Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00123/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2017 0002110
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000675 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:LIDL SUPERMERCADOS SAU
ABOGADO/A:AURORA SANZ TOMÁS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON - DELEGACION TERRITORIAL (ASESORIA JURIDICA)
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA 123/18
En BURGOS, a diez de abril de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000675 /2017 a instancia de D/Dª. LIDL SUPERMERCADOS SAU, que comparece representada por Doña Maria Rovira Esmaranta contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON - DELEGACION TERRITORIAL (ASESORIA JURIDICA), que comparece representada por la Letrada Doña Virginia VelascoEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. LIDL SUPERMERCADOS SAU presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON - DELEGACION TERRITORIAL (ASESORIA JURIDICA), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos se ha procedido a imponer a la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., una sanción consistente en multa por cuantía de 1.000 €, confirmando el Acta de Infracción número I92016000057661 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2.017, en base a los hechos relatados en el Acta de Infracción consistentes en considerar que LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con respecto al centro de trabajo sito en Carretera Madrid-Irún km 8 de la localidad de Burgos consigna en los contratos de trabajo que celebra a tiempo parcial, en concreto 9, el número de horas ordinarias concertadas, pero no su modo de distribución, constando únicamente 'de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente', articulando la organización de la jornada y horarios a través de la planificación de cuadrantes semanales, que en muchos casos no se ciñen por exceso o por defecto al cómputo semanal acordado, ajustando la jornada realizada a la exigible o convenida a lo largo de las semanas mediante las correspondientes compensaciones en un sistema de bolsa de horas.
SEGUNDO.-Los contratos de trabajo celebrados entre LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., y los trabajadores que constan en el Acta de Infracción, desde el 22 de agosto de 2.016, en un total de 9, lo han sido conforme a lo indicado en el Hecho Probado precedente.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Alzada, ha sido desestimado por Resolución de fecha 29 de agosto de 2.017.
CUARTO.- La parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo a su emisión subsidiariamente se revoque dicha Resolución, así como el Acta de Infracción origen del expediente y se anule la sanción impuesta más subsidiariamente se recalifique la sanción de grave a leve, imponiéndose una sanción de entre 60 y 625 € y más subsidiariamente se revise la cuantía de la sanción fijándose la misma en su tramo y cuantía inferior, esto es, 626 €.
QUINTO.- El artículo 21 del Convenio Colectivo de Empresa establece que la jornada se distribuirá anualmente para adecuarse a las diferentes cargas de intensidad del trabajo, pudiéndose concentrar los periodos de trabajo en momentos, días, meses o periodos en función de las necesidades de la empresa, así como que mensualmente se planificará en cada centro los cuadros horarios, con especificación de los distintos turnos y horas de entrada y salida, debiendo ser adjudicados los horarios individualmente a cada trabajador/a, de manera que con siete días de antelación al inicio del mes planificado, pueda conocer y controlar la jornada a realizar, especificándose en los horarios el nombre del trabajador/a, el turno de trabajo diario en la empresa y los tiempos de descanso.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.- En primer lugar procede la desestimación de la petición principal de la demanda, por entender que no concurren defectos formales en el presente Expediente ni en las Resoluciones que se han dictado, no existiendo indefensión ni falta de motivación, siendo posible que una Resolución se remita a los argumentos contenidos en el Acta de Infracción sin volver a relatarlos pormenorizadamente
TERCERO.- Por lo que se refiere a la petición subsidiaria, la cuestión objeto de debate en el presente procedimiento consiste en determinar si la empresa actora ha cometido la infracción por la que ha sido sancionada, consistente en que LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., con respecto al centro de trabajo sito en Carretera Madrid-Irún km 8 de la localidad de Burgos consigna en los contratos de trabajo que celebra a tiempo parcial, en concreto 9, el número de horas ordinarias concertadas, pero no su modo de distribución, constando únicamente 'de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente', articulando la organización de la jornada y horarios a través de la planificación de cuadrantes semanales, que en muchos casos no se ciñen por exceso o por defecto al cómputo semanal acordado, ajustando la jornada realizada a la exigible o convenida a lo largo de las semanas mediante las correspondientes compensaciones en un sistema de bolsa de horas, considerando la Administración demandada que incumple así lo dispuesto en el artículo 12-4 del ET que señala que el contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.
CUARTO.- Debe entenderse que en el presente caso, dada la remisión que efectúa el artículo 12-4 del ET al Convenio Colectivo, el mismo no ha sido incumplido por la empresa demandante, pues si LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., no ha reflejado en los contratos de trabajo celebrados a tiempo parcial el modo de distribución de las horas ordinarias concertadas, ha sido porque el artículo 21 del Convenio Colectivo de Empresa así lo permite, admitiendo una distribución irregular de la jornada, con concentración de los periodos de trabajo en momentos, días, meses o periodos en función de las necesidades de la empresas basadas en cargas de intensidad del trabajo, siempre que exista una planificación mensual y que el trabajador lo conozca con siete días de antelación al inicio del mes planificado, lo que se cumple por LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., por lo que ninguna infracción ha cometido, procediendo por ello la estimación de la demanda en su petición subsidiaria primera, revocando la Resolución dictada en fecha 29 de agosto de 2.017 resolutoria del Recurso de Alzada, así como el Acta de Infracción origen del Expediente, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando la demanda presentada porLIDL SUPERMERCADOS S.A.U.,contraLA DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEONen su petición subsidiaria primera, debo declarar y declaro que procede revocar la Resolución dictada en fecha 29 de agosto de 2.017 resolutoria del Recurso de Alzada, así como el Acta de Infracción origen del Expediente, dejando sin efecto la sanción impuesta a la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., condenando aLA DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEONa estar y pasar por estas declaraciones.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.