Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00123/2020
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia:
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 123/20
Fecha de Juicio:3/12/2020
Fecha Sentencia:14/12/20
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000047 /2020
Materia:TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente:MARÍA ISABEL CAMPOS TORRES
Demandante/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO
Demandado/s:AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU, MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JGH
NIG:28079 24 4 2020 0000048
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000047 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilma. Sra Dª : MARÍA ISABEL CAMPOS TORRES
SENTENCIA 123/20
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARÍA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000047 /2020 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, representada por el letrado HECTOR GÓMEZ FIDALGO, sobre TUTELA DCHOS.FUND, contra AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU, representada por el letrado LUIS MARÍA PIÑERO VIDAL, con participación del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARÍA ISABEL CAMPOS TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el día 13 de febrero de 2020 se presentó demanda por el legal representante de FEDERACION DEL SERVICIO DE OCMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS ), contra AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU, de TUTELA DCHOS.FUND., S.A.U., con citación del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-La Sala designó ponente señalándose el día 5 de mayo de 2020 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
TERCERO.- En virtud de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN con fecha de a veinte de abril de dos mil veinte por recomendación de las autoridades sanitarias, por razones de salud pública, de conformidad con el acuerdo del Presidente de la Audiencia Nacional relativo a la petición de suspensión de actuaciones judiciales programadas, de fecha 13/03/20, así como la prórroga del Estado de Alarma acordada por el Gobierno, se acuerda la suspensión de los actos señalados para el día 5 de mayo de 2020. Se acuerda nuevo señalamiento el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020 a las 10:00 horas de su mañana.
CUARTO.-Por DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha de siete de septiembre de dos mil veinte por necesidades del servicio se acuerda la suspensión de los actos señalados en el presente procedimiento el próximo día 15-09-20 y nuevo señalamiento el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020 a las 11:30 horas de su mañana.
QUINTO .-En fecha de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, dada cuanta el escrito presentado por D. LUIS MARÍA PIÑEIRO VIDAL en nombre y representación de AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SA solicitando la suspensión de los actos señalados el día 29 de septiembre de 2020 ,se acuerda la suspensión solicitada y nuevo señalamiento el día 3 de diciembre de 2020 a las 9:15 horas de su mañana.
SEXTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que la conducta de la empresa , consistente en la obstrucción sistemática e injustificada de los derechos de información de la representación sindical , supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de la acción sindical y en consecuencia declare la nulidad de dicho comportamiento, condenando a la empresa a :1) cesar de inmediato en dicha conducta vulneradora , respetando en adelante los plazos de entrega de toda la documentación, constando esta completa, sin enmiendas ni tachaduras, y sin la necesidad de que esta sea requerida de forma reiterada por la representación legal de los trabajadores. 2) Proceder a la entrega inmediata de la siguiente documentación :-los boletines de cotización TC1 y TC2 de todos los empleados de la empresa , sin enmiendas ni tachaduras , y concretamente las columnas NAF, IPC y CAF deben aparecer completas, no en blanco como sucede hasta el momento, -desglose detallado del salario percibido por todos y cada uno de los empleados de la mercantil ,a fin de poder realizar un estudio sobre la igualdad de género de la empresa y comprobar si el salario percibido por cada empleado se ajusta a su categoría profesional , y si dentro de las propias categorías y grupos profesionales existen diferencias, - copias básicas de todos los contratos suscritos, con expresión detallada del salario que percibe cada empleado y 3 ) abonar en concepto de indemnización por daños la cantidad de 6.250 €de acuerdo a la graduación establecida acorde a los art 7.7 y 40.1 b ) de la LISOS .
El Letrado expuso que es un conflicto que afecta a toda la plantilla, 500 trabajadores y que se trata de un conflicto que viene desde 2014. Hizo mención a un comunicado de fecha de 27 de noviembre de 2020 en que a su interpretación , se pone a los trabajadores en contra del sindicato de comisiones obreras .Explicó que en 2017 se presentó una denuncia a la Inspección en Sevilla y en fecha de 8 de marzo de 2018 , se emite un requerimiento por parte de la Inspección que hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y ante el caso omiso por la empresa a dicho requerimiento, se interpuso nueva denuncia en la Inspección trabajo de Sevilla .La empresa aporta un muestreo de la negativa de los trabajadores para que no les faciliten esos datos, y la empresa en el comunicado que hizo a los trabajadores , ya les estaba diciendo que no estaba conforme con que se les remita la información solicitada al sindicato .
