Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3460/2016 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100166
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:566
Núm. Roj: STSJ AND 566/2018
Encabezamiento
Recurso nº 3460/16 (A) Sentencia nº 123/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 18 de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 123/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio y Dª Matilde , contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº5 de Sevilla, en sus autos núm. 482/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Heraclio y Dª Matilde contra el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria. S.A. y Unicaja Banco S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de junio de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Heraclio , mayor de edad y DNI NUM000 , prestó servicios desde el 24/03/2004 para Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., con la categoría de Auxliar A, grupo profesional del personal administrativo y de gestión, con la retribución nominal que obra en autos.
Dña. Matilde , mayor de edad y DNI NUM001 , prestó servicios desde el 17/09/2004, para Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., con la categoría de grupo profesional 1, nivel XII, con la retribución nominal que obra en autos.
Se da por reproducidos los contratos y las nóminas que constan en los documentos requeridos a Banco CEISS así como el nº 2 de su ramo de prueba.
SEGUNDO.- En diciembre del 2012, la Comisión Europea aprobó Plan de recapitalización y de reestructuración de Banco CEISS, que pasaba por la adopción de una serie de compromisos para recibir aportación de capital 'rescate' de 604 millones de Euros, manteniendo la actividad en ciertos territorios, al tiempo que se suprimían números de oficina y se disminuía plantilla (documento nº 6 del ramo de prueba de Banco Caja España).
En Marzo del 2.013, la Comisión Europea modificó el compromiso impuesto con mayor reducción del número de trabajadores y sucursales (documento nº 17 del ramo de prueba de Banco Caja España).
TERCERO.- En fecha 9/04/2013, la entidad bancaria demandada promovió expediente de despido colectivo y el 8/05/2013 se alcanzó Acuerdo-Pacto en el periodo de consultas con la adopción de medidas estructurales y coyunturales de reestructuración para superar la situación económica de la empresa y garantizar su viabilidad futura, pactándose bajas incentivadas, extinciones forzosas, suspensión de contratos y movilidad geográfica, fijándose en 1230 trabajadores el número máximo de afectados por el despido colectivo y plazo de ejecución del Acuerdo hasta el 31/12/14.
En el apartado II, segundo b) del Acuerdo se establecía que todos los empleados de la entidad podrían proponer la baja indemnizada, emitiéndose Circular interna nº 35/13 de fecha 14/05/2013, que abría plazo para acogerse a tales medidas de baja indemnizada voluntaria y suspensión de contrato, sin que hiciese referencia a cierre de oficinas, siendo en la Circular Interna nº 39/13 de 24/05/13, donde se comunica a los trabajadores el cierre de oficinas no situadas en la zona core, el cual se produciría antes del 31/12/14, y un plazo para acogerse a la medida de baja indemnizada voluntaria, completándose posteriormente con las Circulares de 21/06/2013 (nº 47/13), 12/06/13 (nº 60/13) y 1/07/2014 (nº 39/2014), referentes a las oficinas aprobadas para la reestructuración e incluidas en la zona no core.
Se da por reproducido el Acuerdo y Circulares (documentos requeridos a Banco CEISS y nº 12,13 y 14 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 5 y 13 a 16 de Banco Caja España).
CUARTO.- El 14 y 15 de Mayo del 2.013, respectivamente, los actores formulan su solicitud de acogimiento a la medida de baja incentivada regulada en el Acuerdo del 8/05/13 (documento nº 3 de Banco Caja España), cursándose acuse de recepción por la empresa y aceptándose tal solicitud por la entidad mediante escrito de 10/06/13 (documental acompañada con la demanda).
QUINTO.- En fecha 15/07/2013, Unicaja Banco comunica e informa que el Consejo de Administración había acordado iniciar los trámites de necesarios para realizar oferta dirigida a los accionistas y titulares de bonos, necesaria y contigentemente convertibles de Banco CEISS, con la excepción de los valores que fuese titularidad del FROB.
El 5/10/13, Unicaja comunica e informa que el Consejo de Administración había acordado realizar la oferta de adquisición por Banco CEISS.
El 25/11/13, Unicaja comunica e informa que se han precisado las condiciones para la oferta de adquisición por Banco CEISS.
El 16/12/13 y 10/01/14, Unicaja comunica e informa del estado de adhesión a la oferta de canje realizada para adquisición de Banco CEISS.
