Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00123/2018
Nº AUTOS:594/2017
En la Ciudad de Murcia a veintiocho de Marzo de Dos Mil Dieciocho.
D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de una parte, y como demandante, D. Pio , que comparece asistido del Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, y, de otra, como demandada, BANCO DE SABADELL SA, que comparece representado por D. José Antonio Soler León y asistido del Letrado D. Antonio Jordá De Quay, siendo parte el Ministerio Fiscal, que comparece representado por el Fiscal Ilmo. Sr D. Rafael Pita.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 123/2018
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO:El demandante D. Pio , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el BANCO SABADELL S.A., con C.I.F. nº A-08000143, dedicada a la actividad de Banca y con domicilio social en Plaza San Roc nº 20 de 08201 en Sabadell - Barcelona, y centro de trabajo en Plaza Santa Isabel nº 5 de 30004 en Murcia, Categoría Profesional Nivel 1, antigüedad reconocida de 1-01-1983,
en virtud de contrato ordinario indefinido a tiempo completo; retribución anual de 71.501,26 € y 72.511,16 €, según liquidación efectuada en enero de 2017 y febrero de 2018, respectivamente, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y gratificación especial de puesto de trabajo.
SEGUNDO:El actor es representante de los trabajadores desde el año 2006, y ha estado liberado desde ese año hasta el año 2015, ostentando el cargo de Secretario General de la Sección Sindical de UGT Murcia del Banco Sabadell desde el 4 de febrero de 2008; en las a las ultimas elecciones celebradas el 11 de febrero de 2015, concurrió por la candidatura independiente 'Cuadros Grupo Banco Sabadell', y salió elegido como representante de los trabajadores, pasando a disponer de un crédito de 75 horas mensuales.
TERCERO:Antes de pasar a ser liberado sindical, el cargo del actor fue de Director de la Banca de Empresas, en particular, del negocio inmobiliario de toda la Región de Murcia.
CUARTO:El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26-05-2015 al 24-05-2016.
QUINTO:Tras ser dado de alta médica y finalizar la situación de liberado sindical, al actor se le incluyó dentro del grupo de trabajadores que forman la Unidad de Aplicación Interna (UAPI), de la que forman parte los trabajadores que no tienen asignada una oficina determinada y van siendo ubicados según las necesidades de la Entidad; los desplazamientos a las UAPI distan menos de 25 km; las UAPI se crearon a consecuencia de las fusiones Murcia Centro, Murcia Oeste y Cartagena y se quedaban sin puesto homologado y entonces provisionalmente pasan a las UAPI.
SEXTO:La Directora de Organización y Recursos Humanos de la Regional Murcia Centro, Sra. Flor , mediante correos electrónicos comunicaba al actor los destinos laborales, según el siguiente detalle y mediante correos electrónicos que obran en autos y se dan aquí por reproducidos:
FECHA OFICINA FUNCIÓN
2-6-2016 0210 MURCIA, PLAZA CIRCULAR GESTOR INTERNO
2-2-2017 1489 OF. EL PALMAR DIGITALIZAR
9-2-2017 1574 OF. SAGASTA DIGITALIZAR
18-5-2017 1236 OF. ZARIACHE-ZARANDONA CAJERO
19-5-2017 1574 OF. SAGASTA DIGITALIZAR
22-5-2017 1128 OF. LOS GARRES DIGITALIZAR Y ARCHIVO
28-6-2017 1161 OF. LOS DOLORES DIGITALIZAR
17-7-2017 0441 OF. POL. OESTE CAJERO
18-7-2017 1161 OF. LOS DOLORES CAJERO
19-7-2017 1190 OF. ZENETA CAJERO
21-7-2017 1161 OF. LOS DOLORES CAJERO
24-7-2017 0441 OF. POL. OESTE CAJERO
25-7-2017 1161 OF. LOS DOLORES CAJERO
26-7-2017 1161 OF. LOS DOLORES CAJERO
27-7-2017 0626 MURCIA OP CAJERO
28-7-2017 0626 MURCIA OP CAJERO
31-7-2017 1168 OF. PUENTE TOCINOS
SEPTIMO:La Directora de Organización y Recursos Humanos para poder coordinar los destinos laborales del actor y que fuesen compatibles con sus horas sindicales, mantenía contacto con el demandante a través de teléfono o de correo electrónico, como sucedió el 19-07-2017 en el que por la Sra. Flor se indicaba al actor sus destinos para la primera quincena del mes de agosto de 2017, y el actor contestó que los días 1 a 14 de ese mes los tenía guardados como días sindicales y tenía reservados esos días para visitas, y la Sra. Flor finalmente optó por otras soluciones.