La empresa, se opone a la demanda y solicita sentencia desestimatoria. Se mostró totalmente conforme con los hechos primero a cuarto, oponiéndose al resto haciendo algunas puntualizaciones. En cuanto al fondo, expuso que es un conflicto de carácter jurídico en el que hay que determinar si la RLT tiene derecho a esta información o no, cuando hay oposición por parte de la plantilla. Manifestó que entendía que no existe vulneración del art 64 y 65 del Reglamento general de la Seguridad Social. Así mismo puntualizó que si se pone en relación el art 64 .6 con el 25. 4 del Reglamento General de la Seguridad Social, se entiende que la norma pretende que quien tenga derecho a dicha información sea el trabajador. Expresó que se oponían a una entrega masiva de información si no existe una utilidad y pertinencia, ya que los trabajadores se han manifestado de forma expresa a esta petición, oponiéndose a dicha entrega.
El letrado de la empresa señalo que el acceso indiscriminado de información es ilícito si no existe esa utilidad. Así mismo la protección de datos considera que el ejercicio de la actividad representativa no ampara un acceso a los datos, sino que es necesario que exista una justificación razonable.
El Ministerio Fiscal, alegó como excepción procesal la falta de legitimación activa del sindicato accionante. Respeto al fondo, señalo que, si aprecia la existe de legitimación, que se estime, ya que la obligación legal de información del art 64 ET, esta en relación con el art 10 LOLS.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes.
Los controvertidos:
-Todos los requerimientos ante la Inspección de Trabajo están impugnados vía judicial o administrativa.
-La mayoría de trabajadores a la consulta que se hizo a trabajadores a la entrega de estos datos se mostraron contrarios.
-Momento actual se encuentra en fase de negociación el plan de igualdad, se ha entregado a trabajadores el registro valor medio de salarios, se encuentran a punto de terminar el diagnostico pendiente de adaptarlo al RD de 13.10.20.
-Por debajo de la base máxima de cotización esta 95%; 98% de los trabajadores y sería fácilmente identificable el salario de los trabajadores.
Los pacíficos:
-En Madrid no se ha puesto denuncia.
OCTAVO .-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
PRIMERO.-La Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras siendo sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el art 6 de la LOLS , y además cuenta con gran implantación en la empresa .(Hecho conforme ).
SEGUNDO .-La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos , publicado en el BOE n º 15 , de 18 de enero de 2017 por Resolución de 20 de diciembre de 2016 , de la Dirección General de Empleo .(Hecho conforme).
TERCERO .-El conflicto colectivo afecta a toda la plantilla y además las personas afectadas prestan servicios en centros de trabajo que están en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma . (Hecho conforme).
CUARTO.-Existen dos comités de empresa , uno en Barcelona y otro en Sevilla (Hecho conforme ).
QUINTO.-CCOO tiene constituida Sección Sindical Estatal y cuenta con un delegado LOLS .(Hecho conforme ).
SEXTO.-En fecha de 20 de junio de 2020 se presentó denuncia por el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla , D Rogelio , ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla , debido a varios incumplimientos de la empresa , ya que no se le facilitaba la información relativa a la retribución total que cada trabajador percibirá por el desarrollo de su trabajo, ni los boletines de cotización TC1 y TC 2 , que obra en autos y se da por reproducida .(descriptor 5 )
SEPTIMO .-La inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla emitió en fecha de 8 de marzo de 2018 requerimiento a la empresa en relación al salario percibido por los empleados y a las tachaduras en los TC2, exigiendo a la empresa que informe debidamente a los representantes legales de los trabajadores del salario que perciben los trabajadores y las bases de cotización a la Seguridad Social que se indican en los documentos alterados , requerimiento que obra en autos y damos por reproducido ( descriptor 6 ).