El 28/01/14, Unicaja comunica e informa al mercado que se ha cumplido la primera de las condiciones a las que se sujeta la eficacia de la oferta de adquisición de Banco CEISS, pero no la segunda.
El 28/03/14, Unicaja comunica e informa que ha dado plena efectividad a la oferta de adquisición de Banco CEISS y ha adoptado los acuerdos necesarios para proceder al canje de los valores aceptantes de la oferta, de forma que Unicaja pasa a constituirse en el principal accionista de Banco CEISS.
Se da por reproducidos los documentos nº 1 a 8 del ramo de prueba de Unicaja y los correlativos 26 a 29 de Banco CEISS.
SEXTO.- Mediante escritos del 8 y 16 de Octubre del 2.014, la entidad bancaria comunica los actores la extinción del contrato de trabajo, al amparo del art 51 ET , como consecuencia del expediente de regulación de empleo por causas económicas, promovido en fecha 9/04/2013 y concluido por Acuerdo, tras el periodo de consultas, en fecha 8/05/13. En tales escritos se explicaba las causas de extinción, que habían quedado puestas de manifiesto en la memoria explicativa, que básicamente eran: pérdidas, deterioro significativo del negocio, mala evolución de morosidad, ratio de capital situado por debajo del 3 %, patrimonio neto negativo.
Todo ello a afrontar con medidas de ayuda pública cuya concesión conllevaba el compromiso de ejecutar un plan de reestructuración operativa que incluía la amortización de 1.502 puestos de trabajo y refería que la ejecución del plan suponía la extinción de 1.230 puestos de trabajo, entre los que estaba los de los demandantes, reconociéndose y poniéndose a disposición una indemnización bruta de 58.829,69 Euros para el Sr. Heraclio y de 40.793,05 Euros para la Sra. Matilde , mediante ingreso en cuenta corriente de 56.842,37 Euros para el primero y de 38.587,82 Euros para la segunda, una vez deducida la retención de IRPF al exceso de la indemnización legal.
Se da por reproducidas las cartas-escritos (documentos requeridos a Banco Caja España y nº 1 de Banco Caja España).
SÉPTIMO.- A 31/12/2014, Banco CEISS había extinguido 1.230 contratos de trabajo aplicando despidos colectivos conforme al ERE nº NUM002 , de los que 5,45 % correspondían a extinciones forzosas (documento nº 18 de Banco CEISS).
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 25/03/15, y celebrado el acto el 10/04/15, con el resultado de sin avenencia (documento adjunto a la demanda), se formuló demanda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Heraclio y Dª Matilde , que fue impugnado por las partes contrarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interponen los actores, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaban una indemnización por daños y perjuicios, al haber extinguido sus contratos por bajas voluntarias incentivadas en el marco de un expediente de regulación de empleo en el Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., por existir un error en el consentimiento prestado a la baja incentivada, al no haber cerrado todas las oficinas bancarias al 31 de diciembre de 2.014.
En primer lugar debemos examinar la impugnación del recurso formulada por Unicaja Banco S.A., en la que se alega nuevamente las excepciones de inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción, por estimar que el procedimiento adecuado sería el de impugnación de despido, denunciando la infracción del artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Como hemos declarado reiteradamente siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial, no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, por ello entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprende la de declarar si la pretensión deducida es de las que debe sustanciarse a través de un concreto proceso, distinto del utilizado por la parte demandante y ordenar que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico-procesal quede válidamente constituida.
En el presente caso los actores solicitan una indemnización equivalente al importe de los salarios que se hubieran podido devengar desde la fecha del cese, hasta el cierre real de las oficinas en concepto de lucro cesante, o subsidiariamente el importe de los salarios correspondientes a una anualidad, más el 10% de interés por mora, pretensión que es exclusivamente indemnizatoria, utilizando el salario como baremo para cuantificar la misma, al no solicitar en la demanda la nulidad del consentimiento a la baja incentivada, ni pretender el reingreso en la entidad bancaria previa devolución de la indemnización percibida, lo que sería necesario para reanudar la relación laboral, que es la finalidad última del proceso de impugnación de despido.