OCTAVO:Las funciones que ha venido realizado el actor en la UAPI consisten en digitalizar, atención al cliente, servicio al cliente, tiene otorgados poderes y acudía a la Notaria a firmar escrituras en calidad de apoderado de la Entidad demandada. Al demandante se le ha mantenido el salario correspondiente a su Nivel I.
NOVENO:Durante el periodo de 2008 a 2015 el demandante ha realizado dos cursos; a partir del año 2015 ha realizado 11 cursos únicamente uno supera las 3 horas de duración. La formación es siempre voluntaria.
DECIMO:Hay otros doce empleados de la entidad bancaria demandada en toras zonas de España, además del actor, que teniendo el Nivel I realizan labores distintas a la de dirección. A fecha 30-11-2017 en la Entidad demandada había 241 empleados que forman parte de las UAPI en toda España y entre ellos 32 son representantes de los trabajadores. Y en la Región de Murcia a la indicada fecha hay 43 trabajadores de los cuales 7, entre ellos el actor, son representantes de los trabajadores.
UNDECIMO:Desde el 01-02-2018, el demandante está homologado a la Oficina de Los Dolores.
Fundamentos
PRIMERO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL , los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio de la empresa y testifical.
SEGUNDO:La parte actora interpone demanda en la que solicita que se condene a la empresa: 'a) No discriminar en el empleo a esta parte, por razón de su cargo representativo de los trabajadores. b) Cesar en los desplazamientos o comisiones de servicios. c) Asignar al actor, un puesto de trabajo estable y acorde a su categoría profesional', fija en 70.001 €, la indemnización derivada de la actuación que imputa a la empresa demandada, y que fundamenta en que entiende que se ha producido vulneración a la tutela de la libertad sindical - art. 28.1 de la CE - así como la prohibición de discriminación art. 14 de la CE y art. 4.2 c ) y 17.1 del ET y el principio de buena fe contractual art. 1.255 del Código Civil y arts. 5 a ) y 20.2 del ET .
La empresa demandada se opone a la demanda, niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y solicita la desestimación de la demanda.El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de la demanda al considerar que la parte demandante no aporta indicios suficientes de la vulneración alegada.
TERCERO:En los procesos en los que por la parte actora se ejerza la acción por vulneración de un derecho fundamental es a esa parte a la que corresponde aportar indicios suficientes de esa vulneración, y a la empresa, probar que concurrieron razones que justifican su actuación o las decisiones adoptadas al margen de una actitud supuestamente vulneradora, conforme a lo dispuesto en el art. 179 . Y art. 96.1 de la LRJS . Así, pues, una vez constatados indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.003, de 30 de enero :'(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de fecha el 4-03-2013 (recurso nº 928/12 ), y dictada en recurso de unificación de doctrina, señala:' (...) Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ['una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas']. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; 138/2006, de 8/Mayo ; y 342/2006, de 11/Diciembre . Y a título de ejemplo SSTS 20/01/08, rcud. 1927/07 ; 29-05-09, rcud 152/08 ; y 13/11/12, rcud 3781/11 )', añadiendo después: '(...) Pero para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero . Y SSTS 14/04/11, rco 164/10 ; 25/06/12, rcud 2370/11 ; y 13/11/12, rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ; 257/2007, de 17/Diciembre ; y 74/2008, de 23/Junio ), 'en lo que constituye... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril )'.
CUARTO:El demandante alega como fundamento de su pretensión, que la empresa demandada no le asigna un puesto de trabajo conforme y adecuado a su nivel profesional, y ello por motivado por la condición de representante legal de los trabajadores que ostenta, que tras un periodo largo de baja se le desplaza a distintos lugares de trabajo y que no ha sido tratado con igualdad en relación a sus compañeros.
El actor tiene reconocida la categoría de técnico Nivel I y antes de pasar a ser liberado sindical, ostentaba el cargo de Director de la Banca de Empresas, en particular, del negocio inmobiliario de toda la Región de Murcia. En la entidad bancaria demandada existen 256 empleados de Nivel I y no todos realizan funciones de dirección (doc. nº 32 ramo de prueba de la parte demandada). El puesto de trabajo de director de oficina no es una categoría profesional, sino un cargo de confianza. El art. 7 del XXII Convenio Colectivo de Banca (por remisión del art. 14 del actual Convenio Colectivo XXIII aprobado por Resolución de 1 de junio de 2016 de la Dirección General de Empleo) donde se engloban los grupos profesionales, establece:
'1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.
Quedan expresamente incorporados a este Grupo los Titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios que son habilitados por su título.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII.
El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI.
El art. 14.a del actual Convenio Colectivo del sector de la banca, dispone que 'Con efectos 1 de enero de 2017 entrará en vigor el nuevo sistema de clasificación profesional, considerando un Grupo profesional único, denominado 'Técnicos de Banca', con un primer 'Nivel de acceso' y otros once Niveles retributivos. Hasta dicha fecha se mantendrá vigente el sistema de clasificación profesional previsto en el capítulo II del XXII Convenio Colectivo de Banca', grupo en el que se encuentra incluido el demandante.