OCTAVO.-Se presentó denuncia por el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla, D Rogelio, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla en fecha de 21 de junio de 2018 , otra vez , ya que la empresa no facilitaba la información requerida , denuncia que obra en autos y damos por reproducida . (descripción 7).
NOVENO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla con fecha de 2 de abril de 2019 , emitió acta de infracción , ya que quedó acreditado que la empresa no ha entregado la documentación que se le requería .El acta de infracción obra en autos y la damos por reproducida (descripción 8).
DECIMO .-En fecha de 22 de mayo de 2019 ,se solicitó al centro de trabajo la siguiente información: (descripción 10)
UNDECIMO .-En respuesta al requerimiento del hecho anterior , la empresa facilitó la documentación, dejando en blanco alguna de la información . Obra en autos y la damos por reproducida la información remitida por la empresa. (descripción 11).
DUODECIMO.-En fecha de 12 de julio de 2019 , se interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona , solicitando la entrega de los boletines de cotización TC1 y TC2 de todos los empleados sin enmiendas ni tachaduras, remitiéndose para ello a las resoluciones que se habían llevado a cabo por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Sevilla , que obra en autos y damos por reproducida.(descripción 12 ).
DECIMOTERCERO.-La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Barcelona, en fecha de 2 de enero de 2020 emitió en requerimiento a la empresa para que en el plazo de 15 días comunicara a la representación legal de los trabajadores el salario de los trabajadores y los boletines de cotización de todo el año 2019.(descripción 13).
DECIMOCUARTO .-En el centro de trabajo de Madrid, se solicitó por el delegado LOLS de CCOO , los boletines de cotizaciones TC1 y TC2 de los empleados , sin enmiendas ni tachaduras , remitiendo la empresa dicha información pero con las columnas de NAF, IPC y CAF en blanco .(descriptor 11 y 12 )
DECIMOQUINTO.- Obra en autos y damos por reproducido el contenido de las consultas efectuadas a los trabajadores respecto a remitir dicha información al sindicato , siendo la respuestas de los trabajadores negativa . (descripción 97).
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO .-Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare que la conducta de la empresa, consistente en la obstrucción sistemática e injustificada de los derechos de información de la representación sindical , supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de la acción sindical y en consecuencia declare la nulidad de dicho comportamiento, condenando a la empresa a: 1)cesar de inmediato en dicha conducta vulneradora, respetando en adelante los plazos de entrega de toda la documentación, constando esta completa, sin enmiendas ni tachaduras, y sin la necesidad de que esta sea requerida de forma reiterada por la representación legal de los trabajadores . 2) Proceder a la entrega inmediata de la siguiente documentación :-los boletines de cotización TC1 y TC2 de todos los empleados de la empresa , sin enmiendas ni tachaduras , y concretamente las columnas NAF, IPC y CAF deben aparecer completas, no en blanco como sucede hasta el momento , -desglose detallado del salario percibido por todos y cada uno de los empleados de la mercantil ,a fin de poder realizar un estudio sobre la igualdad de género de la empresa y comprobar si el salario percibido por cada empleado se ajusta a su categoría profesional , y si dentro de las propias categorías y grupos profesionales existen diferencias, - copias básicas de todos los contratos suscritos, con expresión detallada del salario que percibe cada empleado y 3) abonar en concepto de indemnización por daños la cantidad de 6.250 €de acuerdo a la graduación establecida acorde a los art 7.7 y 40.1 b ) de la LISOS .
Frente a tal pretensión, la empresa se opone en los términos manifestados en el Antecedente de Hecho Sexto.