En consecuencia la vía utilizada, el procedimiento ordinario para solicitar una indemnización por daños y perjuicios es el procedimiento adecuado, por lo que debemos desestimar el motivo de oposición alegado por Unicaja Banco S.A., y conocer el recurso de suplicación interpuesto por los actores.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso los actores solicitan, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos revisiones fácticas, la primera referida al hecho probado 2º, que describe el proceso de aprobación por la Comisión Europea del Plan de recapitalización y reestructuración del Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., para que se incluya un nuevo párrafo en el que se declare que: 'El día 21 de diciembre de 2.012 se comunica como hecho relevante que las condiciones de integración entre Unicaja y Banco Ceiss han devenido imposibles y en consecuencia el contrato de integración entre ambas entidades ha quedado sin efecto, rompiéndose las relaciones entre ellas y siendo desde ese momento competencia', revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en el documento nº 25 del ramo de prueba del Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., documento del que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas las conclusiones que se tratan de introducir en el relato fáctico, y de la declaración del representante legal del Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., que es un medio probatorio que carece de efectos revisores, conforme al artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074 ), citando las de 16 de septiembre de 2014 , 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ) y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010), en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, que con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que:'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11/ de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 -)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 - rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 -)'.
Conforme a esta doctrina careciendo de efectos revisores la declaración del representante legal de Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., del documento invocado no se pueden extraer los datos que se pretenden incorporar al relato fáctico, ya que en la comunicación del hecho relevante a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hacía constar la posibilidad de retomar las negociaciones entre las entidades bancarias demandadas como así ha ocurrido, por lo que la existencia de dicho documento no es motivo suficiente para inducir a error a los actores, lo que nos conduce a rechazar la revisión propuesta.
La siguiente revisión se refiere al hecho probado 5º de la sentencia, en el que describen las negociaciones para la adquisición de Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. por Unicaja Banco S.A., para que se añada un nuevo párrafo en el que se haga constar que: 'Desde el 2 de julio de 2.012 ha existido una aplicación informática conocida como GAIS o GESACT con el objetivo de informar a Unicaja de la gestión de archivos irregulares del Banco CEISS. Esta aplicación ha funcionado de forma ininterrumpida hasta la extinción del contrato de trabajo de los actores', revisión que tampoco podemos aceptar ya que además de pretender que la Sala valore una gran cantidad de correos electrónicos, que son documentos inhábiles a efectos revisores, al no gozar de las notas de fehaciencia, veracidad e idoneidad necesarias para que proceda la revisión fáctica de la sentencia, interesa que se valore la prueba testifical que carece de efectos revisores.
El artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación, que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende', documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral , en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 20035157) 'Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento.'.
Por lo expuesto las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en el actual artículo 193 b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Por lo expuesto, estableciendo el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la libertad de criterio del Magistrado de instancia, para declarar los hechos que estime probados, la única vía para modificar esta declaración es la acreditación de un error en la valoración de la prueba que se derive de los dictámenes de los peritos o de los documentos aportados, lo que no se ha acreditado en el recurso, por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia los actores denuncian en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando un error en la valoración de la prueba, motivo jurídico que no puede prosperar ya que como hemos declarado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, referidas a la eficacia de un determinado medio de prueba, a las reglas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En el presente caso, el Magistrado de instancia tras valorar la prueba testifical practicada llega a la conclusión de que las entidades Unicaja Banco S.A. y el Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A., no han actuado fraudulentamente induciendo a error a los actores, motivándoles para acceder a las bajas incentivadas, ocultándoles el hecho de que algunas sucursales que tenían previsto su cierre permanecerían abiertas, sino que les ofertaron la posibilidad de extinguir sus contratos sin vinculación con el cierre del centro de trabajo, indemnizándoles generosamente, abonando unas indemnizaciones superiores a las que se derivarían de un despido objetivo declarado improcedente, por lo que los actores no pueden ahora pretende incrementar esta indemnización alegando unos presuntos perjuicios, por no haberse producido el cierre de todas las sucursales previstas en principio, cuando nos encontramos ante un despido colectivo muy complejo que afectó a 1.203 puestos de trabajo, motivado por la deficiente situación económica del Banco Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. y a la intervención de la Comisión Europea a través de un Plan de recapitalización y reestructuración del banco y que exigía la reducción drástica del número de oficinas y de la plantilla de esta entidad bancaria, datos todos ellos que han sido adecuadamente valorados por el Magistrado en la sentencia impugnada, y que también eran conocidos por los recurrentes al ser hechos notorios.
Por lo expuesto, al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990 ), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 55/1984, de 7 de Mayo , 145/1985 de 28 de Octubre) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1993 de 1 de Marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio y Dª.Matilde contra la sentencia dictada el día 16 de Junio de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Heraclio y Dª. Matilde en reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra el BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. y UNICAJA BANCO S.A. confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 18 de enero de 2018.
