Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00123/2019
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: IDC
NIG:47186 44 4 2018 0003293
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000807 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Sara
ABOGADO/A:MANUEL MERINO VELASCO
DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS ASISTENCIALES GAMADEL, S.L., FOGASA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA
En VALLADOLID, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000807/2018 a instancia de Dª. Sara , contra la mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES GAMADEL, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
EN NOMBRE DEL REY,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Sara , frente a la mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES GAMADEL, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con abono de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 21 de marzo de 2017, a las 9,45 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Sara prestó servicios por cuenta de la demandada SERVICIOS ASISTENCIALES GAMADEL, S.L. con categoría profesional de Gerocultora y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido, de 1.312,45 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con efectos del 1 de septiembre de 2012 la demandada se subrogó en la relación laboral que la actora mantenía desde el 28 de septiembre de 2004 con una anterior empleadora, María Cristina ; para esta anterior empleadora la demandada prestó servicios mediante contrato eventual desde el 29 de mayo de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2004, y después desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2012.
TERCERO.- Mediante comunicación escrita fechada el 1 de agosto de 2018 y efectos del siguiente 31 de agosto de 2018, la empleadora notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los términos que constan aportados a los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 31 de agosto de 2018.
QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Con fecha 18 de septiembre de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 4 de septiembre de 2018, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial. El salario bruto diario que se establece en el hecho probado primero resulta del promedio de las últimas ocho bases de cotización, a falta de constancia de las últimas doce, dado que según las nóminas aportadas se observa la percepción de retribuciones variables según meses. No podemos estar al salario declarado probado en anterior procedimiento sobre cantidad, de 1.342,04 euros dado que sólo se corresponde con la base de cotización del mes de mayo y no exime de valorar la cuestión jurídica planteada en este sobre procedimiento dado que el compareciente Fondo de Garantía Salarial se ha opuesto al afirmado por la demandante.
SEGUNDO.- Respecto al tiempo de prestación de servicios que debamos tener en cuenta a los efectos de este procedimiento, siendo una cuestión discutida, se han recogido en el relato de hechos probados los precisos para analizarla jurídicamente. Y así, la demanda fija la fecha de inicio para su cómputo en el 29 de mayo de 2004, fecha en la que inició relación laboral con una anterior empleadora, Dña. María Cristina . Según informe de vida laboral aportado al ramo de prueba, la demandante prestó servicios para esta empleadora mediante contrato eventual desde el 29 de mayo de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2004, y después desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2012. Finalmente, tal como consta en el correspondiente contrato de trabajo suscrito ya con la empleadora demandada, ésta se subrogó en la anterior relación laboral con efectos del 1 de septiembre de 2012, pero según los datos del propio contrato y los que figuran en las nóminas aportadas, sólo lo hizo reconociendo antigüedad desde el 28 de septiembre de 2004, lo que excluye por tanto el tiempo de servicios transcurrido con ocasión del primer contrato eventual. Ciertamente, nada consta sobre la naturaleza jurídica de la transmisión, pero a la vista de que todos los contratos se han sucedido sin solución de continuidad, no se aprecia razón para no aplicar la conocida y reiterada jurisprudencia sobre el cómputo íntegro del tiempo de servicios aun prestado mediante contrato temporal, por lo que debe estimarse la pretensión actora fijando la fecha de inicio del relevante a los efectos de este procedimiento sobre despido en el 29 de mayo de 2004.
TERCERO.- A través del presente procedimiento la actora impugna la extinción de su contrato por causas objetivas, comunicada por la empleadora con efectos del 31 de agosto de 2018, invocando supuestas causas objetivas y haciendo valer la imposibilidad económica de acometer las reformas legales exigidas al inmueble (residencia). Pero puesto que la demandada no ha comparecido al acto de juicio, las causas por ella invocadas para la extinción del contrato no han sido acreditadas, por lo que procede así la estimación de la demanda sobre despido, declarando la improcedencia del producido en la indicada fecha con base en el art. 53.5 en relación al 55.4 ET , toda vez que la demanda no establece causa o fundamento jurídico para valorar la pretensión principal sobre nulidad.
CUARTO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET . En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
QUINTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.Sucede sin embargo que en el mismo acto de juicio la demandante solicita igualmente la extinción del contrato en Sentencia a efectos indemnizatorios pero invocando, a su vez, el artículo 110.1 b) LJS, conforme al cual'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la fecha de la sentencia, declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.
SEXTO.- No se aprecia por tanto discrepancia entre los comparecientes respecto a la procedencia de la extinción del contrato en Sentencia, dado además que como se ha declarado probado, la empresa causó baja en Seguridad Social el mismo 31 de agosto de 2018 , y carece ya de trabajadores, no observándose la posibilidad real de la opción por la readmisión. No obstante, invocado por cada uno de ellos y distinto precepto legal con alcance indemnizatorio distinto, a nuestro juicio se impone la petición actora como parte principal del procedimiento y opuesta a la petición del Fondo de Garantía Salarial sobre una menor indemnización.
SÉPTIMO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 31 de agosto de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha de esta Sentencia, 8 de abril de 2019 , condenando así a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 25.247,69 euros, en concepto de indemnización, de la que nada procede deducir al no constar que la empresa abonase a la demandante ninguna cantidad en tal concepto. Para el cálculo de esta indemnización se ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios ya razonado desde el 29 de mayo de 2004 hasta la fecha de esta Sentencia y el salario bruto diario proporcional al mensual también razonado (1.312,45x12/365), de 43,14 euros.
OCTAVO.- Solicita asimismo la demandante el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 31 de agosto de 2018, pretensión a la que resulta de aplicación la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, rcud núm. 879/2015 , conforme al cual procede el abono de los mismos, según el siguiente razonamiento:
SEGUNDO .-1.Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.
2.Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.
3.Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
4.Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que, aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de
forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
5.Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
NOVENO.-En nuestro caso concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia que acabamos de citar, ya que la parte actora ha solicitado en el acto de juicio la extinción del contrato de trabajo por ser imposible la readmisión y esta imposibilidad ha quedado acreditada conforme hemos expuesto anteriormente. Debe por tanto reconocerse también el derecho de la demandante a percibir salarios de tramitación desde la fecha de la extinción del contrato, 31 de agosto de 2018, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario ya declarado de 43,14 euros, o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET ).
DÉCIMO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por Dña. Sara , frente a la mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES GAMADEL, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia del despido producido el 31 de agosto de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha de esta Sentencia, 8 de abril de 2019 , condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 25.247,69 euros, en concepto de indemnización, de la que nada procede deducir al no constar abonada ninguna cantidad a la demandante en tal concepto, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia a razón de un salario bruto diario de 43,41 euros, o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de dichos salarios de tramitación.
Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el num. 4628 0000 65 0807 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.