El Ministerio Fiscal alegó como excepción procesal la falta de legitimación activa. Habiéndose alegado por el Ministerio Público la excepción de falta de legitimación activa, a la vista de la presentación de la demanda por el sindicato CCOO-SERVICIOS y del petitum de la demanda-en el que se solicita que se declare el derecho del sindicato a recibir determinada información y que se declare que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical- habida cuenta que CCOO-SERVICIOS no acciona en defensa de sus delegados sindicales ni éstos han accionado frente a la empresa y no puede arrogarse vía artículo 10.3 LOLS y 64 ET la legitimación que corresponde en exclusiva a los delegados sindicales, procede su previo análisis, señalando al efecto que , la parte actora se opone a tal excepción por considerar que el sindicato tiene legitimación , ya que alegó que existe un Comité de empresa en Sevilla y Barcelona .Alegó que las denuncias se ponen en nombre de comisiones obreras , y la representación en la empresa es de comisiones obreras y quien tiene la representación jurídica son las confederaciones o uniones de territorio. Finalmente señaló que la sección sindical es el conjunto de afiliados y por eso se interpone en nombre de ellos.
El artículo 17.2 de la LRJS dispone: ' Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier procesoen el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones'.
Hay que poner de relieve que en el presente supuesto estamos ante la modalidad procesal de la tutela de derechos y libertades públicas, apareciendo regulada la legitimación activa para entablar dicho procesoen el artículo 177 LRJS. Dicho precepto dispone en su apartado 1: ' Cualquier trabajador o sindicato que, invocandoun derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas.'
Como es natural, estas previsiones no agotan lo atinente al presupuesto procesal de la legitimación en los procesoscolectivos. Sino que forzosamente han de ser completadas desde una perspectiva más general, en función del enfrentamiento de que se trate y las pretensiones en el mismo deducidas.
En el asunto ahora examinado, el sindicato accionante CCOO-SERVICIOS presenta la demanda solicitando que se declare vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato demandante por falta de información por la empresa de :-los boletines de cotización TC1 y TC2 de todos los empleados de la empresa , sin enmiendas ni tachaduras , y concretamente las columnas NAF, IPC y CAF deben aparecer completas , no en blanco como sucede hasta el momento, -desglose detallado del salario percibido por todos y cada uno de los empleados de la mercantil ,a fin de poder realizar un estudio sobre la igualdad de género de la empresa y comprobar si el salario percibido por cada empleado se ajusta a su categoría profesional, y si dentro de las propias categorías y grupos profesionales existen diferencias, - copias básicas de todos los contratos suscritos , con expresión detallada del salario que percibe cada empleado y 3) abonar en concepto de indemnización por daños la cantidad de 6.250 €.
Se denuncia la vulneración de los artículos 7 y 28 CE, 10.3. 1º LOLS y 64 ET. El objeto de la demanda planteada por el Sindicato -vulneración de la libertad sindical - por las causas invocadas en la demanda- y basa su legitimación en que su derecho de información deriva de la jurisprudencia contenida en las STC 213/2002, de 11 de noviembre.
Lo que se cuestiona es si el sindicato demandante tiene legitimación activa para defender la pretensión ejercitada en el presente procesopor vulneración del derecho de libertad sindical, por cuanto el Ministerio Fiscal sostiene que el sindicato no es titular de los derechos informativos a los que alude el artículo 10.3 LOLS y que cuando se niega información como derecho propio del sindicato no se infringe ni dicho artículo ni el artículo 64 del ET.
La cuestión de la violación del derecho a la información, que independientemente de los aspectos probatorios, tiene trascendencia jurídico-material, como es el alcance y contenido del derecho a la información sindical, su titularidad y modo de ejercicio de tal derecho.
Para resolver la cuestión hay que partir de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 29-03-2011, rec. 145/2010 que analizó la pretensión formulada en relación con el Sindicato, para rechazarla, aplicando para ello la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la STS de 20 de abril de 1.998 (recurso 1521/1997), con arreglo a la que '... el derecho de información a que se refiere el artículo 64del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la LeyOrgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato,aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales, como después se verá. Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 de junio de 1995 ... Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de LibertadSindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a losdelegados sindicales de las secciones establecidas por los afiliados al Sindicato que cuente con presencia enlos órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propiodel Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso. No hay por tanto infracción legalalguna en la sentencia recurrida cuando se niega la existencia del postulado derecho de información al Sindicatocomo tal, y en tal sentido debe mantener ese pronunciamiento de la sentencia de instancia.'