El demandante ha estado liberado dada su condición de representante de los trabajadores desde el año 2006 hasta el año 2015, ostentando el cargo de Secretario General de la Sección Sindical de UGT Murcia del Banco Sabadell desde el 4 de febrero de 2008; en las últimas elecciones celebradas el 11 de febrero de 2015, concurrió por la candidatura independiente 'Cuadros Grupo Banco Sabadell', y salió elegido como representante de los trabajadores, pasando a disponer de un crédito de 75 horas mensuales. Tras ser dado de alta médica y finalizada la situación de liberado sindical, al actor se le incluyó dentro del grupo de trabajadores que forman la Unidad de Aplicación Interna (UAPI), de la que forman parte los trabajadores que no tienen asignada una oficina determinada y van siendo ubicados según las necesidades de la Entidad, y cuya creación está motivada por las fusiones de la empresa con otras entidades bancarias aproximadamente 200 oficinas en el año 2016 y otras 191 oficinas en 2017, y 'el personal sobrante en las oficinas fusionadas, al que se le denomina 'personal no homologado' se le incorpora en las UAPIS, donde permanecen hasta que se les procura destino', (Hechos Probados cuarto y quinto de la sentencia de 21 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo 181/2017 .
Al actor se la ha mantenido en todo momento su categoría profesional de Nivel y sus retribuciones, así como la vigencia de los poderes notariales otorgados por el Banco, así resulta de los docs. nº 1, 2 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada), y, en función de las necesidades de la Entidad, y durante el periodo referido en el ordinal séptimo de la presente resolución, se le asignaron las oficinas a las que tenía que acudir y funciones a realizar, lo que se le comunicaba previamente mediante correo electrónico, (doc. nº 3 a 7, 9 a 14, 17, 20 21, 22 23, 24, 25 y 26) y de manera que pudiera compatibilizar sus funciones con la actividad sindical como representante de los trabajadores ( doc. nº 15 16, 18, 19). En ninguno de los correos mencionados el demandante muestra su disconformidad o malestar con los destinos que le son asignados. Las funciones encomendadas consisten en digitalizar documentación, atención al cliente, identificando el motivo de su visita y dando respuesta a sus necesidades, realización de acciones comerciales, servicio al cliente, tiene otorgados poderes y acudía a la Notaria a firmar escrituras en calidad de apoderado de la Entidad demandada. Se le proponen planes de acción para atender a clientes de la oficina a la que se le destina como así se le comunica por la Sra. Flor en correos de fecha 28-03-2017 y de 17-10-2017 (doc. nº 27 y 29 de la parte demandada). Al demandante se le ha mantenido el nivel retributivo las retribuciones correspondientes a su Nivel I, incluida la gratificación especial de puesto de trabajo (docs. nº 1 y 2 ramo de prueba de la parte demandada).
El art. 38 del Convenio Colectivo aplicable dispone que 'Las Empresas podrán cubrir las necesidades del servicio existentes, realizando cambio de puestos de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros'.Al demandante se le han asignado únicamente puestos de trabajo dentro de un radio de 25 km., que conforme al indicado precepto no tiene la consideración de traslado ni de movilidad geográfica, y ello hasta que se le pueda ubicar en una plaza fija, lo que ya ha tenido lugar, pues desde el 01-02-2018, el demandante está homologado a la Oficina de Los Dolores.
La parte demandante no aporta indicios de la vulneración de la tutela de libertad sindical ni de discriminación, de los que se pudiera desprender que la actuación empresarial obedece al hecho de que el actor ostenta la condición de representante sindical. La decisión empresarial está amparada en el convenio colectivo y obedece a las razones motivadas por la fusión de entidades bancarias y exceso de personal que es el origen de la UAPI, realizando funciones correspondientes a su categoría profesional y grupo profesional y sin modificación alguna en su retribución, realizándose los desplazamientos para realizar las funciones asignadas a menos de 25 km., y sin que ello haya impedido, obstaculizado o mermado el ejercicio de la actividad sindical del actor. Además del demandante, hay otros empleados de la entidad bancaria demandada, que teniendo el Nivel I realizan labores distintas a la de dirección. A fecha 30-11-2017 en la Entidad demandada había 241 empleados que forman parte de las UAPI en toda España y entre ellos 32 son representantes de los trabajadores, y en la Región de Murcia a la indicada fecha hay 43 trabajadores de los cuales 7, entre ellos el actor, son representantes de los trabajadores (doc. nº 35 y 36). Por todo lo cuál y no apreciándose la vulneración de derechos fundamentales denunciada, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Pio frente a BANCO SABADELL S.A., y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0594.17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.