérdidas sufridas en los últimos años y anorexia nerviosa, haciendo constar el médico evaluador que 'impresiona la persistencia de anorexia nerviosa con índice de masa corporal de 16'. También padece hipotiroidismo, siendo sus limitaciones para trabajos que requieran alto grado de concentración y atención.

Estado general normal, marcha normal y estado de nutrición asténico. Revisada de oficio, se dicta Resolución de fecha 2-7-12 por la que se le declara no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados al no presentar ya anorexia y ser su estado de nutrición bueno, si bien persiste la depresión neurótica, ansiedad hipotiroidismo subclínico y además padece cefaleas en estudio e hipertensión arterial. Según el facultativo emisor del informe de síntesis su situación clínica es más estable que la valoración anterior, seguimiento por médico de familia.

Comparado el cuadro clínico que presentaba la actora cuando le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y el cuadro clínico que presenta al ser revisada de oficio por la Entidad Gestora se observa que ha existido una mejoría por cuanto que la demandante ya no presenta la anorexia nerviosa que entonces padecía, ni su índice de masa corporal es de 16', ni persiste su estado nutricional asténico, ya que su estado de nutrición es bueno, por lo que ha desaparecido la delgadez severa que la aquejaba, así como el deterioro físico y sicosocial asociado a la misma, siendo su situación más estable, sin que conste acreditado que la depresión neurótica, la ansiedad, la hipertensión esencial y el hipetiroidismo que padece en la actualidad le priven por completo de su capacidad laboral, pues, no consta la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las indicadas dolencias que tengan relevancia suficiente para impedirle la realización de cualquier trabajo incluidos los más sencillos y sedentarios, sin que las cefaleas que también sufre la actora se puedan considerar de carácter definitivo por cuanto están en estudio, por lo que no cabe incardinar la situación de la demandante en el apartado 5 del art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1997, vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal , y al ser esta la conclusión alcanzada por la resolución recurrida procede desestimar el motivo examinado.



TERCERO.- En el correlativo motivo se imputa a la sentencia del juzgado la infracción del art. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1997. Sostiene la defensa de la recurrente que aun cuando se aprecie una mejoría en el estado de salud de la demandante merece ser declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar ya que dicha profesión requiere tanto la realización de esfuerzos físicos como una mínima atención a las tareas a realizar, lo que resulta de imposible cumplimiento por las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su cuadro clínico.

Tampoco esta censura jurídica puede ser acogida ya que las dolencias que presenta en la actualidad la demandante carecen de entidad suficiente para disminuir su capacidad laboral hasta el punto de impedirle el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual pues no consta que la depresión neurótica y la ansiedad que presenta afecten a sus facultades mentales, sino que las mismas se mantienen intactas por lo que la actora cuenta con la capacidad de atención necesaria para la realización de cualquier trabajo y, por ende, el de su profesión habitual de empleada de hogar que, por lo demás, tampoco exige elevadas dosis de concentración. Por otra parte no se aprecian limitaciones funcionales ni orgánicas derivadas de la hipertensión esencial y del hipotiroidismo subclínico que asimismo padece la demandante, estando en estudio, como ya se dijo, las cefaleas que también sufre, por lo que no son susceptibles de valoración en la actualidad, sin perjuicio de que puedan determinar, en su caso, los correspondientes períodos de incapacidad temporal. Al no existir limitaciones derivadas de las dolencias que aquejan a la actora que al haber recuperado su fortaleza física tras superar la anorexia que padecía, puede llevar a cabo las principales funciones de su profesión habitual de empleada de hogar de carácter eminentemente físico, no cabe subsumir su situación en el apartado 4 del art.

137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, vigente 'por mor' de lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta Bis del indicado texto legal , por lo que se ha de desestimar, como ya se adelantó, la infracción jurídica denunciada y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2199 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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