La STS de 15-07-2015, rec. 115/2014 que confirma la SAN de 18-10-2013, dictada en el proc. 353/2013 argumenta: 'no constando que los solicitantes ostenten la condición de delegados sindicales, actuando en nombre y representación del Sindicato CGT.'. O, dicho de otra manera, está acreditado que las peticiones de información nunca fueron efectuadas por los Delegados Sindicales, actuando en nombre y representación del Sindicato, sino directamente por éste. Y si ello, es así, no hay duda de la correcta aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita la sentencia de instancia, conforme a la que 'el derecho de información a que se refiere el art. 64 del ET no tienen como titular o sujeto activo a los Sindicados. Y es que tampoco la LOLS establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí a los Delegados Sindicales' ( STS 20-04-1998 ).'
En la SAN de 18 de octubre de 2013 se recoge :'1.- En relación con el derecho de información, con carácter general y como señala la STC 213/2002 en 'el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros - STC 94/1995 , 127/1995 , 168/1996 , 107/2000 y 121/2001 -; y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical reconoce en su art. 2.1.d ) 'el derecho a la actividad sindical'...reconociendo a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa'. Doctrina acogida por las STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) y 3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010 ).
2.- Por otra parte, las STS de 20 de abril de 1998 (Rec. 1521/1997 ) y 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ). La STS de 20 de abril de 1998 , analizó precisamente una petición de CGT en la que este sindicato reclamaba ante la Dirección de RENFE 'las copias de las actas y acuerdos adoptados por cada una de las distintas comisiones', aunque en dicho caso, la petición también se había hecho por los 'delegados sindicales' de CGT y miembros del Comité General de Empresa de CGT. La sentencia, con claridad, distingue según quien sea el que realiza la petición. Pues bien, analizando la petición efectuada por el Sindicato, el Tribunal Supremo razona que 'el derecho de información a que se refiere el art. 64 del ET no tienen como titular o sujeto activo a los Sindicados. Y es que tampoco la LOLS establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí a los Delegados Sindicales'. Concluyendo que 'cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso'. Esta sentencia tiene su precedente en la STS de 22 de junio de 1995 (Rec. 2748/1994 ) y ha sido recientemente reiterada por la STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) que con cita de la anterior doctrina insiste en que no hay infracción legal alguna 'cuando se niega la existencia del postulado de derecho de información al Sindicato'.
Doctrina que resulta perfectamente extrapolable al supuesto enjuiciado.
CUARTO.-La demanda, por las razones expuestas no puede prosperar porque las peticiones de información objeto de debate se formulan directamente por el sindicato y versando la cuestión litigiosa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical por incumplimiento de la empresa de la petición de información sobre:-los boletines de cotización TC1 y TC2 de todos los empleados de la empresa, sin enmiendas ni tachaduras , y concretamente las columnas NAF , IPC y CAF deben aparecer completas , no en blanco como sucede hasta el momento, -desglose detallado del salario percibido por todos y cada uno de los empleados de la mercantil, a fin de poder realizar un estudio sobre la igualdad de género de la empresa y comprobar si el salario percibido por cada empleado se ajusta a su categoría profesional, y si dentro de las propias categorías y grupos profesionales existen diferencias, -copias básicas de todos los contratos suscritos, con expresión detallada del salario que percibe cada empleado, es clara en el sentido de que, al no ser la petición de información efectuada por los Delegados sindicales, que son los titulares del derecho de información conforme al artículo 10.3 de la LOLS, el sindicato no se haya legitimado por no ser el titular del derecho reclamado. Distinto sería si el sindicato hubiera accionado en defensa del derecho de información y documentación de los delegados sindicales, en cuyo caso si contaría con legitimación.
Apreciada la falta de legitimación activa del sindicato accionante, no procede entrar en el fondo del asunto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la excepción de falta de legitimación activa alegada por el Ministerio Fiscal y desestimamos la demanda formulada por D. HECTOR GOMEZ FIDALGO, actuando en nombre y representación del sindicato FEDERACION DEL SERVICIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), contra la empresa AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.U, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por vulneración del derecho A LA LIBERTAD SINDICAL, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0047 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0047 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.